Ley 7941
CREACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LIMÓN
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase el Colegio Universitario de Limón, cuyo acrónimo
será CUNLIMÓN, como institución semiautónoma de educación superior. Como
tal, gozará de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Estará exento de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas.
Su presupuesto ordinario, así como las modificaciones deberán ser
aprobados por la Contraloría General de la República.
Para todos los efectos, en los extremos que esta ley no contemple, el
Colegio se regirá por la Ley No. 6541, de 19 de noviembre de 1980 y sus
reformas, así como por su reglamento.
ARTÍCULO 2.- El Colegio tendrá su sede en el cantón Central de la
provincia de Limón e impartirá preferentemente:
a) Carreras relacionadas con la tecnología, las artes y las
ciencias del deporte.
b) Carreras relacionadas con la gestión, promoción y administración
del turismo en todas sus modalidades.
c) Carreras relacionadas con las ciencias del mar, en especial, con
la industrialización y la comercialización de los recursos marinos.
d) Carreras relacionadas con el ambiente y las ciencias forestales.
e) Carreras relacionadas con el cultivo de las lenguas indígenas,
según reza el artículo 76 de la Constitución Política, así reformado
por la Ley No. 7878, de 27 de mayo de 1999.
Asimismo, podrá impartir las carreras que, a criterio del Consejo
Directivo, sean procedentes para impulsar el desarrollo humano y
socioeconómico de la provincia de Limón.
ARTÍCULO 3.- El Colegio contará con una estructura administrativa
mínima, compuesta por un Consejo Directivo y un Decano; a este último le
corresponderá representar judicial y extrajudicialmente al Colegio.
ARTÍCULO 4.- La dirección y el gobierno del Colegio estarán a cargo del
Consejo Directivo, el Decano y el Consejo de Decanatura.
ARTÍCULO 5.- El Consejo Directivo será el órgano superior de la
Institución y lo integrarán los siguientes miembros:
a) Un delegado del Consejo Superior de Educación.
b) El Decano del Colegio.
c) Un representante estudiantil del Colegio.
d) Un delegado designado por cada una de las siguientes
instituciones: Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional,
Universidad Estatal a Distancia, Instituto Tecnológico de Costa Rica.
ARTÍCULO 6.- El Consejo Directivo sesionará dos veces al mes y podrá
celebrar sesiones extraordinarias. Será presidido por el Decano del
Colegio quien, en caso de empate, gozará de doble voto en la segunda
votación. El quórum se conformará con la mitad más uno de los miembros del
Consejo.
ARTÍCULO 7.- El Presidente del Consejo Directivo será nombrado por el
término de dos años y tomará posesión del cargo el primer día del mes
siguiente a su elección.
ARTÍCULO 8.- Los miembros del Consejo Directivo permanecerán en sus
cargos dos años, excepto el representante estudiantil que durará uno, y
podrán ser reelegidos. La credencial se perderá por ausencia a tres
sesiones consecutivas o a seis alternas, en ambos casos injustificadas.
ARTÍCULO 9.- Los integrantes del Consejo Directivo que no sean
funcionarios de la Institución, obtendrán una retribución económica por
concepto de asistencia a sesiones, la cual estará fijada en el presupuesto.
No podrán pagarse más de tres sesiones al mes. El representante
estudiantil no tendrá derecho al estipendio, pero sí gozará de exención del
pago de matrícula.
ARTÍCULO 10.- Al Consejo Directivo le corresponde:
a) Hacer cumplir el objetivo principal, los fines y las funciones
señaladas en la ley.
b) Definir y orientar la política de la Institución en materia de
docencia y extensión, preferentemente en las áreas relacionadas con las
carreras que impartirá; además, velar por el aprovechamiento adecuado
de la infraestructura.
c) Proponer al Consejo Superior de Educación la creación, la
modificación, el ajuste o la supresión de carreras.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto y proponerlo al Consejo de
Educación Superior.
e) Dictar las normas que regirán el funcionamiento académico y
administrativo de la Institución, según la ley y su reglamento.
f) Proponer el proyecto de su estatuto orgánico al Consejo Superior de
Educación, para su conocimiento y resolución.
g) Celebrar convenios con las universidades nacionales para la formación
de los recursos humanos, la investigación y la acción social, y el
otorgamiento de los títulos correspondientes por parte de ellas.
ARTÍCULO 11.- Autorízase al Colegio Universitario de Limón para celebrar
convenios con cualquier universidad pública dentro del marco jurídico
generado por el Convenio de Articulación y Cooperación de la Educación
Superior Estatal de Costa Rica.
Asimismo, se le autoriza para celebrar convenios con universidades
nacionales e internacionales, con el objeto de promover la cooperación con
instituciones públicas y privadas, a fin de que pueda cumplir los fines
establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 12.- El Instituto Costarricense de Turismo podrá aportar los
recursos necesarios para financiar la carrera de turismo.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiséis días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.-