Ley 7947
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DEL CANTON DE GRECIA
Artículo 1°.- Obligatoriedad del pago del impuesto. Las personas
físicas o jurídicas de las áreas de comercio, industria o servicio, que se
dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Grecia,
estarán obligadas a contar con la respectiva licencia municipal y pagarán a
la Municipalidad el impuesto de patente, conforme a esta ley.
ACTIVIDAD
1.- Bares, restaurantes, establecimientos financieros, correduría de
bienes, cantinas, establecimientos de azar y juegos electrónicos,
gimnasios, moteles, hoteles, tabernas, ventas de repuestos, clubes
sociales, venta de vehículos, marisquerías, agencias de viajes y
discotecas, pagarán una tarifa de dos colones (¢2,00) por cada mil
colones (¢1.000,00) sobre los ingresos brutos.
2.- Tiendas, ferreterías, depósitos, industrias, servicios,
licoreras, zapaterías, farmacias, servicios profesionales, fábricas,
ropa, maquiladoras, buhoneros, veterinarias y sodas, pagarán una
tarifa de un colón cincuenta (¢1,50) por cada mil colones (¢1.000,00)
sobre los ingresos brutos.
3.- Pulperías, supermercados, carnicerías, verdulerías, gasolineras,
ingenios, taxis, servicio público de empresas de transporte remunerado
de personas, imprentas, lubricentros, talleres mecánicos,
industriales, de enderezado y pintura, videos, aserraderos y
almacenes de abarrotes, pagarán una tarifa de un colón (¢1,00) por
cada mil colones (¢1.000,00) sobre los ingresos brutos.
A las actividades no detalladas en esta tabla se les aplicará una
tarifa de un colón (¢1,00) por cada mil colones(¢1.000,00) sobre ingresos
brutos.
Artículo 2°.- Requisitos para obtener licencia. Al presentar
cualquier solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, como requisito indispensable los interesados deberán demostrar
que están al día en el pago de los tributos y otras obligaciones a favor de
esta Municipalidad.
Artículo 3°.- Factores determinantes del impuesto. Establécense, como
factores determinantes para la imposición, los ingresos brutos anuales que
perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el
período fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no
incluyen lo recaudado por el impuesto sobre las ventas. En el caso de los
establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles,
se considerarán como ingresos brutos los percibidos por concepto de
comisiones e intereses.
Artículo 4°.- Porcentajes del gravamen impositivo. Los ingresos brutos
anuales generados por la actividad realizada, determinarán el monto del
impuesto de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente. Se
aplicará el uno coma cinco por mil (1,5 x 1000) sobre los ingresos brutos.
Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por
pagar.
Artículo 5°.-Declaración jurada municipal. Cada año, durante los
primeros cinco días hábiles de enero, las personas referidas en el artículo
1 de esta ley, presentarán una declaración jurada de sus ingresos brutos a
la Municipalidad. Con base en estos datos, la Municipalidad calculará el
impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a disposición de los
contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la
fecha señalada.
Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General de
Tributación, para presentar la declaración en fecha posterior a la fijada
en la ley, podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha autorizada.
Artículo 6°.- Copia de declaración de la renta. Los patentados
declarantes del impuesto sobre la renta deberán presentar a la
Municipalidad, copia de esta declaración, sellada por la Dirección General
de Tributación.
Artículo 7°.-Documentos requeridos para la declaración jurada
municipal. Los patentados nuevos o que no sean declarantes del impuesto
sobre la renta, deberán presentar su declaración de impuestos de patente
acompañada de una estimación mensual de sus ventas brutas, debidamente
suscritas por el representante legal o apoderado generalísimo.
Artículo 8°.- Confidencialidad de la información. La información
suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tendrá el carácter
confidencial referido en el
artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 9°.-Impuesto determinado de oficio. La Municipalidad estará
facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales
del contribuyente o el responsable, cuando:
a) Revisada su declaración municipal según lo dispuesto en los artículos
13 y 17 de esta ley, se comprueben deficiencias o errores evidentes.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya
presentado copia de la declaración entregada a la Dirección General de
la Tributación, o la aporte con alteraciones, tachaduras o borrones
evidentes que impidan corroborar la información consignada.
d) Se trate de otros casos no contemplados en esta ley.
Antes de la actuación de oficio por parte de la Municipalidad en los
casos anteriores, se concederá al contribuyente un plazo de dos días para
que subsane los errores materiales consignados o aporte la documentación
requerida.
Artículo 10.- Notificación. La calificación de oficio o la
recalificación efectuada por la Municipalidad deberá notificarse al
contribuyente con el visto bueno del Alcalde o la Alcaldesa Municipal, o
bien por medio de la oficina de este funcionario, con las observaciones o
los cargos que se le formulen y las infracciones que se estime ha cometido.
Artículo 11.-Apelaciones. En los cinco días hábiles siguientes
contados a partir de la notificación, el contribuyente o responsable podrá
impugnar, ante el Concejo y por escrito, las observaciones o los cargos.
En tal caso, deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan
su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando
u ofreciendo las pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero de no hacerlo, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior y en todos los demás casos,
la Municipalidad cobrará multas e intereses a partir del período en que
debió pagarse el impuesto de patentes, existan o no oposiciones, conforme
lo dispone en el artículo 69 del Código Municipal.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva ante
la autoridad judicial competente, para lo cual deberá adjuntar el documento
que acredite el pago.
Artículo 12.- Sanción. Los patentados que no presenten la declaración
jurada municipal en el término fijado en el artículo 5 de esta ley, serán
sancionados con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto
anual correspondiente al año anterior.
Artículo13.- Revisión y recalificación. Toda declaración estará sujeta
a ser revisada por los medios ordenados en la ley. Si se comprueba que los
datos suministrados son incorrectos, por cuya causa se determina una
variación en el tributo, se procederá a efectuar la recalificación
correspondiente.
Artículo 14.- Control fiscalizador. Los patentados quedan sujetos a
las disposiciones especiales del título III "Hechos ilícitos tributarios",
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y del Código Penal.
Artículo 15.- Régimen de tributación simplificada. A los
patentados que se encuentren bajo el régimen de tributación simplificada,
se les gravará mediante un promedio del total de las compras reportadas a
la Dirección General de Tributación, para lo cual deberán entregar las
fotocopias de las declaraciones presentadas durante el año. Tomando como
base este promedio, se aplicará el artículo 4 de la presente ley.
Artículo 16.- Proyección de factores determinantes. El total del
ingreso bruto anual por concepto de actividades que hayan operado
únicamente durante una parte del período fiscal anterior, se determinará
con base en el promedio mensual de actividad.
Artículo 17.-Procedimiento extraordinario de verificación. Cuando la
Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada, le exigirá a
las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la
renta, una certificación del volumen de los ingresos y la renta líquida,
extendida por un contador público autorizado, sobre el período que
interesa.
Artículo 18.- Autorización para regulaciones especiales.
Autorízase a la Municipalidad de Grecia para que adopte las medidas
administrativas necesarias para aplicar esta ley.
Artículo19.-Aplicación irrestricta de esta ley. Los procedimientos
ordenados por esta ley para cobrar el impuesto de patentes no excluyen
ningún tipo de actividades sujetas a licencia que, por características
especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de
alcance nacional.
Artículo 20.-Crédito tributario. La Municipalidad podrá otorgar un
crédito tributario, parcial o total, equivalente al monto anual del
impuesto de patente que les corresponda pagar a las instituciones, públicas
o privadas, y sin fines de lucro, que cumplan con objetivos sociales en su
territorio. Esta disposición se aplicará conforme a los principios de
igualdad y no discriminación.
El reglamento de la presente ley determinará los alcances para
aplicar las disposiciones de este artículo.
Artículo21.-Derogación. Derógase la Ley de tarifas de impuestos
municipales del cantón de Grecia, N° 7156, de 27 de junio de 1990.
Transitorio único.- Autorízase, por única vez, a la Municipalidad de
Grecia, para que condone las obligaciones accesorias como intereses,
recargos y multas de ley de todos los impuestos, tasas y servicios a su
cargo, a los contribuyentes que cancelen sus obligaciones en mora dentro de
los tres meses calendario posteriores a la publicación de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena Tercera.- Aprobado el anterior proyecto el día
tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Alicia Fournier Vargas,
Everardo Rodríguez Bastos,
Presidenta.
Secretario.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Carlos Vargas Pagán,
Presidente.
Rafael Angel Villalta Loaiza, Elberth
Gómez Céspedes,
Segundo Secretario.
Primer Prosecretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.
El Ministro de Gobernación, Policía y
Seguridad Pública,
Juan Rafael Lizano Sáenz.
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Actualizada: 13-06-2001
Sanción: 30-11-1999
Publicación: 16-12-1999
Rige: 16-12-1999
RZC.