Ley 7949
REFORMA DE LA LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA
DE EMERGENCIA 9-1-1, No. 7566
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Adiciónanse a la Ley de Creación del Sistema de Emergencia 9-
1-1, No. 7566, de 18 de diciembre de 1995, las siguientes disposiciones:
a) Al artículo 8, un párrafo final, cuyo texto dirá:
"Artículo 8.-
[...]
Dictar las resoluciones que correspondan, conforme a la ley, al
cobro por el uso indebido del Sistema de Emergencia 9-1-1, las cuales
mediante la presentación de los recursos ordinarios o extraordinarios
señalados en la ley, irán en alzada ante la Comisión coordinadora de
dicho Sistema. Una vez firmes las resoluciones serán enviadas al
departamento de facturación del Instituto Costarricense de
Electricidad, para que las incluya en el recibo mensual del derecho
telefónico correspondiente."
b) Los artículos 16 a 20; en consecuencia se corre la numeración. Los
textos dirán:
"Artículo 16.- Prohibiciones. Prohíbese utilizar el Sistema de
Emergencias 9-1-1 para llamadas obscenas, morbosas, insultantes o para
reportar situaciones de falsas emergencias que obliguen a incurrir en
gastos a las instituciones encargadas de las emergencias de salud y
seguridad de las personas y sus bienes.
Artículo 17.- Recargo. Se aplicará una multa administrativa
equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario base de
oficinista 1, dispuesto en el último presupuesto ordinario de la
República, cuando se comprueben desde una hasta diez llamadas de las
previstas en el artículo anterior, en el lapso de un mes calendario y
emanadas del mismo derecho telefónico. La multa será de un cincuenta
por ciento (50%) cuando se comprueben más de diez llamadas de las
referidas. Se entiende por salario base el definido en el artículo 2
de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
Artículo 18.- Debido proceso y prueba. Antes de dictar la
resolución que fije la multa por el uso indebido del Sistema de
Emergencias 9-1-1, el órgano director del procedimiento dará audiencia
al presunto infractor por el término de cinco días hábiles, para que
formule sus alegatos y presente sus pruebas de descargo.
Si el Sistema obtiene de dicha audiencia alguna prueba, una vez
producida, se dará a los interesados nueva audiencia por tres días
hábiles. Transcurrido este período, se dictará resolución definitiva.
Contra ella, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios previstos
en el artículo 343 de la Ley General de la Administración Pública.
La notificación de apertura del proceso se entregará junto con
el recibo del derecho telefónico correspondiente.
Constituirán plena prueba del uso indebido del servicio brindado
por el Sistema de Emergencias 9-1-1, la información generada por su
sistema de cómputo, debidamente certificada por el Director del
Sistema, así como los demás medios probatorios idóneos permitidos por
la tecnología y las leyes.
Artículo 19.- Cobro. En la facturación del titular del servicio
telefónico convencional o celular, el Instituto Costarricense de
Electricidad incluirá la multa impuesta mediante resolución firme.
Artículo 20.- Destino del monto. El monto obtenido por recargos
entrará al presupuesto del Sistema 9-1-1 y se utilizará para financiar
campañas publicitarias y otras actividades educativas sobre el uso
correcto de este Sistema, por parte de los usuarios, o se invertirá en
mejorar el equipo de las instituciones afectadas y resarcir los daños y
perjuicios ocasionados por el desplazamiento en falso, previa
demostración."
ARTÍCULO 2.- Derógase el artículo 3 de la Ley No. 7740, de 19 de diciembre
de 1997.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día
tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Gerardo Medina Madriz
Óscar Campos Chavarría
PRESIDENTE
SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Rafael Ángel Villalta Loaiza
Elberth Gómez Céspedes
SEGUNDO SECRETARIO PRIMER
PROSECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- Los Ministros de la Presidencia, Danilo
Chaverri Soto y de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Juan Rafael
Lizano Sáenz..
Revisada al 11-2-2000. CT.*EH*-
Sanción: 30-11-99
Publicación y rige: 23-12-99