Ley 7955
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
SUBSIDIO Y FINIQUITO PARA LOS TRABAJADORES
DE LA ESTIBA Y DESESTIBA DE LOS MUELLES DE LIMÓN
ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica para que, de inmediato y sin
los trámites de modificación presupuestaria, traslade y deposite la suma de
setecientos setenta y cinco millones de colones (¢775.000.000,00) del Plan
de reactivación económica y laboral de la provincia de Limón, en la cuenta
corriente No. 105208-3 del Banco Nacional de Costa Rica, denominada
prestaciones legales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Según la presente ley, con dicha transferencia, ese Ministerio, por
medio de la Dirección Nacional de Empleo, otorgará, sin necesidad de
modificación presupuestaria y por única vez, un subsidio económico a los
trabajadores afectados por la no cancelación de sus derechos laborales en
el momento de abrirse los servicios de estiba y desestiba de los muelles de
Limón.
NOTA: La Sala Constitucional mediante Sentencia 2000-5500 de las 14:33
horas del 5 de julio del 2000, declaró inconstitucionales los artículos 1 y
2 de esta ley, salvo en cuanto reconocen y otorgan pleno derecho, por única
vez, en subsidio económico a los trabajadores afectados por la no
cancelación de sus derechos laborales en el momento de abrirse los
servicios de estiba y desestiba de los muelles de Limón.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la
Dirección Nacional de Empleo, reconocerá de pleno derecho el subsidio
económico referido en esta ley, a las personas incluidas en las listas de
beneficiarios de auxilios anteriores, existentes en dicho Ministerio,
excepto en los casos objetados por la Contraloría General de la República,
en su oportunidad.
NOTA: La Sala Constitucional mediante Sentencia 2000-5500 de las 14:33
horas del 5 de julio del 2000, declaró inconstitucionales los artículos 1 y
2 de esta ley, salvo en cuanto reconocen y otorgan pleno derecho, por única
vez, en subsidio económico a los trabajadores afectados por la no
cancelación de sus derechos laborales en el momento de abrirse los
servicios de estiba y desestiba de los muelles de Limón.
ARTÍCULO 3.- De la suma indicada en el artículo 1 de esta ley, se
distribuirá el setenta por ciento (70%) para atender el pago del subsidio a
los trabajadores incluidos en las mencionadas listas del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, según las siguientes categorías:
Categoría A:
Las personas con más de diez años de antigüedad en labores de
estiba y desestiba recibirán de quinientos veintitrés mil veinticinco
colones con sesenta y cuatro céntimos (¢523.025,64).
Categoría B:
Las personas con una antigüedad laboral de cinco a diez años
recibirán de cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos veintisiete
colones con ochenta y cinco céntimos (¢453.227,85).
Categoría C:
Las personas con menos de cinco años de antigüedad recibirán
trescientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta colones con
cuarenta y tres céntimos (¢348.580,43).
Para todos los casos, la antigüedad tiene como fecha de
referencia el 31 de octubre de 1995 y respetará la ubicación en las
categorías con que los trabajadores aparecen en las listas expresadas.
ARTÍCULO 4.- El subsidio que pueda corresponderles a los ex
trabajadores de la estiba y desestiba no incluidos en las listas del
Ministerio de Trabajo, se pagará con cargo al treinta por ciento (30%)
restante de la suma indicada en el artículo 1 de esta ley, hasta donde
alcance y en proporción a las categorías establecidas en el artículo
anterior. Para ese efecto, los interesados deberán acreditarse ante la
Oficina Regional del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Limón, dentro
del plazo de un mes calendario a partir de la publicación de la presente
ley y cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense o extranjero con cédula de residencia al día.
b) Haber trabajado en labores de estiba y desestiba, durante los
últimos seis meses anteriores al 31 de octubre de 1995, lo cual se
demostrará aportando cualesquiera de los siguientes documentos:
i. Constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social.
ii. Documento de comprobación de derechos para uso del asegurado
directo (orden patronal), emitido por la Caja Costarricense de Seguro
Social.
iii. Constancia del Departamento de Riesgos del Trabajo del Instituto
Nacional de Seguros.
iv. Constancia patronal del tiempo laborado.
v. Carta de cese de la relación laboral.
vi. Carta patronal denegatoria del pago de prestaciones.
Si hechos los pagos citados en este artículo existe un remanente del
treinta por ciento (30%) indicado, se distribuirá a la totalidad de los
beneficiarios, en proporción a la suma que le haya correspondido a cada
uno.
ARTÍCULO 5.- Al recibir la ayuda económica, cada beneficiario firmará
un finiquito a favor del Estado, mediante el que se dará por satisfecho sin
ulterior reclamo de cualquier consecuencia económica o social derivada de
la apertura de los servicios de estiba y desestiba de los muelles de Limón.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas
Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA. Los Ministros de Trabajo y Seguridad
Social, Víctor Morales Mora y de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto.
Revisada al5-7-2000.- CT.*EH.*
Sanción 9-12-99
Publicación y rige 10-12-99