Ley 7948
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN
CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala,
Guatemala, el 8 de junio de 1999. El texto es el siguiente:
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos
derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos
derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada
en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes
a todo ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio que "la
justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera";
PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas en
razón de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el
Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo
(Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental
(AG. 26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos
de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución No. 3447, del 9 de
diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con
Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
(Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG. 46/119, del 17 de
diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización
Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas
con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-0/93));
las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad (AG. 48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de
Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción
aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos
Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en
el Continente Americano (AG/RES.
1356 (XXV-0/95)); y el Compromiso de Panamá con las Personas con
Discapacidad en el Continente Americano (resolución
AG/RES. 1369 (XXVI-0/96); y
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas y
manifestaciones, contra las personas con discapacidad,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1.- Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que
limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la
vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico
y social.
2.- Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad"
significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una
discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de
discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o
pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia
adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración
social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad,
siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el
derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los
individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal
distinción o preferencia. En los casos en que la legislación
interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando
sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá
discriminación.
ARTÍCULO II
Los objetivos de la presente Convención son la prevención y
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
ARTÍCULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se
comprometen a:
1.- Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,
laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su
plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a
continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y
promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las
comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el
deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las
actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se
construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el
transporte, la comunicación y el acceso para las personas con
discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los
obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que
existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las
personas con discapacidad; y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la
presente Convención y la legislación interna sobre esta materia,
estén capacitadas para hacerlo.
2.- Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamiento,
rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de
servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y
de calidad de vida para las personas con discapacidad; y
c) La sensibilización de la población, a través de campañas de
educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras
actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser
iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con
las personas con discapacidad.
ARTÍCULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se
comprometen a:
1.- Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad.
2.- Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la
prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación
e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y
b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o
promover la vida independiente, autosuficiencia e integración
total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas
con discapacidad.
ARTÍCULO V
1.- Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible
con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de
representantes de organizaciones de personas con discapacidad,
organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no
existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la
elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar
la presente Convención.
2.- Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que
permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que
trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y
jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra
las personas con discapacidad.
ARTÍCULO VI
1.- Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente
Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
integrado por un representante designado por cada Estado parte.
2.- El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días
siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación.
Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su
sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3.- Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a
presentar un informe al Secretario General de la Organización para que
lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo,
los informes se presentarán cada cuatro años.
4.- Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán
incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la
aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado
los Estados parte en la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes
también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el
grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.
5.- El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en
la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los
Estados parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate
e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan
adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan
realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades
que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como las
conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el
cumplimiento progresivo de la misma.
6.- El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por
mayoría absoluta.
7.- El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera
para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO VII
No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención
restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los
derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho
internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los
cuales un Estado parte está obligado.
ARTÍCULO VIII
1.- La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros
para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999
y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los
Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su
entrada en vigor.
2.- La presente Convención está sujeta a ratificación.
3.- La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto
instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos.
ARTÍCULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta
a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.
ARTÍCULO X
1.- Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2.- Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de
que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO XI
1.- Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta
Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de
la OEA para su distribución a los Estados parte.
2.- Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado
el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los
Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una
o más disposiciones específicas.
ARTÍCULO XIII
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados
parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que
le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión
ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.
ARTÍCULO XIV
1.- El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y
publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2.- La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que
se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiesen.
POR COLOMBIA:
FOR COLOMBIA:
PELA COL(MBIA (firma ilegible)
POUR LA COLOMBIE:
POR COSTA RICA:
FOR COSTA RICA: Roberto Rojas
PELA COSTA RICA:
POUR LE COSTA RICA:
POR EL COMMONWEALTH DE DOMINICA:
FOR THE COMMONWEALTH OF DOMINICA:
PELA COMMONWEALTH DA DOMINICA: (firma ilegible)
POUR LE COMMONWEALTH DE LA DOMINIQUE:"
ARTÍCULO 2.- Para cumplir lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del
artículo VI de la presente Convención, le corresponderá al Consejo Nacional
de Rehabilitación y de Educación Especial, creado por la Ley No. 5347, de 3
de setiembre de 1973, elaborar el informe de Costa Rica.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Rafael Ángel Villalta Loaiza Irene Urpí Pacheco
SEGUNDO SECRETARIO SEGUNDA PROSECRETARIA
dr.-