Ley 7953
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE EXTRADICIÓN
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención
Interamericana sobre Extradición, suscrita el 25 de febrero de 1981, cuyo
texto literal es el siguiente:
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación internacional
en materia jurídico-penal, que inspiró los convenios celebrados en Lima el
27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de
México el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en
Washington el 7 de febrero de 1923, en La Habana el 20 de febrero de 1928,
en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de Guatemala el 12
de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940;
Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la Décima Conferencia
Interamericana (Caracas, 1954), VII de la Tercera Reunión del Consejo
Interamericano de Jurisconsultos
(México, 1956), IV de la Cuarta Reunión del mismo Consejo (Santiago de
Chile, 1959), AG/RES. 91 (II-0/72), 183 (V-0/75) y 310 (VII-0/77) de la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos así como los
Proyectos de Convención del Comité Jurídico Interamericano elaborados en
1954, 1957, 1973 y 1977;
Estimando que los estrechos lazos y la cooperación existentes en el
Continente Americano imponen extender la extradición a fin de evitar la
impunidad de los delitos y simplificar las formalidades y permitir la ayuda
mutua en materia penal en un ámbito más amplio que el previsto por los
tratados en vigor, con el debido respeto de los derechos humanos
consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y
Estando conscientes de que la lucha contra el delito en escala
internacional importará el afianzamiento del valor supremo de la justicia
en las relaciones jurídico-penales,
ADOPTAN LA SIGUIENTE CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE EXTRADICIÓN
Artículo 1
Obligación de Extraditar
Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente
Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las
personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las
procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de
privación de libertad.
Artículo 2
Jurisdicción
1. - Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la
motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.
1. - Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido
cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la
extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para
conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el
fallo consiguiente.
1. - El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea
competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya
extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento.
Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido,
este someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la
decisión al Estado requirente.
Artículo 3
Delitos que dan lugar a la Extradición
1. - Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el
delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos,
prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del
delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de
privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación
del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el
principio de la retroactividad favorable de la ley penal.
1. - Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas
mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de
acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado
requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de
pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma
de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.
1. - Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia
de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la
sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.
1. - Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una
forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales
distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los
elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como
el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio
interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de
establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado
requirente.
Artículo 4
Improcedencia de la Extradición
La extradición no es procedente:
1. - Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido
amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que
motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se
haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;
1. - Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad
con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido,
con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;
1. - Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser
juzgado ante un tribunal de excepción o
ad hoc en el Estado requirente;
1. - Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de
delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes
perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede
decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se
trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho
delito sea calificado como político;
1. - Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media
propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o
nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse
agravada por alguno de tales motivos;
1. - Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan
perseguirse de oficio, a no ser que hubiere querella, denuncia o
acusación de parte legítima.
Artículo 5
Delitos Específicos
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición
prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y
el Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una
categoría específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar
a la persona reclamada o a conceder su extradición.
Artículo 6
Derecho de Asilo
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado
como limitación del derecho de asilo, cuando este proceda.
Artículo 7
Nacionalidad
1. - La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para
denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido
establezca lo contrario.
1. - Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí
acuerdos de entrega mutua de nacionales para que estos cumplan sus
penas en los Estados de su nacionalidad.
Artículo 8
Enjuiciamiento por el Estado requerido
Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la
persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su
legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que
se le imputa, de igual manera que si este hubiera sido cometido en su
territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se
dicte.
Artículo 9
Penas Excluidas
Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate
de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con
la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el
Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las
seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá
ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas,
dichas penas no serán ejecutadas.
NOTA: Mediante Consulta Judicial de Constitucionalidad, Voto No. 8292-99 de
las 12:57 horas del 29 de octubre de 1999, la Sala determinó que la
presente Convención no es inconstitucional. No obstante señala que este
artículo es acorde con el derecho de la Constitución si se interpreta y
aplica en el sentido que: a) no se concederá la extradición, si Costa Rica
no recibe del Estado requirente la seguridad jurídica absoluta de que la
pena de muerte, cadena perpetua o pena infamante no será impuesta ni
aplicada; b) que en caso de que ya se hubiera dictado sentencia, será
sustituida por una menor aceptada por el Estado costarricense, todo ello de
previo a la entrega del extradido. En lo demás, la Sala considera que las
normas contenidas en la Convención no contrarían los preceptos
constitucionales vigentes, ni la doctrina y principios que la informan.
Artículo 10
Transmisión de la Solicitud
La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático
del Estado requirente, o en defecto de este, por su agente consular, o en
su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que esté confiada,
con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la representación
y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá
también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el
procedimiento que uno y otro convengan.
Artículo 11
Documento de Prueba
1. - Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos
que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma
prescrita por las leyes del Estado requirente:
a) Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención
a otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial
competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de
prueba que según la legislación del Estado requerido sean
suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último
requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en
las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el
reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del
Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la
sentencia ejecutoriada;
b) Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el
delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la
acción penal y de la pena.
2.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la
traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los
documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos
personales que permitan la identificación del reclamado, indicación
sobre su nacionalidad e, incluso cuando sea posible, su ubicación
dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones
digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.
Artículo 12
Información Suplementaria y Asistencia Legal
1. - El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación
presentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta
Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente,
el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan
observado dentro del plazo de treinta días, en el caso que el reclamado
ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de
circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del
referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá
solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta
días.
1. - El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente,
sin costo alguno para este, a fin de proteger los intereses del Estado
requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.
Artículo 13
Principio de la Especialidad
1. - Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida,
procesada o penada en el Estado requirente por un delito que haya sido
cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición
y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la
extradición, a menos que:
a) La persona abandone el territorio del Estado requirente después
de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; o
b) La persona no abandone el territorio del Estado requirente
dentro de los treinta días de haber quedado en libertad para
abandonarlo; o
c) La autoridad competente del Estado requerido dé su
consentimiento a la detención, procesamiento o sanción de la
persona por otro delito; en tal caso, el Estado requerido podrá
exigir al Estado requirente la presentación de los documentos
previstos en el artículo 11 de esta Convención.
2.- Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requirente
comunicará al Estado requerido la resolución definitiva tomada en el
caso contra la persona extraditada.
Artículo 14
Detención Provisional y Medidas Cautelares
1. - En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera
de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros
medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la
persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la
retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de
detención provisional deberá declarar la intención de presentar el
pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer
constar la existencia de una orden de detención o de un fallo
condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad
judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que
pudiera originarse por la detención provisional corresponderá
exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.
1. - El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su
caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado
requirente la fecha de la detención.
1. - Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace
referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado
dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la
detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo,
la persona reclamada será puesta en libertad.
1. - Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se
podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino
después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo
11 de esta Convención.
Artículo 15
Solicitudes por más de un Estado
Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con
referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la
solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las
solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará
preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea
sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se
tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual
gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.
Artículo 16
Derechos y Asistencia
1. - La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los
derechos y garantías que conceda la legislación de dicho Estado.
1. - El reclamado deberá ser asistido por un defensor, y si el idioma
oficial del país fuere distinto del suyo, también por intérprete.
Artículo 17
Comunicación de la Decisión
El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente su
decisión respecto a la solicitud de extradición y las razones por las
cuales se concede o se deniega.
Artículo 18
Non bis in idem
Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo
por el mismo delito.
Artículo 19
Entrega de la Persona Reclamada y de Objetos
1. - La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se
efectuará en el sitio que determine el Estado requerido. Dicho sitio
será, de ser posible, un aeropuerto de salida de vuelos internacionales
directos para el Estado requirente.
1. - Si la solicitud de detención provisional o la de extradición se
extendiere a la retención judicial de documentos, dinero, u otros
objetos que provengan del delito imputado o que puedan servir para la
prueba, tales objetos serán recogidos y depositados bajo inventario por
el Estado requerido, para ser entregados al Estado requirente si la
extradición fuere concedida o, en su caso, se frustrare por fuerza
mayor, a menos que la ley del Estado requerido se oponga a dicha
entrega. En todo caso, quedarán a salvo los derechos de terceros.
Artículo 20
Postergación de la Entrega
1. - Cuando la persona reclamada judicialmente estuviera sometida a juicio
o cumpliendo condena en el Estado requerido, por delito distinto del
que motivó la solicitud de extradición, su entrega podrá ser postergada
hasta que tenga derecho a ser liberada en virtud de sentencia
absolutoria, cumplimiento o conmutación de pena, sobreseimiento,
indulto, amnistía o gracia. Ningún proceso civil que pudiera tener
pendiente el reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar
su entrega.
1. - Cuando por circunstancias de salud, el traslado pusiera en peligro la
vida de la persona reclamada, su entrega podrá ser postergada hasta que
desaparezcan tales circunstancias.
Artículo 21
Extradición Simplificada
Un Estado requerido podrá conceder la extradición sin proceder con
las diligencias formales de extradición siempre que:
a) Sus leyes no la prohíban específicamente, y
b) La persona reclamada acceda por escrito y de manera irrevocable
a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra
autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y
de la protección que este le brinda.
Artículo 22
Plazo de Recepción del Extraditado
Si la extradición se hubiera concedido, el Estado requirente deberá
hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta días a
contar de la fecha en que hubiera sido puesta a su disposición. Si no lo
hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al reclamado, quien no
podrá ser sometido a nuevo procedimiento de extradición por el mismo delito
o delitos. Sin embargo, ese plazo podrá ser prorrogado por treinta días si
el Estado requirente se ve imposibilitado, por circunstancias que no le
sean imputables, de hacerse cargo del reclamado y conducirlo fuera del
territorio del Estado requerido.
Artículo 23
Custodia
Los agentes del Estado requirente que se encuentren en el territorio
de otro Estado Parte para hacerse cargo de una persona cuya extradición
hubiera sido concedida, estarán autorizados para custodiarla y conducirla
hasta el territorio del Estado requirente, sin perjuicio de estar sometidos
a la jurisdicción del Estado en que se hallen.
Artículo 24
Tránsito
1. - Los Estados Partes permitirán y colaborarán, avisados previamente, de
gobierno a gobierno, por vía diplomática o consular, el tránsito por
sus territorios de una persona cuya extradición haya sido concedida,
bajo la custodia de agentes del Estado requirente y/o del requerido,
según el caso, con la presentación de copia de la resolución que
concedió la extradición.
1. - El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de
los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje
regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.
Artículo 25
Gastos
Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte de la
persona extraditada y de los objetos a que se refiere el artículo 19 de
esta Convención, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de
su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requirente.
Artículo 26
Exención de Legalización
Cuando en la aplicación de la presente Convención se utilice la vía
diplomática, consular o directa de gobierno a gobierno, no se exigirá la
legalización de los documentos.
Artículo 27
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 28
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 29
Adhesión
1. - La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
Estado americano.
1. - La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados
que tengan la calidad de Observadores Permanentes ante la Organización
de los Estados Americanos, previa aprobación de la solicitud
correspondiente por parte de la Asamblea General de la Organización.
Artículo 30
Reservas
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que
la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea
incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 31
Entrada en Vigor
1. - La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
1. - Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 32
Casos Especiales de Aplicación Territorial
1. - Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, deberán declarar, en el momento de
la firma, ratificación o de la adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a
una o más de ellas.
1. - Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 33
Relación con otras Convenciones sobre Extradición
1. - La presente Convención regirá entre los Estados Partes que la
ratifiquen o adhieran a ella y no dejará sin efecto los tratados
multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo
que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los
Estados Partes o acuerdo de estos en contrario.
1. - Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de
los tratados anteriores en forma supletoria.
Artículo 34
Vigencia y Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de la denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 35
Depósito, Registro, Publicación y Notificación
El instrumento original de la presente Convención cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca
de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como de las reservas que se formularen. También les
transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 32 de la presente
Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE CARACAS, República de Venezuela, el día
veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
DECLARACIÓN HECHA AL FIRMAR LA CONVENCIÓN
Guatemala:
No existiendo en el Derecho Comparado y en nuestra legislación un
sistema homogéneo para definir los delitos y por haberse adoptado en esta
Convención un procedimiento esencialmente subjetivo e integral para
calificarlos, nuestra Delegación la ha suscrito, en el entendido de que la
interpretación de los artículos 7 y 8 cuando hubiere lugar a ello se
sujetará a lo dispuesto en el artículo 61 de nuestra Constitución,
especialmente en lo que se refiere a que: "ningún guatemalteco podrá ser
entregado a Gobierno Extranjero para su juzgamiento o castigo, sino por
delitos comprendidos en Tratados Internacionales vigentes para Guatemala".
RESERVAS HECHAS AL FIRMAR LA CONVENCIÓN
Haití:
Bajo Reservas."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas
Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Presidencia de la República.- San José, a los veintiún días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto, Roberto Rojas López.
Sanción: 21-12-99
Publicación y rige: 21-2-2000
Revisada al 7-3-2000. EH*CT*