Ley 7946

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7946<br /> MODIFICACIÓN DE LA LEY DE REFORMA INTEGRAL<br /> DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES<br /> DEL MAGISTERIO NACIONAL, No. 7531<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 3, 14, 15, 24, 37, 44, 45,<br /> 79, 86, 89, 91, 92, 99, 105, 107, 111 y 113 de la ley de pensiones y<br /> jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley de<br /> Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio<br /> Nacional, No. 7531, de 10 de julio de 1995. Los textos dirán:<br /> "Artículo 2.- Derechos adquiridos<br /> Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes<br /> mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán<br /> reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición, en<br /> todos sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo<br /> de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en los<br /> artículos 70 y 71 de la presente ley.<br /> Las pensiones y las jubilaciones cuyos derechos se adquieran<br /> durante la vigencia de esta ley, se regirán por lo dispuesto para el<br /> Régimen transitorio de reparto o para el Régimen de capitalización,<br /> según el caso.<br /> Los funcionarios que cumplan con los requisitos para adquirir el<br /> derecho a la pensión ordinaria según lo establecía el texto anterior,<br /> consagrado por la Ley<br /> No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro de los dieciocho meses<br /> posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al<br /> amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.<br /> Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido durante diez años<br /> consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre, con<br /> horario alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en<br /> primaria y secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por<br /> cada año laborado en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a<br /> efecto de completar el tiempo necesario para jubilarse.<br /> Artículo 3.- Derecho de pertenencia<br /> El régimen de capitalización es de adscripción obligatoria. Los<br /> funcionarios que cumplan los requisitos de pertenencia a las<br /> instituciones indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos,<br /> de oficio, en el colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento.<br /> Transitorio.- Los funcionarios del régimen de capitalización que,<br /> antes de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado trasladarse al<br /> Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de la Ley<br /> de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto<br /> aprobado por la Ley No. 7531 aquí modificada, se regirán por las<br /> disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de la ley citada."<br /> "Artículo 14.- Cotización obrera y patronal<br /> Todos los funcionarios cubiertos por este Régimen, sin<br /> excepción, cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario devengado y<br /> sus patronos, tanto públicos como privados, el seis coma setenta y<br /> cinco por ciento (6,75%) del salario.<br /> Artículo 15.- Contribución del Estado y plazos<br /> El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico<br /> al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por<br /> la Caja Costarricense de Seguro Social, del total de los salarios de<br /> los servidores públicos y privados de la educación nacional, que se<br /> encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de<br /> Capitalización. Para realizar el pago correspondiente a favor de la<br /> Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se establece<br /> el procedimiento siguiente:<br /> a) Para los trabajadores de la educación que presten servicios al<br /> Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Hacienda tendrá<br /> un plazo improrrogable de un mes para depositar, a favor de la<br /> Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, los<br /> montos correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y<br /> estatales.<br /> b) Para los trabajadores de la educación de los otros centros de<br /> enseñanza públicos y privados, la Junta de Pensiones y Jubilaciones<br /> del Magisterio Nacional remitirá, mensualmente, a la Dirección<br /> General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, una<br /> planilla con los nombres, números de cédula, montos salariales<br /> devengados y el monto total por cancelar. La Junta de Pensiones y<br /> Jubilaciones dispondrá de un plazo improrrogable de un mes para<br /> remitir esta información al Ministerio de Hacienda; este último,<br /> una vez recibida la planilla, contará con un plazo de un mes para<br /> depositar las sumas a favor de la Junta de Pensiones. La Junta de<br /> Pensiones y Jubilaciones les fijará a estos centros de enseñanza<br /> los plazos máximos para remitirle la información de sus planillas.<br /> Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de<br /> la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, dentro de<br /> los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los<br /> montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un<br /> porcentaje igual a la tasa básica pasiva a seis meses plazo, calculada<br /> por el Banco Central de Costa Rica.<br /> Igual interés por mora será aplicable a la Junta de Pensiones y<br /> Jubilaciones del Magisterio Nacional sobre los montos por cancelar a su<br /> favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro del<br /> plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por<br /> intereses deberán cancelarse con cargo al tres por mil (3x1000) del<br /> Fondo Administrativo establecido en el inciso a) del artículo 107. La<br /> Junta de Pensiones y Jubilaciones cobrará, a su vez, igual interés por<br /> mora a los centros de enseñanza que no le presenten las planillas<br /> dentro de los plazos fijados.<br /> Todo interés por mora se destinará exclusivamente a fortalecer<br /> el Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización.<br /> La certificación que emita la Junta de Pensiones y Jubilaciones<br /> del Magisterio Nacional, donde consten las deudas a favor del Fondo de<br /> Pensiones, tendrá el carácter de título ejecutivo, excepto para los<br /> casos en que la Junta haya omitido o atrasado el envío de las planillas<br /> correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de<br /> Hacienda."<br /> "Artículo 24.- Custodia de los títulos<br /> Los títulos en los que la Junta haya invertido se mantendrán<br /> custodiados en una central de valores, autorizada y supervisada por la<br /> Superintendencia de Valores."<br /> "Artículo 37.- Salario de referencia<br /> Para determinar la cuantía de cualquiera de las prestaciones que<br /> se otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el salario de<br /> referencia se obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta y<br /> dos salarios devengados durante los últimos sesenta meses al servicio<br /> de la educación. Al resultado se le aplicará una tasa de reemplazo del<br /> ochenta por ciento (80%); todo lo anterior de conformidad con los<br /> artículos 34 y 35.<br /> En caso de muerte del funcionario, cuando, por razón del tiempo<br /> laborado no hayan sido completados treinta y dos salarios, el salario<br /> de referencia se calculará sobre la totalidad de los salarios<br /> devengados y cotizados antes de acaecer la contingencia.<br /> Este salario de referencia es solo para el efecto de calcular la<br /> cuantía de las prestaciones, sin que pueda entenderse que estas son<br /> salarios o tienen una composición similar al salario. En este sentido,<br /> una prestación declarada consiste en una suma única de dinero."<br /> "Artículo 44.- Montos máximos y mínimos de pensión<br /> Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se<br /> otorguen no superarán el monto equivalente al salario de un catedrático<br /> de la Universidad de Costa Rica, con la sola consideración de treinta<br /> anualidades y dedicación exclusiva.<br /> Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se<br /> otorguen una vez deducida la cotización al Régimen, no serán inferiores<br /> al monto del salario base más bajo pagado por la Administración<br /> Pública. En caso de supervivencia, la sumatoria de los montos derivados<br /> de un derecho no podrá ser inferior al monto mínimo aquí establecido.<br /> Artículo 45.- Beneficio por postergación<br /> Si el funcionario opta por postergar su retiro, la tasa de<br /> reemplazo establecida en el artículo 43, por cada año calendario<br /> postergado y cotizado en forma completa, se aumentará de acuerdo con la<br /> siguiente tabla:<br /> |Años |Incremento en la|Tasa de reemplazo |<br /> | |tasa de | |<br /> | |reemplazo | |<br /> |1 |2 |82 |<br /> |2 |3 |85 |<br /> |3 |4 |89 |<br /> |4 |5 |94 |<br /> |5 |6 |100 |<br /> La postergación del retiro por fracciones de año será<br /> reconocida, en forma proporcional, por cada mes completo del ciclo<br /> lectivo que haya sido postergado y cotizado según la siguiente tabla:<br /> |Años de |Incremento en la tasa de |<br /> |postergación |reemplazo por cada mes |<br /> | |del ciclo lectivo, postergado y |<br /> | |cotizado |<br /> |1 |0,166 |<br /> |2 |0,250 |<br /> |3 |0,333 |<br /> |4 |0,416 |<br /> |5 |0,500 |<br /> Adicionalmente, el funcionario que postergue su retiro<br /> percibirá, al completar totalmente el primero y segundo años<br /> postergados y cotizados, un beneficio adicional equivalente al cinco<br /> por ciento (5%) del total de los salarios devengados durante cada uno<br /> de esos años, excluido el aguinaldo. Este incentivo se tomará en<br /> cuenta para calcular el salario de referencia. El Poder Ejecutivo<br /> definirá, en el reglamento, el procedimiento para hacer efectivo el<br /> pago de este incentivo.<br /> El monto máximo de la pensión establecido en el<br /> artículo 44 únicamente se modificará en caso de postergación, conforme<br /> al número de años postergados en forma completa de la siguiente manera:<br /> |Años completos de |Monto máximo de |<br /> |postergación |la pensión |<br /> |Sin postergación |El monto máximo establecido en |<br /> | |el artículo 44. |<br /> |1 |El monto máximo establecido en|<br /> | |el artículo 44 multiplicado por|<br /> | |1,02. |<br /> |2 |El monto máximo establecido en |<br /> | |el artículo 44 multiplicado por|<br /> | |1,05. |<br /> |3 |El monto máximo establecido en |<br /> | |el artículo 44 multiplicado por|<br /> | |1,09. |<br /> |4 |El monto máximo establecido en |<br /> | |el artículo 44 multiplicado por|<br /> | |1,14. |<br /> |5 |El monto máximo establecido en |<br /> | |el artículo 44 multiplicado por|<br /> | |1,2." |<br /> "Artículo 79.- Revalorización<br /> Las prestaciones otorgadas según lo dispuesto en este título se<br /> revalorizarán únicamente por el aumento en el costo de la vida, en un<br /> porcentaje igual al del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo<br /> automático y con periodicidad semestral.<br /> La revalorización se producirá sobre el monto total nominal de<br /> la pensión, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 37."<br /> "Artículo 86.- Primera fase de aprobación<br /> La Dirección Ejecutiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones<br /> del Magisterio Nacional tendrá como función realizar la etapa de<br /> instrucción del expediente, la cual se extiende desde la recepción de<br /> las solicitudes hasta la recomendación técnica que emita la Junta<br /> Directiva.<br /> Una vez finalizada la instrucción del expediente, la Dirección<br /> Ejecutiva, mediante resolución razonada, recomendará a la Junta<br /> Directiva aprobar o no la solicitud; dicha recomendación no será<br /> vinculante para esta.<br /> Recibida la resolución de la Dirección Ejecutiva, la Junta<br /> Directiva deberá emitir una resolución razonada, en la que declare o<br /> deniegue el derecho; será firmada por el Presidente y el Secretario.<br /> En el acta de la sesión respectiva, deberán constar los directores que<br /> votaron a favor de la aprobación o en contra de ella.<br /> En el proceso de declaratoria de derechos, los miembros de la<br /> Junta Directiva estarán sometidos al régimen de responsabilidad<br /> establecido en los artículos 199 a 213 de la Ley General de la<br /> Administración Pública."<br /> "Artículo 89.- Decisión final<br /> La resolución de la Junta de Pensiones y Jubilaciones referida<br /> en el artículo 88, junto con el expediente, serán elevados ante la<br /> Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social para la resolución final, con el refrendo del Auditor Interno.<br /> Para resolver, dicha Institución tendrá un plazo máximo de un mes<br /> calendario contado a partir del momento en que la Dirección Nacional de<br /> Pensiones reciba la resolución y el expediente completo.<br /> En caso de que la resolución no se emita en el plazo citado se<br /> ejecutará lo resuelto por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del<br /> Magisterio Nacional.<br /> El Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus facultades de<br /> fiscalización, queda autorizado para requerir toda la información que<br /> considere necesaria para aclarar lo que la Dirección Nacional de<br /> Pensiones o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio<br /> Nacional ordenen ejecutar en cuanto a los pagos, y podrá negarse a tal<br /> ejecución mientras no se satisfaga debidamente la información requerida<br /> que permita autorizar el pago.<br /> El acuerdo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del<br /> Magisterio Nacional junto con la aprobación de la Dirección Nacional de<br /> Pensiones, cuando esta última se haya emitido dentro del plazo<br /> establecido, agotarán la vía administrativa, según corresponda.<br /> Transitorio.- Con el propósito de que la Junta de Pensiones y<br /> Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Dirección Nacional de<br /> Pensiones, se adapten a las nuevas disposiciones, se establece un<br /> período de tres meses, contados a partir de la promulgación de la<br /> presente ley, durante el cual se seguirán los procedimientos<br /> establecidos antes de promulgarla. El Ministerio de Hacienda<br /> autorizará, a la Dirección Nacional de Pensiones los recursos<br /> necesarios para cumplir con el nuevo procedimiento, previa presentación<br /> de un plan de trabajo. La Secretaría Técnica de la Autoridad<br /> Presupuestaria velará por la correcta ejecución de este plan."<br /> "Artículo 91.- Revocatoria<br /> Contra el acto final, cabrá recurso de revocatoria dentro de los<br /> cinco días siguientes a la debida notificación del acto impugnado.<br /> El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la misma<br /> Junta y resolverse dentro de los quince días siguientes a su<br /> interposición.<br /> El acuerdo de la Junta que resuelva la revocatoria deberá ser<br /> elevado, junto con el expediente y el recurso, ante la Dirección<br /> Nacional de Pensiones para la aprobación final. Esta Dirección deberá<br /> resolver dentro de los quince días siguientes al recibo.<br /> Artículo 92.- Apelación<br /> Contra el acto final, cabrá recurso de apelación el cual deberá<br /> ser interpuesto ante la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la<br /> notificación del acto impugnado.<br /> Recibido el recurso de apelación, la Junta perderá toda<br /> competencia sobre la gestión del recurrente, salvo el caso exclusivo de<br /> la tramitación del recurso y, dentro de los tres días siguientes a la<br /> interposición, deberá elevar el expediente y el recurso ante el<br /> Tribunal Superior de Trabajo, que resolverá en alzada administrativa.<br /> En la tramitación de la alzada, la Junta deberá atenerse a lo<br /> dispuesto en el artículo 349.2 de la Ley General de la Administración<br /> Pública."<br /> "Artículo 99.- Duración de los cargos<br /> Los miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos<br /> cuatro años y no podrán ser reelegidos.<br /> Podrán ser removidos de sus cargos por las razones indicadas en<br /> el artículo 27 de la presente ley, cuando la entidad que representen<br /> así lo determine y solo por causa justa.<br /> Transitorio.- Los actuales miembros durarán en sus cargos hasta<br /> cumplir el período por el que fueron nombrados."<br /> "Artículo 105.- Atribuciones de la Junta Directiva relacionadas con<br /> el Régimen transitorio de reparto<br /> En relación con el Régimen transitorio de reparto referido en el<br /> título III de la presente ley, son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de pensión que se<br /> le presenten de conformidad con el título III de esta ley.<br /> b) Recaudar las cotizaciones obligatorias de los trabajadores y los<br /> patronos adscritos a este Régimen y ejercer las acciones de cobro<br /> necesarias.<br /> c) Rendir, puntual y cabalmente, los informes solicitados por la<br /> Superintendencia de Pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones<br /> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> d) Todas las demás atribuciones que indiquen las leyes respectivas<br /> y sus reglamentos.<br /> Las cotizaciones recaudadas en relación con el Régimen<br /> transitorio de reparto deberán trasladarse al Estado, dentro del mes<br /> correspondiente a la recaudación. De realizarse en fecha posterior, la<br /> Junta deberá reconocer intereses por concepto de mora, de conformidad<br /> con el artículo 498 del Código de Comercio."<br /> "Artículo 107.- Fondo Especial de Administración<br /> El Fondo Especial de Administración se destinará en forma<br /> exclusiva a lo siguiente:<br /> a) Pagar las dietas de los miembros de la Junta Directiva, los<br /> salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos.<br /> Para estos efectos, no podrá destinar más del tres por mil<br /> (3x1000), según el primer párrafo del artículo 106.<br /> b) Cubrir las obligaciones de carácter financiero derivadas de los<br /> convenios que la Junta celebre con las entidades financieras y<br /> sociales del Magisterio Nacional.<br /> c) Realizar préstamos directos a los pensionados, a fin de que<br /> satisfagan necesidades personales, de acuerdo con los reglamentos<br /> que se dicten para el efecto.<br /> d) Realizar préstamos directos a los pensionados, para que<br /> financien actividades de pequeña empresa, según los reglamentos que<br /> se emitan para el efecto.<br /> e) Realizar aportes de capital a la Corporación de Servicios<br /> Múltiples del Magisterio, para la creación de programas y proyectos<br /> destinados exclusivamente a los pensionados del Magisterio<br /> Nacional.<br /> Los recursos ociosos del Fondo Especial de Administración podrán<br /> ser invertidos en valores financieros, con las limitaciones incluidas<br /> en los artículos 20 a 25 de esta ley.<br /> En los tres primeros meses de cada año la Junta Directiva<br /> presentará a las organizaciones magisteriales representadas en su seno,<br /> un informe público detallado de sus labores, de la ejecución<br /> presupuestaria del año anterior con el máximo grado de detalle y del<br /> presupuesto vigente."<br /> "Artículo 111.- Dirección Ejecutiva<br /> El Director Ejecutivo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva<br /> de la Junta. Será nombrado mediante concurso público de antecedentes<br /> por un período de cinco años y podrá ser reelegido."<br /> "Artículo 113.- Departamentos<br /> La Institución contará con los departamentos que su Junta<br /> Directiva considere necesarios para el buen funcionamiento.<br /> La Auditoría Interna dependerá únicamente de la Junta Directiva<br /> y los otros departamentos, de la Dirección Ejecutiva."<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Ley de Reforma Integral del Sistema de<br /> Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 7531, de 10 de julio<br /> de 1995, los artículos 114, 115 y 116 cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 114.- Control y supervisión del Sistema de Pensiones<br /> y Jubilaciones del Magisterio Nacional<br /> El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,<br /> en lo sucesivo, será supervisado por la Superintendencia de Pensiones,<br /> a la cual se le asignan las siguientes funciones:<br /> a) Supervisar el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio<br /> Nacional.<br /> b) Aprobar el reglamento del Régimen de capitalización donde se<br /> determinará el perfil de beneficios y los requisitos de<br /> elegibilidad con el fin de garantizar en todo momento el equilibrio<br /> actuarial del Régimen. En caso de desequilibrio actuarial del<br /> Régimen de Capitalización, la Superintendencia deberá solicitar la<br /> modificación del Reglamento a la Junta en el plazo que la<br /> Superintendencia definirá.<br /> c) Supervisar la inversión correcta de los recursos administrados<br /> por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones y dictar las directrices<br /> necesarias con el objeto de garantizar la composición y valoración<br /> adecuadas de la cartera de inversiones.<br /> d) Determinar el contenido, la forma y la periodicidad de la<br /> información que debe suministrar la Junta de Pensiones y<br /> Jubilaciones del Magisterio Nacional, en su calidad de<br /> administradora del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del<br /> Magisterio Nacional; todo para que exista información oportuna y<br /> confiable sobre la situación de los regímenes administrados.<br /> e) Supervisar la oportuna y correcta declaración y modificación de<br /> los beneficios a los cuales tienen derecho los afiliados en cada<br /> una de las instancias de las Instituciones que intervienen en el<br /> proceso: la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio<br /> Nacional, la Dirección Nacional de Pensiones y el Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> f) Definir los parámetros para que las Instituciones que<br /> intervienen en el procedimiento de declaración de derechos<br /> indicadas en el inciso anterior, determinen controles internos,<br /> para garantizar la exactitud del monto de las pensiones o<br /> jubilaciones pagadas.<br /> g) Solicitar, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio<br /> Nacional, un informe anual sobre la situación financiero-actuarial<br /> de cada uno de los regímenes de pensiones y jubilaciones del<br /> Magisterio Nacional.<br /> h) Aprobar la remoción del auditor interno o solicitar su remoción<br /> en forma razonada.<br /> En la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del<br /> Magisterio se aplicará supletoriamente la Ley No. 7523, de 7 de julio<br /> de 1995.<br /> Artículo 115.- Garantía de pago<br /> El Estado garantiza el pago de los derechos otorgados y los que<br /> se lleguen a otorgar en el Régimen transitorio de reparto de acuerdo<br /> con esta ley.<br /> Artículo 116.- Exoneración de pensiones<br /> Solo quedarán exonerados de la contribución correspondiente al<br /> Régimen de reparto, los derechos por vejez, invalidez, muerte o<br /> supervivencia, iguales o menores a dos veces el salario base más bajo<br /> pagado por la Administración Pública.<br /> En caso de supervivencia, la exoneración se aplicará sobre la<br /> sumatoria de los montos derivados de un derecho jubilatorio."<br /> ARTÍCULO 3.- Derógase el transitorio I del artículo 16 de la Ley de<br /> pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado<br /> por la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del<br /> Magisterio Nacional, No. 7531, de 10 de julio de 1995.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del<br /> mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza Elberth Gómez Céspedes<br /> SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO<br /> gdph.-