Ley 7950
REFORMAS DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO
NACIONAL PARA LA VIVIENDA, No. 7052
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, No. 7052, de 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, en las
siguientes disposiciones:
a) El inciso g) del artículo 3, cuyo texto dirá:
"Artículo 3.-
[...]
g) Bono Familiar de la Vivienda (BFV): Subsidio que el Estado dará, por
medio del Fondo de Subsidios para Vivienda, a las familias y los
adultos mayores sin núcleo familiar.
[...]"
b) El artículo 7, cuyo texto dirá:
"Artículo 7.- El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) deberá
promover programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en
condiciones preferenciales de crédito y proyectos habitacionales que se
desarrollen al amparo de incentivos fiscales, para cumplir los
objetivos de carácter social y el propósito de que las familias y los
adultos mayores sin núcleo familiar, de escasos recursos económicos,
tengan la posibilidad de adquirir casa propia.
Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, el Banco
podrá conceder créditos por medio de las entidades autorizadas para la
construcción de viviendas de carácter social, sus obras y los servicios
complementarios. Las garantías de estos créditos serán las que el
Banco considere satisfactorias."
c) El artículo 46, cuyo texto dirá:
"Artículo 46.- Créase el Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI),
con el objetivo de que las familias y los adultos mayores sin núcleo
familiar, de escasos ingresos, puedan ser propietarios de una vivienda
acorde con sus necesidades y posibilidades socioeconómicas y que el
Estado les garantice este beneficio. Será administrado por el Banco y
estará constituido por los siguientes aportes:
a) Un treinta y tres por ciento (33%) de todos los ingresos anuales,
ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares.
b) Un tres por ciento (3%) de los presupuestos nacionales, ordinarios
y extraordinarios, aprobados por la Asamblea Legislativa.
c) Las donaciones y otros aportes de entes públicos y privados,
nacionales o extranjeros."
d) Los artículos 50 a 52, cuyos textos dirán:
"Artículo 50.- Los beneficios del Fondo se otorgarán, por una sola
vez, a las familias de escasos recursos económicos. También se
concederá este bono, para construir la casa de los maestros de las
escuelas rurales con un máximo de tres aulas, por medio del Patronato
Escolar correspondiente. La finalidad es procurar soluciones
habitacionales de interés social mediante el Bono Familiar de la
Vivienda. Asimismo, serán objeto de estos beneficios los adultos
mayores carentes de núcleo familiar. En ningún caso, el monto máximo
del subsidio excederá del equivalente a treinta salarios mínimos
mensuales de un obrero no especializado de la industria de la
construcción.
El monto del Bono Familiar para la Vivienda o subsidio podrá
ponderarse según el número de miembros de la familia, de conformidad
con el reglamento de dicho Fondo.
Artículo 51.- Serán elegidos para recibir el beneficio del Fondo,
tanto los núcleos familiares como los adultos mayores sin núcleo
familiar, que no posean vivienda o los que, poseyéndola, requiera
reparación o ampliación. Para tales efectos, los ingresos mensuales de
los beneficiarios no superarán cuatro veces el salario mínimo de un
obrero no especializado de la industria de la construcción. La
condición de adultos mayores sin núcleo familiar deberá ser
certificada por el Instituto Mixto de Ayuda Social, con base en el
correspondiente estudio socioeconómico.
Artículo 52.- El monto máximo del subsidio se otorgará como
donación a las familias y los adultos mayores que no conformen núcleo
familiar y cuyos ingresos mensuales no sean superiores al límite mayor
de un salario mínimo mensual de un obrero no especializado de la
industria de la construcción. Por encima de este límite y hasta el
máximo de cuatro salarios mínimos mensuales del obrero mencionado, el
monto del subsidio se definirá en relación inversa al ingreso mensual
familiar, según la reglamentación del FOSUVI y también se otorgará como
donación."
e) Los artículos 54 y 55, cuyos textos dirán:
"Artículo 54.- Las familias y los adultos mayores sin núcleo
familiar, que reciban el beneficio del subsidio, podrán obtener del
Sistema créditos habitacionales, de acuerdo con su capacidad de pago y
el reglamento de este Fondo.
Artículo 55.- El Banco podrá establecer programas especiales que
condicionen los beneficios del Fondo al ahorro de las familias y los
adultos mayores sin núcleo familiar beneficiados."
f) El artículo 59, cuyo texto dirá:
"Artículo 59.- Las familias que cuenten entre sus miembros con una o
más personas que sufran impedimento físico total y permanente, cuyos
ingresos sean iguales o inferiores a dos salarios mínimos de un obrero
no especializado de la industria de la construcción y los que no tengan
vivienda propia o teniéndola requieran repararla o mejorarla, tendrán
derecho a recibir un bono familiar y medio a fin de compensar esta
disminución. Para reparaciones o mejoras, se accederá al bono familiar
en la forma proporcional que indique el reglamento correspondiente. La
Caja Costarricense de Seguro Social será la encargada de dictaminar
sobre el estado físico de la persona. El Banco dará prioridad a este
tipo de casos.
Igual derecho tendrán quienes por su condición de adultos
mayores no puedan realizar labores que les permitan el sustento o no
posean núcleo familiar que pueda brindárselo. En este caso también se
aplicarán las regulaciones relativas al salario mínimo, así como al
monto y las condiciones del bono establecidas en el párrafo anterior.
Previa autorización de la Junta Directiva, en cada caso, el
BANHVI podrá destinar hasta un veinte por ciento (20%) de los ingresos
anuales del FOSUVI, a subsidiar, mediante las entidades autorizadas del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la adquisición,
segregación, adjudicación de terrenos y obras de urbanización y
construcción necesarias en proyectos de erradicación de tugurios y
asentamientos en precario para las familias de ingreso mínimo. El
BANHVI establecerá las condiciones y los mecanismos para otorgar este
subsidio y deberá permitir, finalmente, la individualización de los
subsidios según lo dispuesto en este capítulo."
h) El artículo 64, cuyo texto dirá:
"Artículo 64.- Los profesionales encargados del diseño de la
vivienda para el adulto mayor deberán considerar las situaciones
particulares que estas personas enfrentan, en atención a las
recomendaciones que, sobre el particular, emita el IMAS con base en los
informes médicos extendidos por la Caja Costarricense de Seguro Social.
El costo de corrección de cualquier omisión de esta norma correrá por
cuenta exclusiva de las entidades autorizadas.
ARTÍCULO 2.- Adiciónase al artículo 56 de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda, No. 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus
reformas, un segundo párrafo, cuyo texto dirá:
"Artículo 56.-
[...]
Cuando los adultos mayores reciban el subsidio, el inmueble
deberá inscribirse a su nombre."
ARTÍCULO 3.- Facúltase al BANHVI para que reglamente esta ley, en un
plazo de tres meses.
TRANSITORIO I.- Las instituciones del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda tendrán un plazo de seis meses contados partir de la publicación
de esta ley, para efectuar los ajustes necesarios a fin de cumplir los
objetivos de la presente ley.
TRANSITORIO II.- Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta
ley, el IMAS creará y reglamentará el funcionamiento de una unidad
administrativa expresamente dedicada a apoyar las gestiones de los adultos
mayores para la obtención de vivienda.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto a los
tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Jorge Edo. Sánchez Sibaja
Joycelyn Sawyers Royal
PRESIDENTE
SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas
Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
DONALD MONROE HERRERA
Ministro de la Vivienda y Asentamientos Humanos
DANILO CHAVERRI SOTO
Ministro de la Presidencia
Revisada al 12-1-2000. EH.- CT.