Ley 7948

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7948<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA<br /> ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN<br /> CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención<br /> Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación<br /> contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala,<br /> Guatemala, el 8 de junio de 1999. El texto es el siguiente:<br /> "CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE<br /> TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA<br /> LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,<br /> REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos<br /> derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos<br /> derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada<br /> en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes<br /> a todo ser humano;<br /> CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados<br /> Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio que "la<br /> justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera";<br /> PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas en<br /> razón de su discapacidad;<br /> TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el<br /> Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo<br /> (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental<br /> (AG. 26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos<br /> de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución No. 3447, del 9 de<br /> diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con<br /> Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas<br /> (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de<br /> la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos<br /> Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los<br /> Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el<br /> Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG. 46/119, del 17 de<br /> diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización<br /> Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas<br /> con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-0/93));<br /> las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con<br /> Discapacidad (AG. 48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de<br /> Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción<br /> aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos<br /> Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en<br /> el Continente Americano (AG/RES.<br /> 1356 (XXV-0/95)); y el Compromiso de Panamá con las Personas con<br /> Discapacidad en el Continente Americano (resolución<br /> AG/RES. 1369 (XXVI-0/96); y<br /> COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas y<br /> manifestaciones, contra las personas con discapacidad,<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:<br /> 1.- Discapacidad<br /> El término "discapacidad" significa una deficiencia física,<br /> mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que<br /> limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la<br /> vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico<br /> y social.<br /> 2.- Discriminación contra las personas con discapacidad<br /> a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad"<br /> significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una<br /> discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de<br /> discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o<br /> pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el<br /> reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con<br /> discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.<br /> b) No constituye discriminación la distinción o preferencia<br /> adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración<br /> social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad,<br /> siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el<br /> derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los<br /> individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal<br /> distinción o preferencia. En los casos en que la legislación<br /> interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando<br /> sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá<br /> discriminación.<br /> ARTÍCULO II<br /> Los objetivos de la presente Convención son la prevención y<br /> eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con<br /> discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.<br /> ARTÍCULO III<br /> Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se<br /> comprometen a:<br /> 1.- Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,<br /> laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la<br /> discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su<br /> plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a<br /> continuación, sin que la lista sea taxativa:<br /> a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y<br /> promover la integración por parte de las autoridades<br /> gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o<br /> suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y<br /> actividades, tales como el empleo, el transporte, las<br /> comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el<br /> deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las<br /> actividades políticas y de administración;<br /> b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se<br /> construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el<br /> transporte, la comunicación y el acceso para las personas con<br /> discapacidad;<br /> c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los<br /> obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que<br /> existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las<br /> personas con discapacidad; y<br /> d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la<br /> presente Convención y la legislación interna sobre esta materia,<br /> estén capacitadas para hacerlo.<br /> 2.- Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:<br /> a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;<br /> b) La detección temprana e intervención, tratamiento,<br /> rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de<br /> servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y<br /> de calidad de vida para las personas con discapacidad; y<br /> c) La sensibilización de la población, a través de campañas de<br /> educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras<br /> actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser<br /> iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con<br /> las personas con discapacidad.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se<br /> comprometen a:<br /> 1.- Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la<br /> discriminación contra las personas con discapacidad.<br /> 2.- Colaborar de manera efectiva en:<br /> a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la<br /> prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación<br /> e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y<br /> b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o<br /> promover la vida independiente, autosuficiencia e integración<br /> total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas<br /> con discapacidad.<br /> ARTÍCULO V<br /> 1.- Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible<br /> con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de<br /> representantes de organizaciones de personas con discapacidad,<br /> organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no<br /> existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la<br /> elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar<br /> la presente Convención.<br /> 2.- Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que<br /> permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que<br /> trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y<br /> jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra<br /> las personas con discapacidad.<br /> ARTÍCULO VI<br /> 1.- Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente<br /> Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las<br /> Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,<br /> integrado por un representante designado por cada Estado parte.<br /> 2.- El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días<br /> siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación.<br /> Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su<br /> sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.<br /> 3.- Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a<br /> presentar un informe al Secretario General de la Organización para que<br /> lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo,<br /> los informes se presentarán cada cuatro años.<br /> 4.- Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán<br /> incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la<br /> aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado<br /> los Estados parte en la eliminación de todas las formas de<br /> discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes<br /> también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el<br /> grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.<br /> 5.- El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en<br /> la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los<br /> Estados parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate<br /> e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan<br /> adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan<br /> realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación<br /> contra las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades<br /> que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como las<br /> conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el<br /> cumplimiento progresivo de la misma.<br /> 6.- El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por<br /> mayoría absoluta.<br /> 7.- El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera<br /> para el cumplimiento de sus funciones.<br /> ARTÍCULO VII<br /> No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención<br /> restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los<br /> derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho<br /> internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los<br /> cuales un Estado parte está obligado.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> 1.- La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros<br /> para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999<br /> y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los<br /> Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su<br /> entrada en vigor.<br /> 2.- La presente Convención está sujeta a ratificación.<br /> 3.- La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes<br /> el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto<br /> instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los<br /> Estados Americanos.<br /> ARTÍCULO IX<br /> Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta<br /> a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.<br /> ARTÍCULO X<br /> 1.- Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> 2.- Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de<br /> que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención<br /> entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado<br /> haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> ARTÍCULO XI<br /> 1.- Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta<br /> Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de<br /> la OEA para su distribución a los Estados parte.<br /> 2.- Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las<br /> mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado<br /> el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los<br /> Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus<br /> respectivos instrumentos de ratificación.<br /> ARTÍCULO XII<br /> Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean<br /> incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una<br /> o más disposiciones específicas.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero<br /> cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de<br /> denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los<br /> Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de<br /> depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos<br /> para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados<br /> parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que<br /> le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión<br /> ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.<br /> ARTÍCULO XIV<br /> 1.- El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y<br /> publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> 2.- La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos<br /> notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que<br /> se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de<br /> instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas<br /> que hubiesen.<br /> POR COLOMBIA:<br /> FOR COLOMBIA:<br /> PELA COL(MBIA (firma ilegible)<br /> POUR LA COLOMBIE:<br /> POR COSTA RICA:<br /> FOR COSTA RICA: Roberto Rojas<br /> PELA COSTA RICA:<br /> POUR LE COSTA RICA:<br /> POR EL COMMONWEALTH DE DOMINICA:<br /> FOR THE COMMONWEALTH OF DOMINICA:<br /> PELA COMMONWEALTH DA DOMINICA: (firma ilegible)<br /> POUR LE COMMONWEALTH DE LA DOMINIQUE:"<br /> ARTÍCULO 2.- Para cumplir lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del<br /> artículo VI de la presente Convención, le corresponderá al Consejo Nacional<br /> de Rehabilitación y de Educación Especial, creado por la Ley No. 5347, de 3<br /> de setiembre de 1973, elaborar el informe de Costa Rica.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza Irene Urpí Pacheco<br /> SEGUNDO SECRETARIO SEGUNDA PROSECRETARIA<br /> dr.-