Ley 7946
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE REFORMA INTEGRAL
DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES
DEL MAGISTERIO NACIONAL, No. 7531
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 3, 14, 15, 24, 37, 44, 45,
79, 86, 89, 91, 92, 99, 105, 107, 111 y 113 de la ley de pensiones y
jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley de
Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, No. 7531, de 10 de julio de 1995. Los textos dirán:
"Artículo 2.- Derechos adquiridos
Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes
mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán
reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición, en
todos sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo
de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 de la presente ley.
Las pensiones y las jubilaciones cuyos derechos se adquieran
durante la vigencia de esta ley, se regirán por lo dispuesto para el
Régimen transitorio de reparto o para el Régimen de capitalización,
según el caso.
Los funcionarios que cumplan con los requisitos para adquirir el
derecho a la pensión ordinaria según lo establecía el texto anterior,
consagrado por la Ley
No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro de los dieciocho meses
posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al
amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.
Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido durante diez años
consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre, con
horario alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en
primaria y secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por
cada año laborado en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a
efecto de completar el tiempo necesario para jubilarse.
Artículo 3.- Derecho de pertenencia
El régimen de capitalización es de adscripción obligatoria. Los
funcionarios que cumplan los requisitos de pertenencia a las
instituciones indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos,
de oficio, en el colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento.
Transitorio.- Los funcionarios del régimen de capitalización que,
antes de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado trasladarse al
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de la Ley
de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto
aprobado por la Ley No. 7531 aquí modificada, se regirán por las
disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de la ley citada."
"Artículo 14.- Cotización obrera y patronal
Todos los funcionarios cubiertos por este Régimen, sin
excepción, cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario devengado y
sus patronos, tanto públicos como privados, el seis coma setenta y
cinco por ciento (6,75%) del salario.
Artículo 15.- Contribución del Estado y plazos
El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico
al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por
la Caja Costarricense de Seguro Social, del total de los salarios de
los servidores públicos y privados de la educación nacional, que se
encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de
Capitalización. Para realizar el pago correspondiente a favor de la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se establece
el procedimiento siguiente:
a) Para los trabajadores de la educación que presten servicios al
Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Hacienda tendrá
un plazo improrrogable de un mes para depositar, a favor de la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, los
montos correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y
estatales.
b) Para los trabajadores de la educación de los otros centros de
enseñanza públicos y privados, la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional remitirá, mensualmente, a la Dirección
General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, una
planilla con los nombres, números de cédula, montos salariales
devengados y el monto total por cancelar. La Junta de Pensiones y
Jubilaciones dispondrá de un plazo improrrogable de un mes para
remitir esta información al Ministerio de Hacienda; este último,
una vez recibida la planilla, contará con un plazo de un mes para
depositar las sumas a favor de la Junta de Pensiones. La Junta de
Pensiones y Jubilaciones les fijará a estos centros de enseñanza
los plazos máximos para remitirle la información de sus planillas.
Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de
la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, dentro de
los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los
montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un
porcentaje igual a la tasa básica pasiva a seis meses plazo, calculada
por el Banco Central de Costa Rica.
Igual interés por mora será aplicable a la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional sobre los montos por cancelar a su
favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro del
plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por
intereses deberán cancelarse con cargo al tres por mil (3x1000) del
Fondo Administrativo establecido en el inciso a) del artículo 107. La
Junta de Pensiones y Jubilaciones cobrará, a su vez, igual interés por
mora a los centros de enseñanza que no le presenten las planillas
dentro de los plazos fijados.
Todo interés por mora se destinará exclusivamente a fortalecer
el Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización.
La certificación que emita la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, donde consten las deudas a favor del Fondo de
Pensiones, tendrá el carácter de título ejecutivo, excepto para los
casos en que la Junta haya omitido o atrasado el envío de las planillas
correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de
Hacienda."
"Artículo 24.- Custodia de los títulos
Los títulos en los que la Junta haya invertido se mantendrán
custodiados en una central de valores, autorizada y supervisada por la
Superintendencia de Valores."
"Artículo 37.- Salario de referencia
Para determinar la cuantía de cualquiera de las prestaciones que
se otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el salario de
referencia se obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta y
dos salarios devengados durante los últimos sesenta meses al servicio
de la educación. Al resultado se le aplicará una tasa de reemplazo del
ochenta por ciento (80%); todo lo anterior de conformidad con los
artículos 34 y 35.
En caso de muerte del funcionario, cuando, por razón del tiempo
laborado no hayan sido completados treinta y dos salarios, el salario
de referencia se calculará sobre la totalidad de los salarios
devengados y cotizados antes de acaecer la contingencia.
Este salario de referencia es solo para el efecto de calcular la
cuantía de las prestaciones, sin que pueda entenderse que estas son
salarios o tienen una composición similar al salario. En este sentido,
una prestación declarada consiste en una suma única de dinero."
"Artículo 44.- Montos máximos y mínimos de pensión
Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se
otorguen no superarán el monto equivalente al salario de un catedrático
de la Universidad de Costa Rica, con la sola consideración de treinta
anualidades y dedicación exclusiva.
Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se
otorguen una vez deducida la cotización al Régimen, no serán inferiores
al monto del salario base más bajo pagado por la Administración
Pública. En caso de supervivencia, la sumatoria de los montos derivados
de un derecho no podrá ser inferior al monto mínimo aquí establecido.
Artículo 45.- Beneficio por postergación
Si el funcionario opta por postergar su retiro, la tasa de
reemplazo establecida en el artículo 43, por cada año calendario
postergado y cotizado en forma completa, se aumentará de acuerdo con la
siguiente tabla:
|Años |Incremento en la|Tasa de reemplazo |
| |tasa de | |
| |reemplazo | |
|1 |2 |82 |
|2 |3 |85 |
|3 |4 |89 |
|4 |5 |94 |
|5 |6 |100 |
La postergación del retiro por fracciones de año será
reconocida, en forma proporcional, por cada mes completo del ciclo
lectivo que haya sido postergado y cotizado según la siguiente tabla:
|Años de |Incremento en la tasa de |
|postergación |reemplazo por cada mes |
| |del ciclo lectivo, postergado y |
| |cotizado |
|1 |0,166 |
|2 |0,250 |
|3 |0,333 |
|4 |0,416 |
|5 |0,500 |
Adicionalmente, el funcionario que postergue su retiro
percibirá, al completar totalmente el primero y segundo años
postergados y cotizados, un beneficio adicional equivalente al cinco
por ciento (5%) del total de los salarios devengados durante cada uno
de esos años, excluido el aguinaldo. Este incentivo se tomará en
cuenta para calcular el salario de referencia. El Poder Ejecutivo
definirá, en el reglamento, el procedimiento para hacer efectivo el
pago de este incentivo.
El monto máximo de la pensión establecido en el
artículo 44 únicamente se modificará en caso de postergación, conforme
al número de años postergados en forma completa de la siguiente manera:
|Años completos de |Monto máximo de |
|postergación |la pensión |
|Sin postergación |El monto máximo establecido en |
| |el artículo 44. |
|1 |El monto máximo establecido en|
| |el artículo 44 multiplicado por|
| |1,02. |
|2 |El monto máximo establecido en |
| |el artículo 44 multiplicado por|
| |1,05. |
|3 |El monto máximo establecido en |
| |el artículo 44 multiplicado por|
| |1,09. |
|4 |El monto máximo establecido en |
| |el artículo 44 multiplicado por|
| |1,14. |
|5 |El monto máximo establecido en |
| |el artículo 44 multiplicado por|
| |1,2." |
"Artículo 79.- Revalorización
Las prestaciones otorgadas según lo dispuesto en este título se
revalorizarán únicamente por el aumento en el costo de la vida, en un
porcentaje igual al del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo
automático y con periodicidad semestral.
La revalorización se producirá sobre el monto total nominal de
la pensión, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 37."
"Artículo 86.- Primera fase de aprobación
La Dirección Ejecutiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional tendrá como función realizar la etapa de
instrucción del expediente, la cual se extiende desde la recepción de
las solicitudes hasta la recomendación técnica que emita la Junta
Directiva.
Una vez finalizada la instrucción del expediente, la Dirección
Ejecutiva, mediante resolución razonada, recomendará a la Junta
Directiva aprobar o no la solicitud; dicha recomendación no será
vinculante para esta.
Recibida la resolución de la Dirección Ejecutiva, la Junta
Directiva deberá emitir una resolución razonada, en la que declare o
deniegue el derecho; será firmada por el Presidente y el Secretario.
En el acta de la sesión respectiva, deberán constar los directores que
votaron a favor de la aprobación o en contra de ella.
En el proceso de declaratoria de derechos, los miembros de la
Junta Directiva estarán sometidos al régimen de responsabilidad
establecido en los artículos 199 a 213 de la Ley General de la
Administración Pública."
"Artículo 89.- Decisión final
La resolución de la Junta de Pensiones y Jubilaciones referida
en el artículo 88, junto con el expediente, serán elevados ante la
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para la resolución final, con el refrendo del Auditor Interno.
Para resolver, dicha Institución tendrá un plazo máximo de un mes
calendario contado a partir del momento en que la Dirección Nacional de
Pensiones reciba la resolución y el expediente completo.
En caso de que la resolución no se emita en el plazo citado se
ejecutará lo resuelto por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional.
El Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, queda autorizado para requerir toda la información que
considere necesaria para aclarar lo que la Dirección Nacional de
Pensiones o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional ordenen ejecutar en cuanto a los pagos, y podrá negarse a tal
ejecución mientras no se satisfaga debidamente la información requerida
que permita autorizar el pago.
El acuerdo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional junto con la aprobación de la Dirección Nacional de
Pensiones, cuando esta última se haya emitido dentro del plazo
establecido, agotarán la vía administrativa, según corresponda.
Transitorio.- Con el propósito de que la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Dirección Nacional de
Pensiones, se adapten a las nuevas disposiciones, se establece un
período de tres meses, contados a partir de la promulgación de la
presente ley, durante el cual se seguirán los procedimientos
establecidos antes de promulgarla. El Ministerio de Hacienda
autorizará, a la Dirección Nacional de Pensiones los recursos
necesarios para cumplir con el nuevo procedimiento, previa presentación
de un plan de trabajo. La Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria velará por la correcta ejecución de este plan."
"Artículo 91.- Revocatoria
Contra el acto final, cabrá recurso de revocatoria dentro de los
cinco días siguientes a la debida notificación del acto impugnado.
El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la misma
Junta y resolverse dentro de los quince días siguientes a su
interposición.
El acuerdo de la Junta que resuelva la revocatoria deberá ser
elevado, junto con el expediente y el recurso, ante la Dirección
Nacional de Pensiones para la aprobación final. Esta Dirección deberá
resolver dentro de los quince días siguientes al recibo.
Artículo 92.- Apelación
Contra el acto final, cabrá recurso de apelación el cual deberá
ser interpuesto ante la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la
notificación del acto impugnado.
Recibido el recurso de apelación, la Junta perderá toda
competencia sobre la gestión del recurrente, salvo el caso exclusivo de
la tramitación del recurso y, dentro de los tres días siguientes a la
interposición, deberá elevar el expediente y el recurso ante el
Tribunal Superior de Trabajo, que resolverá en alzada administrativa.
En la tramitación de la alzada, la Junta deberá atenerse a lo
dispuesto en el artículo 349.2 de la Ley General de la Administración
Pública."
"Artículo 99.- Duración de los cargos
Los miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos
cuatro años y no podrán ser reelegidos.
Podrán ser removidos de sus cargos por las razones indicadas en
el artículo 27 de la presente ley, cuando la entidad que representen
así lo determine y solo por causa justa.
Transitorio.- Los actuales miembros durarán en sus cargos hasta
cumplir el período por el que fueron nombrados."
"Artículo 105.- Atribuciones de la Junta Directiva relacionadas con
el Régimen transitorio de reparto
En relación con el Régimen transitorio de reparto referido en el
título III de la presente ley, son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de pensión que se
le presenten de conformidad con el título III de esta ley.
b) Recaudar las cotizaciones obligatorias de los trabajadores y los
patronos adscritos a este Régimen y ejercer las acciones de cobro
necesarias.
c) Rendir, puntual y cabalmente, los informes solicitados por la
Superintendencia de Pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de
Hacienda.
d) Todas las demás atribuciones que indiquen las leyes respectivas
y sus reglamentos.
Las cotizaciones recaudadas en relación con el Régimen
transitorio de reparto deberán trasladarse al Estado, dentro del mes
correspondiente a la recaudación. De realizarse en fecha posterior, la
Junta deberá reconocer intereses por concepto de mora, de conformidad
con el artículo 498 del Código de Comercio."
"Artículo 107.- Fondo Especial de Administración
El Fondo Especial de Administración se destinará en forma
exclusiva a lo siguiente:
a) Pagar las dietas de los miembros de la Junta Directiva, los
salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos.
Para estos efectos, no podrá destinar más del tres por mil
(3x1000), según el primer párrafo del artículo 106.
b) Cubrir las obligaciones de carácter financiero derivadas de los
convenios que la Junta celebre con las entidades financieras y
sociales del Magisterio Nacional.
c) Realizar préstamos directos a los pensionados, a fin de que
satisfagan necesidades personales, de acuerdo con los reglamentos
que se dicten para el efecto.
d) Realizar préstamos directos a los pensionados, para que
financien actividades de pequeña empresa, según los reglamentos que
se emitan para el efecto.
e) Realizar aportes de capital a la Corporación de Servicios
Múltiples del Magisterio, para la creación de programas y proyectos
destinados exclusivamente a los pensionados del Magisterio
Nacional.
Los recursos ociosos del Fondo Especial de Administración podrán
ser invertidos en valores financieros, con las limitaciones incluidas
en los artículos 20 a 25 de esta ley.
En los tres primeros meses de cada año la Junta Directiva
presentará a las organizaciones magisteriales representadas en su seno,
un informe público detallado de sus labores, de la ejecución
presupuestaria del año anterior con el máximo grado de detalle y del
presupuesto vigente."
"Artículo 111.- Dirección Ejecutiva
El Director Ejecutivo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva
de la Junta. Será nombrado mediante concurso público de antecedentes
por un período de cinco años y podrá ser reelegido."
"Artículo 113.- Departamentos
La Institución contará con los departamentos que su Junta
Directiva considere necesarios para el buen funcionamiento.
La Auditoría Interna dependerá únicamente de la Junta Directiva
y los otros departamentos, de la Dirección Ejecutiva."
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Ley de Reforma Integral del Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 7531, de 10 de julio
de 1995, los artículos 114, 115 y 116 cuyos textos dirán:
"Artículo 114.- Control y supervisión del Sistema de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional
El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
en lo sucesivo, será supervisado por la Superintendencia de Pensiones,
a la cual se le asignan las siguientes funciones:
a) Supervisar el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional.
b) Aprobar el reglamento del Régimen de capitalización donde se
determinará el perfil de beneficios y los requisitos de
elegibilidad con el fin de garantizar en todo momento el equilibrio
actuarial del Régimen. En caso de desequilibrio actuarial del
Régimen de Capitalización, la Superintendencia deberá solicitar la
modificación del Reglamento a la Junta en el plazo que la
Superintendencia definirá.
c) Supervisar la inversión correcta de los recursos administrados
por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones y dictar las directrices
necesarias con el objeto de garantizar la composición y valoración
adecuadas de la cartera de inversiones.
d) Determinar el contenido, la forma y la periodicidad de la
información que debe suministrar la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, en su calidad de
administradora del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional; todo para que exista información oportuna y
confiable sobre la situación de los regímenes administrados.
e) Supervisar la oportuna y correcta declaración y modificación de
los beneficios a los cuales tienen derecho los afiliados en cada
una de las instancias de las Instituciones que intervienen en el
proceso: la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, la Dirección Nacional de Pensiones y el Ministerio de
Hacienda.
f) Definir los parámetros para que las Instituciones que
intervienen en el procedimiento de declaración de derechos
indicadas en el inciso anterior, determinen controles internos,
para garantizar la exactitud del monto de las pensiones o
jubilaciones pagadas.
g) Solicitar, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, un informe anual sobre la situación financiero-actuarial
de cada uno de los regímenes de pensiones y jubilaciones del
Magisterio Nacional.
h) Aprobar la remoción del auditor interno o solicitar su remoción
en forma razonada.
En la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del
Magisterio se aplicará supletoriamente la Ley No. 7523, de 7 de julio
de 1995.
Artículo 115.- Garantía de pago
El Estado garantiza el pago de los derechos otorgados y los que
se lleguen a otorgar en el Régimen transitorio de reparto de acuerdo
con esta ley.
Artículo 116.- Exoneración de pensiones
Solo quedarán exonerados de la contribución correspondiente al
Régimen de reparto, los derechos por vejez, invalidez, muerte o
supervivencia, iguales o menores a dos veces el salario base más bajo
pagado por la Administración Pública.
En caso de supervivencia, la exoneración se aplicará sobre la
sumatoria de los montos derivados de un derecho jubilatorio."
ARTÍCULO 3.- Derógase el transitorio I del artículo 16 de la Ley de
pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado
por la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, No. 7531, de 10 de julio de 1995.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Rafael Ángel Villalta Loaiza Elberth Gómez Céspedes
SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO
gdph.-