Ley 7958
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD
DE VALVERDE VEGA
ARTÍCULO 1°.- Obligatoriedad del impuesto. Las personas físicas y
jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el
cantón de Valverde Vega, deberán obtener la licencia respectiva y pagarán,
a la Municipalidad, el tributo correspondiente que las faculte para
desarrollar estas actividades conforme a esta ley.
El impuesto de patentes se pagará durante el tiempo que se realice la
actividad o se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya
realizado.
Las personas físicas o jurídicas cuya actividad esté distribuida en
dos o más cantones y que, por tal motivo, estén sujetas al pago de patentes
en esos cantones, deberán determinar y demostrar, mediante certificación de
un contador público autorizado, la proporción del volumen de sus negocios
que se genera en el cantón de Valverde Vega y pagar el impuesto
correspondiente.
ARTÍCULO 2°.- Requisito para obtener la licencia municipal. En toda
solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de la licencia municipal,
será requisito que los interesados (los solicitantes y propietarios del
inmueble donde se va a llevar a cabo la actividad) estén al día en el pago
de los tributos municipales, a saber: impuestos, tasas y contribuciones,
según el Código Municipal; además, en el impuesto de construcciones
establecido en la Ley de Planificación urbana y los tributos fijados en
otras leyes en favor de la Municipalidad de Valverde Vega.
ARTÍCULO 3°.- Factores determinantes de la imposición. Salvo los casos
en que esta ley determine un procedimiento distinto para fijar el monto del
impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes de la
imposición, los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o
jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al que se
grava.
Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del
impuesto sobre las ventas, ni otros que estipulen salvedades, lo cual
deberá demostrar el patentado. En casos de establecimientos financieros y
de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos
los percibidos por comisiones, intereses y los servicios prestados.
ARTÍCULO 4°.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos. Los ingresos
brutos anuales producto de la actividad realizada determinarán el monto del
impuesto de patentes, que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se
aplicará el dos por mil (2X1000) sobre los ingresos brutos. Esta suma
dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar, el cual
deberá cancelarse durante el primer mes de cada trimestre. En el caso de
personas físicas o jurídicas amparadas bajo el régimen simplificado, se
calculará el respectivo impuesto sobre las compras brutas anuales.
El total de los ingresos brutos anuales de actividades que no hayan
operado durante el período fiscal anterior, sino sólo durante una parte de
él, se determinarán con base en el promedio mensual obtenido en los meses
declarados y así, proporcionalmente, se establecerá este tributo. El monto
declarado se divide entre el número de meses presentados en la declaración
y se obtiene el promedio mensual, que multiplicado por doce resultará en el
ingreso promedio anual.
ARTÍCULO 5°.- Declaración jurada del impuesto. Cada año, a más tardar el
31 de diciembre, las personas a quienes se refiere el artículo 1 de esta
ley, presentarán a la Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos
brutos percibidos durante el período fiscal recién anterior.
Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto
por pagar. Para tales efectos, deberá poner a disposición de los
contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar dos meses antes de
la fecha señalada como límite de presentación.
Cuando los negocios hayan sido autorizados por la Dirección General
de Tributación para presentar la declaración en fecha posterior a la fijada
en esta ley, previa comunicación escrita debidamente justificada, los
contribuyentes podrán presentar sus declaraciones juradas a la
Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
autorizada.
ARTÍCULO 6°.- Documentos requeridos con la declaración jurada municipal.
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán acompañar su
declaración jurada municipal con una copia de la declaración del impuesto
sobre la renta sellada por la Dirección General de Tributación o por el
cajero auxiliar del Gobierno que la recibió.
Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta,
deberán presentar una fotocopia del último recibo del pago de planillas a
la Caja Costarricense de Seguro Social o una constancia de la agencia
respectiva de esa Institución, sobre el total de salarios declarados. En
su defecto, una nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar
para el Seguro Social.
ARTÍCULO 7°.- Confidencialidad de la información. La información
suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tiene carácter
confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Esta información podrá brindársele, únicamente al patentado, a quien
él autorice debidamente o por requerimiento de cualquier juez de la
República.
ARTÍCULO 8°.- Verificación de las declaraciones juradas. Cuando exista
duda sobre la veracidad de la declaración jurada, la Municipalidad podrá
exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto
sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos anuales,
extendida por un contador público autorizado. Esta certificación correrá
por cuenta del contribuyente.
Si se comprueba que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar las tarifas.
ARTÍCULO 9°.- Impuesto determinado de oficio. La Municipalidad de
Valverde Vega está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de
patentes municipales del contribuyente o el responsable cuando:
a) Revisada su declaración jurada municipal, según lo dispuesto en
los artículos 14 y 15 de esta ley, se determina que los datos
consignados tienen errores que modifican el monto del tributo por
pagar, en contra de la Municipalidad; o bien, que los montos no se
encuentran acordes a la realidad, lo cual podrá determinarse por los
siguientes parámetros:
i) Registros que tenga la municipalidad de otros negocios
similares.
ii) Solicitud a los proveedores del negocio de la información sobre
el volumen total de ventas anuales.
iii) Análisis del comportamiento económico de la empresa durante
cinco años anteriores, de acuerdo con el porcentaje anual de
crecimiento.
iv) Aplicación de los artículos 116, siguientes y concordantes del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal dentro del
término establecido en el artículo 5 de la presente ley.
c) Exista duda, según lo indicado en los artículos 8 y 10 de esta
ley.
d) Haya presentado una copia alterada de la declaración presentada
a la Dirección General de Tributación.
e) La Dirección General de Tributación haya recalificado los
ingresos brutos declarados ante esa Dirección.
f) Se trate de una actividad recién iniciada y sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.
ARTÍCULO 10.- Revisión y recalificación. Toda declaración queda sujeta a
ser revisada por los medios ordenados en la ley. Si se comprueba que los
datos suministrados son incorrectos, por cuya circunstancia se determine
una variación en el tributo, se procederá a la recalificación
correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los
patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones
especiales sobre "Hechos ilícitos tributarios" del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, y del Código Penal sobre el delito de perjurio.
ARTÍCULO 11.- Notificación. La calificación de oficio o recalificación
efectuada por la Municipalidad deberá notificarse, al contribuyente, por
medio del Alcalde Municipal, con las observaciones o los cargos que se le
formulen y las infracciones que se estime ha cometido, observando el debido
proceso.
ARTÍCULO 12.- Apelaciones. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la notificación, el contribuyente o responsable podrá impugnar, por
escrito, ante el Concejo Municipal, las observaciones o los cargos. En
este caso, deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan
su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes proporcionando
las pruebas respectivas.
Corresponde al patentado la prueba de descargo. Con base en ello y
las demás pruebas aportadas por el contribuyente, se dictará la resolución.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los diez días hábiles siguientes; mientras no se resuelva, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de
patentes, exista o no oposición.
Contra la resolución final acordada por el Concejo Municipal no cabrá
recurso alguno. Este órgano agota la vía administrativa. El interesado
podrá establecer la demanda respectiva ante la autoridad judicial
competente, de conformidad con la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, para lo cual adjuntará el documento que
acredite el pago.
ARTÍCULO 13.- Sanción. Los contribuyentes que no presenten la
declaración jurada municipal dentro del término establecido en el artículo
5 de esta ley, serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%)
del impuesto anual de patentes pagadas durante el período anterior.
Esta multa deberá cancelarse en un solo pago durante el primer
trimestre del año siguiente al de la infracción.
ARTÍCULO 14.- Actividades lucrativas afectas al impuesto. Las
actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en la
clasificación internacional de actividades económicas, pagarán a la
Municipalidad de Valverde Vega conforme a lo dispuesto en los artículos 1,
3 y 4 de esta ley:
a) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales
ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios
productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la
transformación mecánica o química de sustancias orgánicas en productos
nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios.
Implica tanto la creación de productos, como los talleres reparación y
acondicionamiento; comprende la extracción y explotación de minerales,
metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la
construcción reparación o demolición de todo tipo de edificios, las
instalaciones y vías de transporte, las imprentas editoriales y los
establecimientos similares.
En general se refiere a mercaderías, construcciones, bienes
muebles e inmuebles.
b) Comercio: Comprende la compra y venta de toda clase de bienes,
mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además,
incluye los actos de valoración de bienes económicos, según la oferta y
la demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias
o sucursales, corredores de bolsa, instituciones bancarias y de
seguros, salvo las estatales, instituciones de crédito y, en general,
todo lo que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado,
el público o ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas.
Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los
establecimientos de esparcimiento, barberías, estacionamientos, agencias,
representantes de casas extranjeras, salas de belleza, agencias de viajes,
agencias de publicidad, los arrendamientos o alquileres de tres o más
unidades (hoteles, apartamentos, casas de habitación, oficinas y
edificios), la correduría de bienes inmuebles, el ejercicio profesional en
forma liberal, los centros de enseñanza privada, excepto los semioficiales
y, en general, toda clase de servicios profesionales o de otra naturaleza
prestados en forma remunerada.
ARTÍCULO 15.- Gravamen de actividades recientemente establecidas. Para
gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que no pueda
sujetarse al procedimiento impositivo de los artículos 3 y 4 de esta ley,
la Municipalidad de Valverde Vega podrá realizar una investigación tomando
como parámetro otros negocios similares. Este procedimiento tendrá
carácter provisional y deberá modificarse con base en la primera
declaración que le corresponde presentar al patentado.
Para establecer el gravamen provisional se utilizarán las siguientes
categorías las cuales se regularán mediante el respectivo reglamento a la
presente ley.
| | |
|Categoría |Impuesto trimestral |
|1 |¢50.000,00 |
|2 |¢40.000,00 |
|3 |¢30.000,00 |
|4 |¢20.000,00 |
|5 |¢15.000,00 |
|6 |¢11.000,00 |
|7 |¢ 8.000,00 |
|8 |¢ 6.000,00 |
|9 |¢ 4.000,00 |
|10 (mínima) |¢ 2.500,00 |
La Municipalidad, tomando en cuenta la actividad principal, la
ubicación del establecimiento, la condición física del local, los
inventarios de existencia y el número de empleados, aplicará esta tarifa
principalmente por comparación con establecimientos que ejerzan la misma
actividad o afines.
La analogía o comparación no determinará la categoría correspondiente
al patentado.
La Municipalidad podrá aplicar tarifas superiores a las de la
actividad que resulte similar.
Para procurar justicia tributaria, la Municipalidad clasificará los
establecimientos sujetos a patentes de acuerdo con una metodología que
defina, técnica y objetivamente. Para aplicar esta metodología, se
procederá según lo dispuesto por el reglamento a la presente ley.
ARTÍCULO 16.- Autorización. Autorízase a la Municipalidad de Valverde
Vega para que dicte el reglamento correspondiente, con el fin de hacer
eficaz el cumplimiento de la presente ley y adopte las medidas
administrativas necesarias para aplicarlo, en un plazo máximo de sesenta
días contados a partir de la publicación de esta ley.
ARTÍCULO 17.- Aplicación irrestricta de esta ley. Los procedimientos
fijados en esta ley para cobrar el impuesto de patentes, no excluyen las
actividades sujetas a licencia que, por características especiales, sean
objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.
ARTÍCULO 18.- Licencias y patentes en un mismo establecimiento. Cuando
en un mismo establecimiento varias sociedades o personas físicas ejerzan
conjuntamente, diversas actividades lucrativas, cada una de ellas
solicitará la licencia por separado y así pagará la patente según la
actividad que realice.
ARTÍCULO 19.- Derogación. Derógase la Ley de Tarifa de Impuestos
Municipales del Cantón de Valverde Vega, N°.7115, de 18 de enero de 1989.
Transitorio I.- A la entrada en vigencia de la presente ley y por única
vez, como excepción al artículo 5, los patentados actuales dispondrán de un
plazo máximo de dos meses calendario para presentar la declaración jurada
que se indica en esta ley, con base en los ingresos brutos del último
ejercicio fiscal terminado. Con esta información se calculará el impuesto
de patentes correspondiente a la proporción restante del año.
Transitorio II.- Autorízase, por única vez, a la Municipalidad de Valverde
Vega para que condone las obligaciones accesorias como intereses, recargos
y multas de ley de los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo, a los
contribuyentes que cancelen sus obligaciones en mora, en los tres meses
calendario posteriores a la publicación de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto
el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja
Joycelyn Sawyers Royal
Presidente
Secretaria
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los trece días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Carlos Vargas Pagán
Presidente
Manuel Ant. Bolaños Salas
Rafael Ángel Villalta Loaiza
Primer Secretario
Segundo Secretario
Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y Publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Presidente
El Ministro de Gobernación y Policía
y Seguridad Pública, Juan Rafael Lizano.
________________________
Actualizada: 28-1-2000
Rige: 17-1-2000
Publicación: 17-1-2000
Sanción: 17-12-99
ANB.-GVQ.