Ley 7961
PROTECCIÓN A LOS SISTEMAS DE TRAZADOS
DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- Términos utilizados
Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
a) Circuito integrado: Producto, en su forma final o intermedia, de
cuyos elementos, al menos uno es activo y alguna o todas las
interconexiones forman parte del cuerpo o la superficie de una pieza de
material, y que se destina a realizar una función electrónica.
b) Esquema de trazado: Disposición tridimensional, expresada en
cualquier forma, de los elementos, al menos uno de los cuales es
activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esta
disposición tridimensional preparada para un circuito integrado por
fabricar.
c) Titular: Persona natural o jurídica beneficiaria de la protección
conferida por la presente ley.
d) Esquema de trazado protegido: Esquema de trazado respecto del cual
se han cumplido las condiciones para protegerlo conforme a la presente
ley.
e) Registro: El Registro de la Propiedad Industrial adscrito al
Registro Nacional.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO
DE CIRCUITOS INTEGRADOS
ARTÍCULO 2.- Competencia del Registro de la Propiedad Industrial
Para los efectos de esta ley, la administración de la propiedad
intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial,
adscrito al Registro Nacional según la Ley de Creación de la Junta
Administrativa del Registro Nacional, No. 5695, de 28 de mayo de 1975.
ARTÍCULO 3.- Obligación de protección
Los esquemas de trazado de circuitos integrados serán protegidos como
objetos de propiedad intelectual, de conformidad con esta ley.
ARTÍCULO 4.- Condición para la protección
Un esquema de trazado será protegido cuando sea original. Se
considerará original cuando resulte del esfuerzo intelectual propio de su
diseñador y no sea corriente en el sector de la industria de los circuitos
integrados.
Cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos
corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se
considerará original si la combinación de los elementos, como conjunto,
cumple con esta condición.
ARTÍCULO 5.- Derecho a la protección
El derecho para registrar un esquema de trazado de circuito integrado
corresponde a su diseñador. Podrá ser transferido por acto entre vivos o
por vía sucesoria.
Si el esquema ha sido diseñado por dos o más personas conjuntamente,
el derecho a la protección les corresponderá en común.
Cuando el esquema se haya diseñado en cumplimiento de un contrato de
obra o servicio con este fin o en el marco de una relación laboral en la
que el diseñador tenga esa función, el derecho a la protección le
corresponderá a la persona contratante de la obra o el servicio o al
empleador, salvo disposición contractual en contrario.
ARTÍCULO 6.- Nacimiento del derecho exclusivo
El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado de circuito
integrado comenzará en la fecha de presentación de la solicitud de
inscripción ante el Registro, y otorgará sobre él los respectivos derechos
morales y patrimoniales.
En caso de que el esquema de trazados haya sido explotado
comercialmente en cualquier lugar del mundo, la solicitud de registro
deberá presentarse ante el Registro dentro de un plazo de dos años, contado
a partir de la fecha de la primera explotación comercial del esquema. Si
la solicitud se presenta después de vencido este plazo, el registro será
denegado.
Un esquema de trazado no explotado comercialmente en ningún lugar del
mundo, sólo podrá registrarse si se solicita ante el Registro dentro de un
plazo de quince años, contado desde el último día del año civil en que se
diseñó el esquema. Si la solicitud se presenta después de vencido este
plazo, el registro será denegado.
ARTÍCULO 7.- Duración del derecho exclusivo
El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado registrado tendrá
duración de diez años, contados a partir de la fecha más antigua de las
siguientes:
a) El último día del año civil en que se haya realizado la primera
explotación comercial del esquema de trazados en cualquier lugar del
mundo.
b) La fecha en que se haya presentado la solicitud de inscripción ante
el Registro.
La protección de un esquema de trazado registrado caducará, en todo
caso, al vencer un plazo de quince años contado desde el último día del año
civil en que se diseñó el esquema.
CAPÍTULO III
CONTENIDO, ALCANCE Y EXCEPCIONES DEL DERECHO
ARTÍCULO 8.- Derechos exclusivos
El registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a
su titular el derecho de impedir que terceras personas realicen cualquiera
de los siguientes actos:
a) Reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de
cualquier otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o
una de sus partes que cumpla la condición de originalidad según el
primer párrafo del artículo 4 de la presente ley.
b) Comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir,
en cualquier forma, el esquema de trazado protegido, un circuito
integrado que incorpore ese esquema o un artículo que contenga tal
circuito.
La protección conferida por el registro solo atañe propiamente al
esquema de trazado y no comprende ningún concepto, proceso, sistema,
técnica ni información que se codifique o incorpore en el esquema de
trazado.
La protección se aplicará independientemente de que el circuito
integrado que incorpora el esquema de trazado registrado se encuentre
contenido en un artículo e independientemente de que el esquema se haya
incorporado en un circuito integrado.
ARTÍCULO 9.- Excepciones del derecho exclusivo
El derecho conferido por el registro de un esquema de trazado solo
podrá hacerse valer contra actos realizados con fines industriales o
comerciales. El registro no confiere el derecho de impedir:
a) Actos realizados en el ámbito privado y con propósitos no
comerciales.
b) Actos realizados exclusivamente con fines de evaluación,
análisis o experimentación, respecto al esquema de trazado protegido o
el circuito integrado que lo incorpora.
c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o
investigación científica o académica.
d) Actos referidos en el artículo 5 ter del Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial, Ley No. 7484, de 28 de abril
de 1995.
ARTÍCULO 10.- Agotamiento de derecho
El registro de un esquema de trazado no confiere el derecho de
impedir a un tercero realizar los actos mencionados en el inciso b) del
primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de esquemas de
trazado protegidos, de circuitos integrados que los incorporen o artículos
que contengan estos circuitos después de que hayan sido introducidos en el
comercio en cualquier país, por el titular u otra persona con
consentimiento de este o económicamente vinculada a él.
A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están
económicamente vinculadas cuando una puede ejercer, directa o
indirectamente, sobre la otra influencia decisiva respecto de la
explotación del esquema de trazado protegido o cuando un tercero puede
ejercer esa influencia sobre ambas personas.
ARTÍCULO 11.- Ingeniería inversa
El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un
tercero realizar actos de explotación industrial ni comercial relativos a
un esquema de trazado creado por un tercero, mediante la evaluación o el
análisis del esquema de trazado protegido, siempre que el esquema así
creado cumpla la condición de originalidad aludida en el artículo 3 de la
presente ley. Tampoco podrá impedir estos actos respecto de los circuitos
integrados que incorporen el esquema de trazado así creado ni de los
artículos que los incorporen.
ARTÍCULO 12.- Creación independiente
El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedirle a
un tercero realizar los actos mencionados en el inciso b) del primer
párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de otro esquema de
trazado original creado independientemente por un tercero, aun cuando sea
idéntico.
ARTÍCULO 13.- Infractor inocente
No se considerará infracción de los derechos sobre un esquema de
trazado registrado, la realización de algún acto referido en el inciso b)
del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de un
circuito integrado que incorpore, ilícitamente, un esquema de trazado o de
un artículo que contenga tal circuito integrado, cuando quien lo realice no
sepa ni tenga motivos razonables para saber que el esquema se había
reproducido de modo ilícito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, desde el momento
en que esa persona sea informada de la ilicitud del esquema de trazado,
podrá continuar realizando esos actos respecto de los productos que aún
tenga en existencia o que haya pedido desde antes. Sin embargo, a petición
del titular del derecho deberá pagarle una compensación equivalente a la
regalía que habría correspondido por una contractual.
CAPÍTULO IV
TRANSFERENCIA Y LICENCIAS
ARTÍCULO 14.- Transferencia del derecho
Un registro de esquema de trazado o una solicitud de registro podrá
ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Toda transferencia relativa a un esquema de trazado registrado o a
una solicitud de registro deberá constar por escrito. La transferencia
tendrá efectos legales frente a terceros a partir de la presentación en el
Registro.
ARTÍCULO 15.- Licencias contractuales
El titular o el solicitante de un registro de esquema de trazado
podrá conceder licencia para la explotación de este esquema.
La transferencia tendrá efectos legales frente a terceros a partir de
la presentación en el Registro.
ARTÍCULO 16.- Licencias obligatorias
Serán aplicables a la concesión de una licencia obligatoria respecto
de un esquema de trazado, las condiciones determinadas para conceder las
licencias obligatorias respecto de patentes de invención, determinadas por
la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos
de Utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983 y sus reformas.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
ARTÍCULO 17.- Solicitud de registro
El registro de un esquema de trazado de circuito integrado se
solicitará en el Registro. La solicitud contendrá:
a) Un petitorio.
b) Una representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se
solicita.
c) Una declaración con la fecha de la primera explotación comercial del
circuito integrado en cualquier lugar del mundo, cuando sea el caso.
d) Una descripción que defina la función electrónica que debe realizar
el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado.
e) Los poderes jurídicamente establecidos que sean necesarios.
El petitorio contendrá:
i) El nombre y la dirección del solicitante.
ii) El domicilio del solicitante y, cuando sea una persona jurídica,
el lugar de su domicilio legal.
iii) El nombre y la dirección del diseñador del esquema de trazado,
cuando no sea el mismo solicitante.
iv) El nombre y la dirección del representante o apoderado en el
país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni establecimiento en
Costa Rica.
v) Una petición de registro del esquema de trazado.
vi) La fecha, el número y la oficina de presentación de toda
solicitud de registro u otro título de protección presentado u obtenido
en el extranjero por el mismo solicitante o su causante, que se
refiera, total o parcialmente, al mismo esquema de trazado objeto de la
solicitud presentada en Costa Rica.
vii) La firma del solicitante o de su representante.
Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluya algún
secreto empresarial, el solicitante presentará, además de la representación
gráfica requerida conforme al primer párrafo de este artículo una
representación del esquema en la cual se hayan omitido, borrado o
desfigurado las partes que contengan ese secreto; las restantes deberán
ser suficientes para permitir, en todo caso, la identificación del esquema
de trazado.
ARTÍCULO 18.- Fecha de presentación
Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su
recepción por el Registro, siempre que contenga, al menos, lo siguiente:
a) Indicación, expresa o implícita, de que se solicita el registro de un
esquema de trazado.
b) Datos que permitan identificar al solicitante o a quien presente la
solicitud o le permitan al Registro comunicarse con esa persona.
c) Representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se
solicita.
Si la solicitud omite alguno de los elementos indicados en el párrafo
anterior, su fecha de presentación no será válida y el Registro se lo
notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no la
subsane, la solicitud se considerará como no presentada. Si la subsana, se
considerará como fecha de presentación aquella en la cual queden cumplidos
por lo menos los requisitos indicados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 19.- Desistimiento de la solicitud
El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del
trámite. El desistimiento acaba con la instancia administrativa y, en
consecuencia, se pierde la fecha de presentación atribuida.
ARTÍCULO 20.- Examen de la solicitud
El Registro examinará si el objeto de la solicitud constituye un
esquema de trazado conforme a la definición del artículo 1 de la presente
ley, y si la solicitud comprende los elementos señalados en el artículo 17
de esta ley.
En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al
solicitante para que la corrija dentro de un plazo de tres meses, bajo
apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de
oficio. Si el solicitante no efectúa la corrección en dicho plazo, el
Registro hará efectivo el apercibimiento mediante resolución fundamentada.
ARTÍCULO 21.- Publicación de la solicitud
Examinada la solicitud, el Registro ordenará anunciarla mediante la
publicación de un aviso, a costa del interesado, en el diario oficial.
El aviso deberá entregarse a la Imprenta Nacional dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la orden de
publicación correspondiente. En su defecto, la solicitud, de pleno derecho
caerá, en abandono y se archivará de oficio. Dentro de los dos meses a
partir de la publicación, el interesado deberá presentar al Registro un
ejemplar de la página del diario oficial en que apareció el aviso o
fotocopia de ella. Si el ejemplar no se presenta dentro del plazo
indicado, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de
oficio.
ARTÍCULO 22.- Observaciones
Cualquier persona interesada podrá presentar al Registro
observaciones fundamentadas, incluso informaciones o documentos útiles para
determinar la registrabilidad de un esquema de trazado.
Las observaciones recibidas se notificarán al solicitante, quien
podrá presentar comentarios o documentos relativos a ellas.
La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la
solicitud. Quien las haga no pasará por ello a ser parte en el
procedimiento.
De recibirse observaciones, el Registro podrá examinarlas a fin de
determinar la registrabilidad del esquema de trazado.
ARTÍCULO 23.- Resoluciones y registro
Si se han cumplido los requisitos fijados, el Registro registrará el
esquema de trazado, expedirá un certificado con los datos incluidos en el
registro correspondiente y ordenará que el registro se anuncie en el diario
oficial.
CAPÍTULO VI
NULIDAD, ANULACIÓN Y OTRAS MEDIDAS
ARTÍCULO 24.- Nulidad
Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, el
Registro podrá declarar, de oficio o a pedido de cualquier sujeto al menos
con interés legítimo la nulidad de registro de un esquema de trazado,
siempre que sea evidente y manifiesta, en los siguientes casos:
a) Cuando el objeto del registro no constituya un esquema de
trazado conforme a la definición del artículo 1 de la presente ley.
b) Cuando el registro se haya concedido para un esquema de trazado
que no cumple con los requisitos de protección previstos en el
artículo 4 de la presente ley.
c) Cuando el registro se haya concedido para un esquema de trazado
presentado después de vencido alguno de los plazos dispuestos en
los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la presente ley.
Cuando una causal de nulidad solo afecte a una parte del esquema de
trazado registrado, la nulidad se declarará únicamente respecto de la parte
afectada, y el registro quedará vigente para las demás partes, siempre que,
en su conjunto, cumplan el requisito de originalidad conforme al artículo 4
de la presente ley.
La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años contados desde la
fecha de concesión del registro.
La declaración de nulidad tendrá efecto retroactivo a la fecha del
acto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.
Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto
en los incisos 1) a 3) del artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO 25.- Anulación
Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, un registro de
esquema de trazado podrá anularse, cuando se haya concedido a quien no
tenía el derecho de obtenerlo. La acción de anulación solo podrá ser
iniciada por la persona a quien le pertenezca el derecho de obtener el
registro y se ejercerá ante la autoridad competente. Esta acción
prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que la persona a
quien pertenezca el derecho de obtener el registro haya tenido conocimiento
de la comercialización del producto que incorpora el esquema de trazado en
el país.
La anulación producirá efectos solo para el futuro, excepto cuando se
necesite el efecto retroactivo para evitar daños al destinatario, a
terceros o al interés público.
ARTÍCULO 26.- Responsabilidades
Las acciones administrativas, civiles o penales relacionadas con esta
ley se regularán en una ley posterior sobre procedimientos de observancia
de los derechos de propiedad intelectual.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- Agrupación de pedidos
Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la modificación o
corrección de dos o más solicitudes o registros, siempre que la
modificación o corrección haya sido la misma para todos y que se notifique
a cada uno de los solicitantes.
Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la inscripción de
transferencias relativas a dos o más solicitudes o registros, siempre que
el transfirente y adquirente sean los mismos en todos. Esto se aplicará,
en lo pertinente, a la inscripción de las licencias.
Para lo previsto en este artículo, el peticionante deberá identificar
cada solicitud o registro en que deba hacerse la modificación, corrección o
inscripción.
ARTÍCULO 28.- Ausencia de legalización
Ningún trámite administrativo, instancia de parte o contencioso,
relativo a la obtención, el mantenimiento o la disposición de un registro
previsto en esta ley, será admisible si los documentos no cumplen las
autenticaciones, la legalización, y la certificación respectiva.
ARTÍCULO 29.- Prórroga de plazos
A petición del solicitante o titular de un registro, en casos
debidamente justificados, el Registro podrá prorrogar en forma prudencial
los plazos establecidos a favor del solicitante o titular en esta ley o sus
disposiciones reglamentarias, para contestar una notificación o un
requerimiento del Registro.
ARTÍCULO 30.- Inscripción y publicación de las resoluciones
El Registro inscribirá y publicará en el diario oficial las
resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de licencias
obligatorias y a la nulidad, anulación o renuncia de los registros.
ARTÍCULO 31.- Publicidad del registro
El registro de esquemas de trazado de circuitos integrados es público
y cualquier persona podrá consultarlo, de acuerdo con las modalidades de
consulta que determinará el Registro.
Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluya algún
secreto empresarial, y el solicitante haya presentado, oportunamente, una
representación del esquema en la cual se hayan omitido, borrado o
desconfigurado las partes que contengan el secreto, la representación
gráfica integral del esquema no será accesible a terceras personas, salvo
con autorización escrita del solicitante o el titular del registro.
ARTÍCULO 32.- Publicidad de expedientes
Cualquier persona podrá consultar en el Registro el expediente
relativo a una solicitud publicada aun después de haber concluido su
trámite.
El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por
terceros antes de publicarse la solicitud, salvo consentimiento por escrito
del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las
solicitudes que hayan sido objeto de desistimiento o abandono, antes de ser
publicadas.
El expediente de una solicitud en trámite podrá ser consultado antes
de su publicación por quien acredite que el solicitante lo ha notificado
para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando la
solicitud.
Cuando el esquema de trazado incluya algún secreto empresarial, será
aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo
anterior.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 33.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de seis
meses.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Alicia Fournier Vargas Everardo Rodríguez Bastos
PRESIDENTA SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.