Ley 7951

Descarga el documento

7951<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES<br /> DEL CANTÓN DE SAN RAMÓN<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto<br /> Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de<br /> cualquier actividad lucrativa en el cantón de San Ramón, están obligadas a<br /> pagar un impuesto de patentes, conforme a esta ley.<br /> ARTÍCULO 2.- Requisitos para la licencia municipal<br /> En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia<br /> municipal, es requisito indispensable que los interesados estén al día en<br /> el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de la Municipalidad<br /> de San Ramón.<br /> ARTÍCULO 3.- Factores determinantes de la imposición<br /> Establécense como factores determinantes de la imposición la renta<br /> líquida gravable y los ingresos brutos anuales que perciban las personas<br /> físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior<br /> al año que se grava. Se entiende por renta líquida gravable la que se<br /> aplica para el cobro del impuesto sobre la renta. Los ingresos brutos no<br /> incluyen lo recaudado por el impuesto sobre las ventas. En el caso de<br /> establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles,<br /> se consideran ingresos brutos los percibidos por comisiones e intereses.<br /> ARTÍCULO 4.- Porcentaje de gravamen impositivo<br /> La renta líquida gravable y los ingresos brutos anuales determinarán<br /> el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada<br /> contribuyente. Se aplicará el uno y medio por mil (1,5 x 1000) sobre los<br /> ingresos brutos y el tres por mil (3 x 1000) sobre la renta líquida<br /> gravable. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto<br /> trimestral por pagar. A los contribuyentes que no obtienen renta líquida<br /> gravable, pero son declarantes del impuesto sobre la renta o, por no serlo,<br /> no pueden calcular dicha renta, se les aplicará solo el factor<br /> correspondiente a los ingresos brutos.<br /> ARTÍCULO 5.- Declaración jurada municipal<br /> Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, las personas a las que se<br /> refiere el artículo 1 de esta ley presentarán a la Municipalidad una<br /> declaración jurada de sus ingresos brutos y de su renta líquida gravable,<br /> cuando exista. Con base en esa información, la Municipalidad calculará el<br /> impuesto por pagar, en firme y sin previo procedimiento. Para tales<br /> efectos, deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos<br /> formularios, a más tardar un mes antes de la fecha establecida.<br /> Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General<br /> de Tributación para presentar la declaración en fecha posterior a la fijada<br /> en la ley, podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes a la fecha autorizada.<br /> ARTÍCULO 6.- Copia de la declaración de la renta<br /> Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán<br /> presentar a la Municipalidad una copia de su declaración, sellada por la<br /> Dirección General de Tributación.<br /> ARTÍCULO 7.- Documentos requeridos para la declaración<br /> Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta<br /> deben presentar su declaración del impuesto de patentes con una copia del<br /> último recibo del pago de planilla a la Caja Costarricense de Seguro Social<br /> o con una constancia de la agencia respectiva de esta institución, sobre el<br /> total de salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa de las<br /> razones por las cuales están eximidos de cotizar para el Seguro Social.<br /> Además, deben adjuntar una certificación de los bancos del Sistema Bancario<br /> Nacional sobre los movimientos económicos que han mantenido en estos<br /> durante el período, y una certificación de la inspección cantonal de<br /> trabajo en la que se haga constar el número de empleados contratados para<br /> el desarrollo de la actividad.<br /> ARTÍCULO 8.- Confidencialidad de la información<br /> La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad<br /> tiene el carácter confidencial a que se refiere el artículo 117 del Código<br /> de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 9.- Impuesto determinado de oficio<br /> La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el<br /> impuesto de patentes municipales del contribuyente o responsable cuando:<br /> a) Revisada su declaración jurada municipal según lo dispuesto en los<br /> artículos 13 y 17 de esta ley, se compruebe la existencia de<br /> intenciones defraudatorias.<br /> b) No haya presentado la declaración jurada municipal.<br /> c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya<br /> aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General<br /> de Tributación.<br /> d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte una<br /> copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección General de<br /> Tributación.<br /> e) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al<br /> procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.<br /> f) Se trate de otros casos contemplados en esta ley.<br /> ARTÍCULO 10.- Notificación<br /> La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la<br /> Municipalidad, mediante el Alcalde Municipal, deberá ser notificada al<br /> contribuyente, con indicación de las observaciones o los cargos que se le<br /> formulen y, en su caso, de las infracciones que se estime ha cometido.<br /> ARTÍCULO 11.- Apelaciones<br /> Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el<br /> contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito ante el Concejo,<br /> las observaciones o los cargos. En este caso, deberá indicar los hechos y<br /> las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que<br /> considere pertinentes, proporcionando y ofreciendo las pruebas respectivas.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la<br /> resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no hacerlo, la<br /> Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.<br /> Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará<br /> multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de<br /> patentes, existan o no oposiciones, conforme lo dispuesto en el Código<br /> Municipal.<br /> La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de<br /> revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía<br /> administrativa. El interesado podrá interponer la demanda correspondiente<br /> ante la autoridad judicial competente.<br /> ARTÍCULO 12.- Sanción<br /> Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal<br /> dentro del término establecido en el artículo 5, serán sancionados con una<br /> multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a<br /> todo el año anterior.<br /> ARTÍCULO 13.- Revisión y recalificación<br /> Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios<br /> establecidos en la ley. Si se comprueba que los datos suministrados son<br /> incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el<br /> tributo, se procederá a la recalificación correspondiente.<br /> Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados<br /> ante la Municipalidad queda sujeta a las disposiciones especiales del<br /> título III, "Hechos ilícitos tributarios", del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, así como el artículo 309 del Código Penal,<br /> según corresponda.<br /> ARTÍCULO 14.- Actividades afectas al impuesto<br /> Todas las actividades lucrativas que seguidamente se señalan,<br /> comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas y<br /> cualesquiera otras que en el futuro sean reconocidas como tales, pagarán<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley.<br /> a) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales<br /> ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios<br /> productos o elementos; incluye el procesamiento de productos agrícolas<br /> y la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o<br /> inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no en<br /> fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos como<br /> los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la<br /> extracción y la explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en<br /> estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o<br /> demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías de<br /> transporte; las imprentas, editoriales y los establecimientos<br /> similares. En general, se refiere a mercaderías, construcciones,<br /> bienes muebles e inmuebles.<br /> b) Comercio: Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,<br /> mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros; además, los<br /> actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la<br /> demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias,<br /> corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las<br /> estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que<br /> involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.<br /> c) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado, el<br /> sector público o ambos, por organizaciones o personas privadas.<br /> Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los<br /> establecimientos de esparcimiento y los de enseñanza privada, excepto<br /> los semioficiales.<br /> ARTÍCULO 15.- Gravamen a actividades recientemente establecidas<br /> Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que<br /> no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4 de esta ley,<br /> la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros<br /> negocios similares.<br /> Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse<br /> con base en la primera declaración que le corresponda presentar al<br /> patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.<br /> ARTÍCULO 16.- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales<br /> El total del ingreso bruto anual de las actividades que se hayan<br /> realizado durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con<br /> base en el promedio mensual del período de actividad. El mismo<br /> procedimiento se aplicará a la renta líquida gravable, cuando sea<br /> pertinente.<br /> ARTÍCULO 17.- Verificación de las declaraciones juradas<br /> Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración<br /> jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no<br /> del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los<br /> ingresos brutos y la renta líquida, extendida por un contador público<br /> autorizado; para tal efecto, se incluyen las actividades lucrativas tales<br /> como granjas porcinas y granjas avícolas.<br /> Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la<br /> Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.<br /> ARTÍCULO 18.- Autorización para regulaciones especiales<br /> Autorízase a la Municipalidad de San Ramón para que adopte las<br /> medidas administrativas necesarias para aplicar esta ley.<br /> ARTÍCULO 19.- Registro<br /> Cuando las leyes exoneren del pago del impuesto de patentes<br /> municipales o la actividad se realice sin fines de lucro, los interesados<br /> deberán registrarse ante la Municipalidad, para lo cual disponen de un<br /> plazo de tres meses a partir de la publicación de esta ley. Transcurrido<br /> este período, la exoneración se hará efectiva a partir de la fecha en que<br /> se presente la solicitud ante la Municipalidad.<br /> ARTÍCULO 20.- Aplicación irrestricta de esta ley<br /> Los procedimientos fijados en esta ley para cobrar el impuesto de<br /> patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por<br /> características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados<br /> por leyes de alcance nacional.<br /> ARTÍCULO 21.- Actividades que no estén a derecho<br /> La Municipalidad, por medio del personal acreditado, queda autorizada<br /> para desalojar o decomisar mercadería a los vendedores ambulantes y<br /> estacionarios o instalaciones que no estén a derecho; igualmente, las<br /> mercaderías de los locales comerciales que estén en exhibición en la vía<br /> pública. Podrá autorizar la clausura de toda actividad comercial que no<br /> esté a derecho.<br /> ARTÍCULO 22.- Derogación<br /> Derógase la Tarifa de impuestos municipales del cantón de San Ramón,<br /> Ley No. 7327, de 15 de diciembre de 1992.<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Facúltase a la Municipalidad de San Ramón para ajustar<br /> los plazos establecidos en el artículo 5 de esta ley, a fin de facilitar su<br /> aplicación en el primer período de vigencia.<br /> Rige a partir del trimestre siguiente a su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto a los<br /> diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Jorge Edo. Sánchez Sibaja<br /> Joycelyn Sawyers Royal<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días<br /> del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Gobernación, Policía y<br /> Seguridad Pública, Juan Rafael Lizano Sáenz.<br /> Sanción: 7-12-99<br /> Publicación 23-12-99<br /> Rige: El trimestre siguiente de su publicación<br /> Revisada el 23-2-2000. CT*EH*