Ley 7963
REFORMA DEL ARTÍCULO 4 Y TRANSITORIO III
DE LA LEY DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA
NACIONAL, No. 7839
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse el primer párrafo y el
inciso a) del artículo 4, así como el transitorio III de la Ley del Sistema
de Estadística Nacional, No. 7839, de 15 de octubre de 1998. Los textos
dirán:
"Artículo 4.- Las dependencias y entidades que conforman el SEN
recopilarán, manejarán y compartirán datos con fines estadísticos,
conforme a los principios de confidencialidad estadística,
transparencia, especialidad y proporcionalidad, los cuales se
especifican a continuación:
a) Los datos obtenidos según esta ley serán estrictamente
confidenciales, excepto los que provengan de instituciones públicas
y los de carácter público no estatal, que serán de libre acceso
para todos los ciudadanos. Los datos procedentes de personas
físicas o jurídicas privadas, proporcionados a las instituciones
del SEN deberán ser compartidos, en forma individual y en las
condiciones descritas en el artículo 3 de la presente ley, para
efectos únicamente estadísticos.
El INEC podrá entregar información individualizada sobre
los diferentes productos generados por el SEN, siempre y cuando se
proceda al bloqueo de los registros de identificación definidos en
los documentos correspondientes, archivos electrónicos, registros
administrativos y cualesquiera otros medios.
Estos datos no podrán ser publicados en forma individual,
sino como parte de cifras globales, que serán las correspondientes
a tres o más personas físicas y jurídicas; tampoco podrán
suministrarse con propósitos fiscales ni de otra índole. En los
directorios poblacionales de uso público, solo podrá aparecer
información básica de las personas físicas y jurídicas, que no
atente contra el principio de confidencialidad mencionado.
[...]"
"Transitorio III.- El INEC asumirá la elaboración y publicación de
las cuentas nacionales en enero del 2003. Para ello, el Banco Central
de Costa Rica le trasladará la información y los recursos materiales
empleados en el desarrollo de esta actividad, conforme a un plan de
traslado que ambas instituciones definan de común acuerdo.
El Banco Central de Costa Rica financiará la elaboración de las
cuentas nacionales por un lapso de cinco años, contados a partir de la
fecha en que se haga efectivo el traslado de las funciones relativas a
las cuentas nacionales. Concluido este plazo, se autoriza al Gobierno
de la República para que incorpore el financiamiento correspondiente,
según el artículo 32 de esta ley."
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Alicia Fournier Vargas Everardo Rodríguez Bastos
PRESIDENTA SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.