Ley 7947

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Nº 7947<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES<br /> DEL CANTON DE GRECIA<br /> Artículo 1°.- Obligatoriedad del pago del impuesto. Las personas<br /> físicas o jurídicas de las áreas de comercio, industria o servicio, que se<br /> dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Grecia,<br /> estarán obligadas a contar con la respectiva licencia municipal y pagarán a<br /> la Municipalidad el impuesto de patente, conforme a esta ley.<br /> ACTIVIDAD<br /> 1.- Bares, restaurantes, establecimientos financieros, correduría de<br /> bienes, cantinas, establecimientos de azar y juegos electrónicos,<br /> gimnasios, moteles, hoteles, tabernas, ventas de repuestos, clubes<br /> sociales, venta de vehículos, marisquerías, agencias de viajes y<br /> discotecas, pagarán una tarifa de dos colones (¢2,00) por cada mil<br /> colones (¢1.000,00) sobre los ingresos brutos.<br /> 2.- Tiendas, ferreterías, depósitos, industrias, servicios,<br /> licoreras, zapaterías, farmacias, servicios profesionales, fábricas,<br /> ropa, maquiladoras, buhoneros, veterinarias y sodas, pagarán una<br /> tarifa de un colón cincuenta (¢1,50) por cada mil colones (¢1.000,00)<br /> sobre los ingresos brutos.<br /> 3.- Pulperías, supermercados, carnicerías, verdulerías, gasolineras,<br /> ingenios, taxis, servicio público de empresas de transporte remunerado<br /> de personas, imprentas, lubricentros, talleres mecánicos,<br /> industriales, de enderezado y pintura, videos, aserraderos y<br /> almacenes de abarrotes, pagarán una tarifa de un colón (¢1,00) por<br /> cada mil colones (¢1.000,00) sobre los ingresos brutos.<br /> A las actividades no detalladas en esta tabla se les aplicará una<br /> tarifa de un colón (¢1,00) por cada mil colones(¢1.000,00) sobre ingresos<br /> brutos.<br /> Artículo 2°.- Requisitos para obtener licencia. Al presentar<br /> cualquier solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia<br /> municipal, como requisito indispensable los interesados deberán demostrar<br /> que están al día en el pago de los tributos y otras obligaciones a favor de<br /> esta Municipalidad.<br /> Artículo 3°.- Factores determinantes del impuesto. Establécense, como<br /> factores determinantes para la imposición, los ingresos brutos anuales que<br /> perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el<br /> período fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no<br /> incluyen lo recaudado por el impuesto sobre las ventas. En el caso de los<br /> establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles,<br /> se considerarán como ingresos brutos los percibidos por concepto de<br /> comisiones e intereses.<br /> Artículo 4°.- Porcentajes del gravamen impositivo. Los ingresos brutos<br /> anuales generados por la actividad realizada, determinarán el monto del<br /> impuesto de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente. Se<br /> aplicará el uno coma cinco por mil (1,5 x 1000) sobre los ingresos brutos.<br /> Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por<br /> pagar.<br /> Artículo 5°.-Declaración jurada municipal. Cada año, durante los<br /> primeros cinco días hábiles de enero, las personas referidas en el artículo<br /> 1 de esta ley, presentarán una declaración jurada de sus ingresos brutos a<br /> la Municipalidad. Con base en estos datos, la Municipalidad calculará el<br /> impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a disposición de los<br /> contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la<br /> fecha señalada.<br /> Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General de<br /> Tributación, para presentar la declaración en fecha posterior a la fijada<br /> en la ley, podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes a la fecha autorizada.<br /> Artículo 6°.- Copia de declaración de la renta. Los patentados<br /> declarantes del impuesto sobre la renta deberán presentar a la<br /> Municipalidad, copia de esta declaración, sellada por la Dirección General<br /> de Tributación.<br /> Artículo 7°.-Documentos requeridos para la declaración jurada<br /> municipal. Los patentados nuevos o que no sean declarantes del impuesto<br /> sobre la renta, deberán presentar su declaración de impuestos de patente<br /> acompañada de una estimación mensual de sus ventas brutas, debidamente<br /> suscritas por el representante legal o apoderado generalísimo.<br /> Artículo 8°.- Confidencialidad de la información. La información<br /> suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tendrá el carácter<br /> confidencial referido en el<br /> artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> Artículo 9°.-Impuesto determinado de oficio. La Municipalidad estará<br /> facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales<br /> del contribuyente o el responsable, cuando:<br /> a) Revisada su declaración municipal según lo dispuesto en los artículos<br /> 13 y 17 de esta ley, se comprueben deficiencias o errores evidentes.<br /> b) No haya presentado la declaración jurada municipal.<br /> c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya<br /> presentado copia de la declaración entregada a la Dirección General de<br /> la Tributación, o la aporte con alteraciones, tachaduras o borrones<br /> evidentes que impidan corroborar la información consignada.<br /> d) Se trate de otros casos no contemplados en esta ley.<br /> Antes de la actuación de oficio por parte de la Municipalidad en los<br /> casos anteriores, se concederá al contribuyente un plazo de dos días para<br /> que subsane los errores materiales consignados o aporte la documentación<br /> requerida.<br /> Artículo 10.- Notificación. La calificación de oficio o la<br /> recalificación efectuada por la Municipalidad deberá notificarse al<br /> contribuyente con el visto bueno del Alcalde o la Alcaldesa Municipal, o<br /> bien por medio de la oficina de este funcionario, con las observaciones o<br /> los cargos que se le formulen y las infracciones que se estime ha cometido.<br /> Artículo 11.-Apelaciones. En los cinco días hábiles siguientes<br /> contados a partir de la notificación, el contribuyente o responsable podrá<br /> impugnar, ante el Concejo y por escrito, las observaciones o los cargos.<br /> En tal caso, deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan<br /> su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando<br /> u ofreciendo las pruebas respectivas.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la<br /> resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero de no hacerlo, la<br /> Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.<br /> Salvo lo expuesto en el párrafo anterior y en todos los demás casos,<br /> la Municipalidad cobrará multas e intereses a partir del período en que<br /> debió pagarse el impuesto de patentes, existan o no oposiciones, conforme<br /> lo dispone en el artículo 69 del Código Municipal.<br /> La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de<br /> revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía<br /> administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva ante<br /> la autoridad judicial competente, para lo cual deberá adjuntar el documento<br /> que acredite el pago.<br /> Artículo 12.- Sanción. Los patentados que no presenten la declaración<br /> jurada municipal en el término fijado en el artículo 5 de esta ley, serán<br /> sancionados con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto<br /> anual correspondiente al año anterior.<br /> Artículo13.- Revisión y recalificación. Toda declaración estará sujeta<br /> a ser revisada por los medios ordenados en la ley. Si se comprueba que los<br /> datos suministrados son incorrectos, por cuya causa se determina una<br /> variación en el tributo, se procederá a efectuar la recalificación<br /> correspondiente.<br /> Artículo 14.- Control fiscalizador. Los patentados quedan sujetos a<br /> las disposiciones especiales del título III "Hechos ilícitos tributarios",<br /> del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y del Código Penal.<br /> Artículo 15.- Régimen de tributación simplificada. A los<br /> patentados que se encuentren bajo el régimen de tributación simplificada,<br /> se les gravará mediante un promedio del total de las compras reportadas a<br /> la Dirección General de Tributación, para lo cual deberán entregar las<br /> fotocopias de las declaraciones presentadas durante el año. Tomando como<br /> base este promedio, se aplicará el artículo 4 de la presente ley.<br /> Artículo 16.- Proyección de factores determinantes. El total del<br /> ingreso bruto anual por concepto de actividades que hayan operado<br /> únicamente durante una parte del período fiscal anterior, se determinará<br /> con base en el promedio mensual de actividad.<br /> Artículo 17.-Procedimiento extraordinario de verificación. Cuando la<br /> Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada, le exigirá a<br /> las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la<br /> renta, una certificación del volumen de los ingresos y la renta líquida,<br /> extendida por un contador público autorizado, sobre el período que<br /> interesa.<br /> Artículo 18.- Autorización para regulaciones especiales.<br /> Autorízase a la Municipalidad de Grecia para que adopte las medidas<br /> administrativas necesarias para aplicar esta ley.<br /> Artículo19.-Aplicación irrestricta de esta ley. Los procedimientos<br /> ordenados por esta ley para cobrar el impuesto de patentes no excluyen<br /> ningún tipo de actividades sujetas a licencia que, por características<br /> especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de<br /> alcance nacional.<br /> Artículo 20.-Crédito tributario. La Municipalidad podrá otorgar un<br /> crédito tributario, parcial o total, equivalente al monto anual del<br /> impuesto de patente que les corresponda pagar a las instituciones, públicas<br /> o privadas, y sin fines de lucro, que cumplan con objetivos sociales en su<br /> territorio. Esta disposición se aplicará conforme a los principios de<br /> igualdad y no discriminación.<br /> El reglamento de la presente ley determinará los alcances para<br /> aplicar las disposiciones de este artículo.<br /> Artículo21.-Derogación. Derógase la Ley de tarifas de impuestos<br /> municipales del cantón de Grecia, N° 7156, de 27 de junio de 1990.<br /> Transitorio único.- Autorízase, por única vez, a la Municipalidad de<br /> Grecia, para que condone las obligaciones accesorias como intereses,<br /> recargos y multas de ley de todos los impuestos, tasas y servicios a su<br /> cargo, a los contribuyentes que cancelen sus obligaciones en mora dentro de<br /> los tres meses calendario posteriores a la publicación de la presente ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comisión Legislativa Plena Tercera.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Alicia Fournier Vargas,<br /> Everardo Rodríguez Bastos,<br /> Presidenta.<br /> Secretario.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Carlos Vargas Pagán,<br /> Presidente.<br /> Rafael Angel Villalta Loaiza, Elberth<br /> Gómez Céspedes,<br /> Segundo Secretario.<br /> Primer Prosecretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días<br /> del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.<br /> El Ministro de Gobernación, Policía y<br /> Seguridad Pública,<br /> Juan Rafael Lizano Sáenz.<br /> ____________________________<br /> Actualizada: 13-06-2001<br /> Sanción: 30-11-1999<br /> Publicación: 16-12-1999<br /> Rige: 16-12-1999<br /> RZC.