Ley 7938
APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL
PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS DELFINES ENTRE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo sobre el
Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la
República de Costa Rica y Estados Unidos de América, suscrito en
Washington, D.C., el 21 de mayo de 1998. El texto es el siguiente:
"ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS
DELFINES ENTRE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo,
Conscientes de que en virtud de las normas pertinentes del derecho
internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de 1982, todos los Estados tienen el deber de
tomar, o de cooperar con otros Estados para tomar, las medidas que sean
necesarias para la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;
Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Río sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, así como en el deseo de dar
cumplimiento a los principios y normas previstos en el Código de Conducta
para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995;
Subrayando la voluntad política de la comunidad internacional para
contribuir a mejorar la eficacia de las medidas de conservación y
ordenación pesquera, a través del Acuerdo para Promover la Aplicación de
las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques
Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO en
1993;
Tomando nota de que la 50° Asamblea General de las Naciones Unidas, de
conformidad con la resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la
Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar del 10 de Diciembre de 1982, Relativas a la
Conservación y Ordenación de las poblaciones de Peces Transzonales y las
Poblaciones de peces Altamente Migratorios ("Acuerdo de Naciones Unidas
sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las poblaciones de Peces
Altamente Migratorios";
Reiterando los compromisos establecidos en el Acuerdo de La Jolla de
1992 y en la Declaración de Panamá de 1995;
Recalcando las metas de eliminar la mortalidad de delfines en la
pesquería del atún con red de cerco en el Océano Pacífico Oriental y de
buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla
grandes no asociados con delfines;
Considerando la importancia de la pesquería del atún como fuente de
alimentación e ingreso para las poblaciones de las Partes y que las medidas
de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en
cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;
Reconociendo la drástica disminución de la mortalidad incidental de
delfines alcanzada a través del Acuerdo de La Jolla;
Convencidos de que la evidencia científica demuestra que la técnica de
pescar atún en asociación con delfines, de conformidad con las reglas y
procedimientos establecidos en el marco del Acuerdo de La Jolla y
reflejados en la Declaración de Panamá, ha proporcionado un método efectivo
para la protección de los delfines y el aprovechamiento racional de los
recursos atuneros en el Océano Pacífico Oriental;
Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo
más efectivo para alcanzar los objetivos de conservación y uso sostenible
de los recursos marinos vivos;
Resueltos a asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de atún en
el Océano Pacífico Oriental y a reducir progresivamente la mortalidad
incidental de delfines en la pesquería de atún del Océano Pacífico Oriental
a niveles cercanos a cero; a evitar, reducir y minimizar la captura
incidental y los descartes de atunes juveniles y la captura incidental de
las especies no objetivo, considerando la interrelación entre especies en
el ecosistema;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
Para los propósitos de este Acuerdo:
1.- Por "atún" se entienden las especies del suborden Scombroidei (Klawe,
1980), con la excepción del género Scomber.
2.- Por "delfines" se entienden las especies de la familia Delphimidae
asociadas con la pesquería de atún aleta amarilla en el Área del Acuerdo.
3.- Por "buque" se entiende toda aquella embarcación que pesque atún con
red de cerco.
4.- Por "Partes" se entienden los Estados u organizaciones regionales de
integración económica que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y
respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor.
5.- Por "organización regional de integración económica" se entiende una
organización regional de integración económica a la cual sus Estados
miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos de materia de este
Acuerdo, incluida la capacidad para la toma de decisiones obligatorias para
sus Estados miembros con respecto a esos asuntos.
6.- Por "CIAT" se entiende la Comisión Interamericana de Atún Tropical.
7.- Por "Acuerdo de La Jolla" se entiende el instrumento adoptado en la
Reunión Intergubernamental celebrada en junio de 1992.
8.- Por "Programa Internacional para la Conservación de Delfines" se
entiende el programa internacional establecido por este Acuerdo, basado en
el Acuerdo de La Jolla, formalizado, modificado y ampliado de conformidad
con la Declaración de Panamá.
9.- Por "Programa de Observadores a Bordo" se entiende el programa
definido en el Anexo II.
10.- Por "Declaración de Panamá" se entiende la Declaración firmada en la
Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 4 de octubre de 1995.
11.- Por "Director" se entiende el Director de Investigaciones de la CIAT.
ARTÍCULO II
OBJETIVOS
Los objetivos de este Acuerdo son:
1.- Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la
pesquería de atún con red de cerco en el Área del Acuerdo a niveles
cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales;
2.- Con el propósito de eliminar la mortalidad de delfines en esta
pesquería, buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes
aleta amarilla grandes no asociados con delfines; y
3.- Asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún
en el Área del Acuerdo, así como la de los recursos marinos vivos
relacionados con esta pesquería; tomando en cuenta la interrelación entre
especies en el ecosistema, particularmente por lo que hace a, entre otros,
evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes
juveniles y especies no objetivo.
ARTÍCULO III
ÁREA DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
El Área de aplicación de este Acuerdo (el "Área del Acuerdo" se define
en el Anexo I)
ARTÍCULO IV
MEDIDAS GENERALES
Las Partes de este Acuerdo, en el marco de la CIAT:
1.- Tomarán medidas para asegurar la conservación de los ecosistemas así
como medidas de conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a
largo plazo de las poblaciones de atún y de las poblaciones de otros
recursos marinos vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco
en el Área del Acuerdo, basadas en la mejor evidencia científica
disponible, y aplicarán el criterio de precaución, consistente con las
disposiciones pertinentes del Código de Conducta para la pesca Responsable
de la FAO y del Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces
Transzonales y las poblaciones de Peces Altamente Migratorios. Dichas
medidas deberán diseñarse para mantener o restablecer la biomasa de las
poblaciones explotadas en o por encima de niveles capaces de producir el
rendimiento máximo sostenible, y con el objetivo de mantener o restablecer
la biomasa de las poblaciones asociadas en o por encima de niveles capaces
de producir el rendimiento máximo sostenible; y
2.- Tomarán medidas, conforme a sus capacidades, para evaluar la captura
y la captura incidental de atunes aleta amarilla juveniles y otras
poblaciones de recursos marinos vivos relacionados con la pesquería del
atún con red de cerco en el Área del Acuerdo y establecerán medidas, de
conformidad con el Artículo VI para, entre otros, evitar, reducir y
minimizar la captura incidental de atún aleta amarilla juvenil, así como la
captura incidental de las especies no objetivo, a fin de asegurar la
sostenibilidad a largo plazo de todas estas especies, tomando en cuenta la
interrelación entre especies en el ecosistema.
ARTÍCULO V
PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE DELFINES
Conforme al Programa Internacional para la Conservación de Delfines y
considerando los objetivos de este Acuerdo, las Partes, entre otros:
1.- Limitarán la mortalidad incidental total de delfines en la
pesquería del atún con red de cerco en el Área del Acuerdo a no más de
cinco mil ejemplares por año, a través de la adopción e instrumentación
de las medidas pertinentes, las que deberán incluir:
a) El establecimiento de un sistema de incentivos a los capitanes de
los buques para continuar reduciendo la mortalidad incidental de
delfines, con el objetivo de eliminar la mortalidad de delfines en
esta pesquería;
b) El establecimiento, en el marco de la CIAT, de un sistema de
entrenamiento técnico y certificación para los capitanes de pesca y
las tripulaciones sobre el equipo y su uso, así como sobre las
técnicas para el rescate y la seguridad de los delfines;
c) En el marco de la CIAT, promover y apoyar la investigación para
mejorar los aparejos, equipos y técnicas de pesca, incluidos
aquellos utilizados en la pesca de atunes asociados con delfines;
d) El establecimiento de un sistema equitativo para la asignación de
los límites de mortalidad de delfines (LMD), consistente con los
límites anuales de mortalidad de delfines, de conformidad con los
Anexos III y IV;
e) Exigir a sus respectivos buques que tengan asignado un LMD, o que
de alguna manera operen en el Área del Acuerdo, cumplir con los
requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII;
f) Establecer un sistema para el seguimiento y verificación del atún
capturado con y sin mortalidad o daño severo a delfines, basado en
los elementos descritos en el Anexo IX;
g) El intercambio, de conformidad con este Acuerdo y de manera
completa y oportuna, de la información obtenida por las Partes a
través de la investigación científica; y
h) Realizar investigaciones con el propósito de buscar formas
ambientalmente adecuadas para capturar atunes aleta amarilla
grandes que no estén asociados con delfines;
2.- Establecerán límites anuales de mortalidad por población de
delfines, y revisarán y evaluarán los efectos de dichos límites, de
conformidad con el Anexo III;
3.- Revisarán las medidas en el marco de una Reunión de las Partes.
ARTÍCULO VI
SOSTENIBILIDAD DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS
De conformidad con el Artículo IV, párrafo 1, las Partes se
comprometen a desarrollar e instrumentar, en el marco de la CIAT, medidas
para asegurar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos marinos vivos
asociados con la pesquería del atún con red de cerco en el Área del
Acuerdo, tomando en cuenta las interrelaciones entre especies en el
ecosistema. Con este propósito las Partes, entre otros:
1.- Desarrollarán y llevarán a cabo un programa para evaluar,
monitorear y minimizar la captura incidental de atún juvenil y de
especies no objetivo en el Área del Acuerdo;
2.- En la medida de lo posible, desarrollarán y exigirán el uso de
artes y técnicas de pesca selectivas, ambientalmente adecuadas y
eficientes en relación con su costo;
3.- Exigirán a sus buques operando en el Área del Acuerdo que
liberen vivas, en la medida de lo posible, las tortugas marinas y otras
especies amenazadas o en peligro que hayan sido capturadas
incidentalmente; y,
4.- Solicitarán a la CIAT que inicie investigaciones para evaluar si
la capacidad de pesca de los buques que operan en el Área del Acuerdo
representa una amenaza para la sostenibilidad de las poblaciones de
atún y otros recursos marinos vivos asociados con la pesquería y, de
ser así, que analice posibles medidas para que en su caso recomiende su
adopción.
ARTÍCULO VII
APLICACIÓN A NIVEL NACIONAL
Cada Parte adoptará, de conformidad con su orden jurídico interno y
sus procedimientos administrativos, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, incluyendo, según proceda,
la adopción de las normas legislativas y reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO VIII
REUNIÓN DE LAS PARTES
1.- Las Partes se reunirán periódicamente para considerar asuntos
relativos a la aplicación de este Acuerdo y para tomar las decisiones
pertinentes.
2.- La Reunión ordinaria de las Partes se llevará a cabo al menos
una vez al año, de preferencia en ocasión de una reunión de la CIAT.
3.- Cuando se estime necesario, las Partes también podrán celebrar
reuniones extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición
de cualquiera de las Partes, siempre que dicha petición sea apoyada por
la mayoría de las Partes.
4.- La Reunión de las Partes se llevará a cabo cuando exista quórum.
El quórum se alcanzará cuando estén presentes la mayoría de las
Partes. Esta disposición también se aplicará a los órganos
subsidiarios de este Acuerdo.
5.- Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los
documentos de la Reunión de las Partes se elaborarán en ambos idiomas.
ARTÍCULO IX
TOMA DE DECISIONES
Todas las decisiones tomadas por las Partes en las reuniones
convocadas de conformidad con el Artículo VIII serán adoptadas por
consenso.
ARTÍCULO X
CONSEJO CIENTÍFICO ASESOR
Las funciones del Consejo Científico Asesor, establecido de
conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquellas descritas en el
Anexo V. El Consejo Científico Asesor estará compuesto y operará de
conformidad con las disposiciones del Anexo V.
ARTÍCULO XI
COMITÉS CONSULTIVOS CIENTÍFICOS NACIONALES
1.- Cada Parte, de conformidad con su orden jurídico interno y sus
procedimientos administrativos, establecerá un Comité Consultivo
Científico Nacional (CCCN) integrado por expertos calificados, que
actuarán individualmente con base en sus capacidades, de los sectores
públicos y privado, y de las organizaciones no gubernamentales,
incluyendo, entre otros, científicos calificados.
2.- Las funciones de los CCCN serán, entre otras, las que se
describen en el Anexo VI.
3.- Las Partes velarán porque los CCCN cooperen, a través de
reuniones regulares y oportunas, para revisar las bases de información
y el Estado que guardan las poblaciones de los recursos marinos vivos
en el Área del Acuerdo, y formular recomendaciones para alcanzar los
objetivos del presente Acuerdo. Por lo menos una vez al año, una de
las reuniones regulares deberá coincidir con una Reunión ordinaria de
las Partes.
ARTÍCULO XII
PANEL INTERNACIONAL DE REVISIÓN
Las funciones del Panel Internacional de Revisión (PIR), establecido
de conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquellas descritas en el
Anexo VII. El Panel estará compuesto y operará de conformidad con las
disposiciones del Anexo VII.
ARTÍCULO XIII
PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO
El Programa de Observadores a Bordo establecido conforme al Acuerdo de
La Jolla operará de conformidad con el
Anexo II.
ARTÍCULO XIV
PAPEL DE LA CIAT
Al considerar que la CIAT tendrá un papel integral en coordinar la
aplicación de este acuerdo, las Partes solicitarán a la CIAT, entre otros,
que proporcione el apoyo de Secretariado y que realice otras funciones como
las descritas en este Acuerdo a las que se establezcan de conformidad con
este Acuerdo.
ARTÍCULO XV
FINANCIAMIENTO
Las Partes contribuirán a los costos necesarios para lograr los
objetivos de este Acuerdo, mediante el establecimiento y la recaudación de
cuotas de buques, cuyo nivel será determinado por las Partes, sin perjuicio
de otras contribuciones financieras voluntarias.
ARTÍCULO XVI
CUMPLIMIENTO
1.- Cada Parte velará, con respecto a los buques bajo su
jurisdicción, por el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas
en este Acuerdo o adoptadas de conformidad con el mismo. En
particular, cada Parte velará, mediante, entre otros, un programa de
certificación e inspección anual, que los buques bajo su jurisdicción
cumplan con:
a) Los requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII; y
b) Los requisitos para los observadores a bordo establecidos en el
Anexo II.
2.- Con respecto a las infracciones, cada Parte, tomando en cuenta
las recomendaciones del PIR, aplicará, de conformidad con su
legislación nacional, sanciones suficientemente severas como para
asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo y de las
medidas adoptadas de conformidad con el mismo, y privará a los
infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas.
Dichas sanciones deberán incluir, para delitos graves, la negación,
suspención o revocación de la autorización para pescar.
3.- Las Partes establecerán incentivos para los capitanes y las
tripulaciones de los buques, con el propósito de promover el
cumplimiento de este Acuerdo y de sus objetivos.
4.- Las Partes adoptarán medidas de cooperación para asegurar la
aplicación de este Acuerdo, tomando como punto de partida las
decisiones tomadas en el marco del Acuerdo de La Jolla.
5.- Cada Parte informará oportunamente al PIR sobre las acciones
adoptadas para hacer cumplir el Acuerdo y de los resultados de dichas
acciones.
ARTÍCULO XVII
TRANSPARENCIA
1.- Las Partes promoverán la transparencia en la aplicación de este
Acuerdo, inclusive y según proceda a través de la participación
pública.
2.- Los representantes de organizaciones intergubernamentales y de
organizaciones no gubernamentales interesadas en temas pertinentes a la
aplicación de este Acuerdo tendrán la oportunidad de participar en las
Reuniones de las Partes, convocadas de conformidad con el Artículo
VIII, en calidad de observadores o con otra calidad, según proceda, de
conformidad con los lineamientos y criterios establecidos en el Anexo
X. Dichas organizaciones intergubernamentales y organizaciones no
gubernamentales tendrán acceso oportuno a la información pertinente,
sujeto a las reglas de procedimiento que adopten las Partes respecto
del acceso a dicha información.
ARTÍCULO XVIII
CONFIDENCIALIDAD
1.- La Reunión de las Partes establecerá reglas de confidencialidad
para todas las entidades que tienen acceso a información de conformidad
con este Acuerdo.
2.- Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se
adopte de conformidad con el párrafo 1, cualquier persona con acceso a
dicha información confidencial podrá divulgarla en el marco de procesos
jurídicos o administrativos en curso, si así lo solicita una autoridad
competente de la Parte involucrada.
ARTÍCULO XIX
COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES O ARREGLOS
Las Partes cooperarán con las organizaciones o arreglos subregionales,
regionales o mundiales de conservación y ordenación pesquera, con el
propósito de promover el cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo.
ARTÍCULO XX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1.- Las Partes cooperarán para prevenir controversias. Cualquier
Parte podrá consultar con una o más de las otras Partes sobre cualquier
controversia relativa a la interpretación o aplicación de las
disposiciones de este Acuerdo, a fin de alcanzar una solución
satisfactoria para todos a la brevedad posible.
2.- En el caso de que una controversia no se resuelva a través de
dichas consultas en un período razonable, las Partes en cuestión se
consultarán entre ellas tan pronto como sea posible, a fin de resolver
la controversia mediante el recurso de cualquier medio de solución
pacífica que ellas decidan, de conformidad con el derecho
internacional.
ARTÍCULO XXI
DERECHOS DE LOS ESTADOS
Ninguna disposición de este Acuerdo se podrá interpretar de manera tal
que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos, o la
jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho
internacional, así como su posición o punto de vista con respecto a temas
relacionados con el derecho del mar.
ARTÍCULO XXII
NO PARTES
1.- Las Partes alentarán a todos los Estados u organizaciones
regionales de integración económica referidos en el artículo XXIV de
este Acuerdo que no sean Partes, a hacerse Partes de este Acuerdo o a
adoptar leyes y reglamentos consistentes con el mismo.
2.- Las Partes cooperarán, de conformidad con el presente Acuerdo y
el Derecho Internacional para disuadir a los buques que enarbolan el
pabellón de Estados que no son Partes de realizar actividades que
menoscaben la aplicación eficaz del presente Acuerdo. Con este
propósito las Partes, entre otras cuestiones, llamarán a la atención de
los Estados no Partes las actividades de sus respectivos buques.
3.- Las Partes intercambiarán entre sí información, directamente a
través del Director, relativa a las actividades de buques que enarbolan
el pabellón de cualquier Estado no Parte que menoscaben la eficacia de
este Acuerdo.
ARTÍCULO XXIII
ANEXOS
Los Anexos son Parte integrante de este Acuerdo y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo constituye una
referencia a los Anexos del mismo.
ARTÍCULO XXIV
FIRMA
Este Acuerdo está acierto a la firma en Washington D.C., a partir del
21 de mayo de 1998 hasta el 14 de mayo de 1999, de los Estados ribereños
del Área del Acuerdo y de los Estados u organizaciones regionales de
integración económica que sean miembros de la CIAT o cuyos buques pesquen
atún en el Área del Acuerdo mientras el Acuerdo esté abierto a la firma.
ARTÍCULO XXV
RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN
Este Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por
los signatarios que lo hayan firmado, de conformidad con sus leyes y
procedimientos internos.
ARTÍCULO XXVI
ADHESIÓN
Este Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u
organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos
del Artículo XXIV o que sea invitado a adherirse mediante una decisión de
las Partes.
ARTÍCULO XXVII
ENTRADA EN VIGOR
1.- Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el
cuarto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
con el Depositario.
2.- Después de la fecha referida en el párrafo 1, respecto de cada
Estado u organización regional de integración económica que satisfaga
los requisitos del Artículo XXVI, el Acuerdo entrará en vigor para
dicho Estado u organización regional de integración económica en la
fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
ARTÍCULO XXVIII
RESERVAS
No se podrán formular reservas a este Acuerdo.
ARTÍCULO XXIX
APLICACIÓN PROVISIONAL
1.- El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por el Estado
u organización regional de integración económica que notifique por
escrito al Depositario su consentimiento en aplicar provisionalmente el
presente Acuerdo. Dicha aplicación provisional será efectiva a partir
de la fecha en que se reciba la notificación.
2.- La aplicación provisional por un Estado u organización regional
de integración económica terminará en la fecha en que entre en vigor el
presente Acuerdo para ese Estado u organización regional de integración
económica o en el momento en que dicho Estado u organización regional
de integración económica notifique por escrito al Depositario su
intención de dar por concluida la aplicación provisional.
ARTÍCULO XXX
ENMIENDAS
1.- Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a este Acuerdo
mediante la entrega al Depositario del texto de enmienda propuesta al
menos sesenta días antes de una Reunión de las Partes. El Depositario
deberá remitir copia de este texto a las demás Partes.
2.- Las enmiendas a este Acuerdo que sean adoptadas por consenso en
una reunión de las Partes, entrarán en vigor en la fecha en que todas
las Partes hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación con el Depositario.
3.- A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos de este
Acuerdo podrán ser enmendados, por consenso, en cualquier reunión de
las Partes. A menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un Anexo
entrarán en vigor para todas las Partes al momento de su adopción.
ARTÍCULO XXXI
DENUNCIA
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en
cualquier momento después de transcurridos doce meses a partir de la fecha
en que este Acuerdo haya entrado en vigor con respecto a esa Parte,
mediante notificación escrita de la denuncia del Depositario. El
Depositario deberá informar a las otras Partes de la denuncia dentro de los
treinta días posteriores a su recepción. La denuncia será efectiva seis
meses después de recibida dicha notificación.
ARTÍCULO XXXII
DEPOSITARIO
Los textos originales del presente Acuerdo serán depositados con el
Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias certificadas
del mismo a los Signatarios y a las Partes; así como al Secretario General
de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infraescritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Washington, D.C., el 21 de mayo de 1998, en los ejemplares en
los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
ANEXO I
ÁREA DEL ACUERDO
El Área del Acuerdo comprende el Área del Océano Pacífico limitada por
el litoral de América del Norte, Central, y del Sur y por las siguientes
líneas:
a) El paralelo 40° Norte desde la costa de América del Norte hasta su
intersección con el meridiano 150° Oeste;
b) El meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo 40° Sur;
c) Y este paralelo 40° Sur hasta su intersección con la costa de América
del Sur.
ANEXO II
PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO
1.- Las Partes deberán mantener un programa de Observadores a Bordo
de conformidad con las disposiciones de este Anexo. Como componente de
este Programa, cada Parte también podrá mantener su propio programa
nacional de observadores, de conformidad con las disposiciones de este
Anexo.
2.- Cada Parte exigirá de sus buques de capacidad de acarreo
superior a 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) y que operan
en el Área del Acuerdo, llevar un observador durante cada viaje de
pesca en el Área del Acuerdo. Al menos el 50% de los observadores a
bordo en los buques de cada Parte deberán ser observadores de la CIAT;
los demás podrán ser del programa nacional de observadores de la
Parte, con base en los criterios establecidos en este Anexo, así como
cualquier otro criterio que establezca la Reunión de las Partes.
3.- Los observadores deberán:
a) Haber completado la capacitación técnica exigida por los
lineamientos establecidos por las Partes;
b) Ser nacionales de una de las Partes o miembros del personal
científico de la CIAT;
c) Ser capaces de llevar a cabo las Áreas establecidas en el párrafo 4
de este Anexo; y
d) Estar incluidos en la lista de observadores que mantiene la CIAT o,
si son Parte de un programa nacional de observadores, en la lista
que la Parte correspondiente mantiene.
4.- Los deberes de los observadores serán, entre otros:
a) Recopilar toda la información pertinente sobre las operaciones
pesqueras del buque al cual el observador esté asignado, que sea
necesaria para la implementación de este Acuerdo;
b) Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el
observador todas las medidas establecidas por las Partes en
relación a este Acuerdo;
c) Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el
observador el historial de mortalidad de delfines de ese buque;
d) Preparar informes con los datos recopilados de conformidad con este
párrafo, y proporcionar al capitán del buque la oportunidad de
incluir en esos informes cualquier información que el capitán
considere pertinente;
e) Proporcionar dichos informes al Director o al programa nacional
pertinente, para ser utilizados de conformidad con el Anexo VII,
párrafo 1, de este Acuerdo; y
f) Llevar a cabo las demás funciones que sean acordadas por las
Partes.
5.- Los observadores deberán:
a) Excepto en los casos contemplados en los párrafos 4(d) y 4(e) de
este Anexo, tratar como confidencial toda información con respecto
a las operaciones de pesca de los buques y de los armadores, y
aceptar este requisito por escrito como condición de su
nombramiento al cargo de observadores;
b) Cumplir con los requisitos establecidos en la legislación y
reglamentos de la Parte bajo cuya jurisdicción opera el buque al
que han sido asignados como observadores en la medida que dichos
requisitos sean compatibles con las disposiciones de ese Anexo;
c) Abstenerse de emitir o endosar cualquier certificado o cualquier
otra documentación relativa a las operaciones de pesca del buque,
excepto lo que en la materia aprueben las Partes; y
d) Respetar la jerarquía y reglas generales de conducta que rigen a
todo el personal del buque, siempre que dichas reglas no
interfieran con los deberes de los observadores descritos en este
Anexo y con las obligaciones del personal del buque detalladas en
el párrafo 6 de este Anexo.
6.- Las responsabilidades de las Partes y de los capitanes de los
buques con respecto a los observadores incluirán, entre otras, las
siguientes:
a) Permitir a los observadores acceso al personal del buque y a los
aparejos y equipo especificados en el Anexo VIII.
b) A fin de facilitar las Áreas señaladas en el párrafo 4 y, en caso
de que el barco cuente con ese equipo, si así lo solicitan los
observadores también se les permitirá el acceso a:
i) equipo de navegación por satélite;
ii) pantallas de radar, cuando estén en uso;
iii) binoculares de alta potencia, aún durante la caza y encierro
de delfines para facilitar su
identificación, excepto cuando los esté usando el personal del
buque; y
iv) equipo electrónico de comunicación.
c) Los observadores deberán tener acceso a la cubierta de trabajo
del buque durante el cobrado de la red y la carga del pescado, así como
a cualquier espécimen, vivo o muerto, que sea subido a bordo del buque
durante un lance, a fin de tomar muestras biológicas, de conformidad
con el programa de Observadores a Bordo o conforme lo requiera la
autoridad nacional competente;
d) Se proporcionará a los observadores alojamiento, incluyendo
habitación, comida, e instalaciones sanitarias adecuadas, iguales a las
de la tripulación;
e) Se proporcionará a los observadores espacio adecuado en el
puente o en la timonera para su trabajo de gabinete, así como espacio
en la cubierta para llevar a cabo sus deberes de observador; y,
f) Las Partes velarán por que los capitanes, tripulantes y
armadores no obstruyan, intimiden, o interfieran con, influencien,
sobornen, o intenten sobornar a un observador en la ejecución de su
labor.
7.- Las Partes:
a) Velarán porque cada uno de los observadores del programa nacional
respectivo recabe la información de la misma manera exigida a los
observadores de la CIAT; y
b) Proporcionarán al Director copia de todos los datos en bruto
recabados por observadores del programa nacional respectivo, de
manera oportuna al concluir el viaje en el cual se recabaron los
datos, acompañados de resúmenes e informes comparables a aquellos
proporcionados por los observadores de la CIAT.
8.- De forma oportuna después de cada viaje observado por un
observador de la CIAT, se solicita al Director, que de manera
consistente con cualquier requerimiento de confidencialidad aplicable,
proporcione a la Parte bajo cuya jurisdicción pescó el buque, copias de
todos los datos en bruto, resúmenes, e informes pertinentes al viaje.
9.- No obstante las otras disposiciones de este Anexo, si el
Director determina que no es conveniente asignar un observador del
Programa de Observadores a Bordo, un buque sujeto a la jurisdicción de
una Parte que pesca en el Área del Acuerdo sin realizar lances sobre
delfines podrá usar un observador capacitado de otro programa
internacional, siempre que ese programa sea aprobado por las Partes,
para reunir información pertinente para el Programa de Observadores a
Bordo, y para confirmar al Director que dicho buque no realiza lances
sobre delfines.
10.- A discreción del Director se podrán asignar observadores del
Programa de Observadores a Bordo a buques de no Partes, siempre que el
buque y el capitán del mismo cumplan con todos los requisitos de este
Anexo, y todos los demás requisitos aplicables de este Acuerdo. Se
solicita al Director informar oportunamente a las Partes de cualquier
asignación de ese tipo.
11.- Cuotas
a) Las Partes establecerán el monto de las cuotas anuales de los
buques para cubrir los costos del Programa de Observadores a Bordo.
Las cuotas serán calculadas con base en la capacidad de acarreo
de cada buque, o cualquier otro criterio especificado por las
Partes.
b) Cuando una Parte envíe al Director la lista de buques especificada
en el Anexo IV de este Acuerdo, también deberá remitir, en dólares
de EE.UU., el pago correspondiente a las cuotas establecidas bajo
el párrafo 11 a) de este Anexo, especificando a qué buques
corresponde el pago.
c) No se asignará observador a un buque para el cual no se haya pagado
la cuota, conforme al párrafo 11 b) de este Anexo.
ANEXO III
LÍMITES ANUALES DE MORTALIDAD POR POBLACIÓN DE DELFINES
1.- Las Partes establecerán, en una reunión convocada de conformidad
con el Artículo VIII de este Acuerdo, un límite anual de mortalidad de
delfines para cada población de delfines, determinada por la Reunión de
las Partes, con base en la mejor evidencia científica disponible, de
entre el 0,2% y el 0,1% de la Estimación Mínima de Abundancia (EMA),
calculada por el Servicio Nacional de Pesquerías Marinas de Estados
Unidos o una norma de cálculo equivalente que eventualmente podría
desarrollar o recomendar el Consejo Científico Asesor, pero en ningún
caso la mortalidad incidental total de delfines en el Área del Acuerdo
en un año podrá exceder los cinco mil ejemplares, de manera consistente
con las disposiciones de este Acuerdo. A partir del año 2001, el
límite anual para cada población será el 0,1% de la EMA.
2.- Las Partes llevarán a cabo en 1998, o lo antes posible después
de ese año, un análisis científico y una evaluación de los avances
realizados en el logro del objetivo planteado para el año 2001 y, según
proceda, considerarán recomendaciones. Hasta el año 2001, en caso de
que la mortalidad anual exceda el 0,2% de la EMA para cualquier
población de delfines, cesarán para ese año todos los lances sobre esa
población y sobre cualquier manada mixta que contenga ejemplares de esa
población. A partir del año 2001, en caso que la mortalidad anual
exceda el 0,1% de la EMA para cualquier manada mixta que contenga
ejemplares de esa población. En caso de que la mortalidad anual para
las poblaciones de delfines tornillo oriental o manchado de alta mar
nororiental exceda el 0,1% de la EMA, las Partes llevarán a cabo un
análisis y evaluación científicos y considerarán recomendaciones
adicionales.
3.- Para los propósitos de este Acuerdo, las Partes utilizarán la
estimación actual de abundancia absoluta para las poblaciones de
delfines del Océano Pacífico Oriental presentada por Wade y Gerrodette
a la Comisión Ballenera Internacional en 1992, basada en los datos de
cruceros de investigación del Servicio Nacional de Pesquerías Marinas
de Estados Unidos para el período 1986-1990, hasta que las Partes se
pongan de Acuerdo sobre un juego de datos actualizado. Dicha
actualización podrá ser resultado del análisis de la información de
futuros cruceros de investigación e índices de abundancia y otros datos
científicos pertinentes proporcionados por las Partes, la CIAT y otras
organizaciones científicas.
4.- Las Partes establecerán un sistema, basado en los informes de
los observadores en tiempo real, para asegurar la aplicación y
cumplimiento efectivos de los límites anuales de mortalidad por
población de delfines.
5.- En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de
este Acuerdo, las Partes establecerán un sistema para la asignación de
los límites anuales de mortalidad para cada población de delfines para
el siguiente año y los años subsiguientes. Dicho sistema deberá
contemplar la distribución de los límites de mortalidad detallados en
el párrafo 1 de este Anexo entre los buques de las Partes que sean
elegibles para obtener Límites de Mortalidad de Delfines(LMD), de
conformidad con el Anexo IV. En el establecimiento de este sistema,
las Partes deberán considerar la mejor evidencia científica disponible
acerca de la distribución y abundancia de las poblaciones en cuestión,
y otras variables que serán definidas posteriormente por la Reunión
de las Partes.
ANEXO IV
LÍMITES DE MORTALIDAD DE DELFINES (LMD)
I. Asignación de los LMD
1. Cada Parte proporcionará a la Reunión de las Partes, por
conducto del Director, antes del 1 de octubre de cada año, una lista de
buques bajo su jurisdicción con capacidad de acarreo superior a las 363
toneladas métricas (400 toneladas cortas) que han solicitado un LMD de
año completo para el siguiente año, indicando aquellos otros buques que
probablemente operen en el Área del Acuerdo en el año siguiente, y los
buques que solicitaron LMD de segundo semestre para el próximo año.
2. - El PIR, antes del 1 de noviembre de cada año, o con posterioridad, si
así lo acuerda el propio PIR, proporcionará a la Reunión de las Partes
una lista de buques calificados que presentaron solicitud y son
elegibles a recibir un LMD. Para los propósitos de este Acuerdo, se
considerará calificado a un buque si:
a) las autoridades nacionales pertinentes han certificado que
cuenta con todos los aparejos y equipo para la protección de
delfines requeridos en el Anexo VIII;
b) su capitán y tripulación han recibido entrenamiento aprobado en
técnicas de liberación y rescate de delfines comparables con la
norma establecida por la Reunión de las Partes;
c) cuenta con una capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas
métricas (400 toneladas cortas);
d) el capitán del buque está considerado como calificado gracias a
su historial de desempeño; y
e) no se considera descalificado el buque bajo la Sección II de
este Anexo.
3. - De conformidad con el párrafo 2, no se considerará calificado a un
buque si en la fecha de la solicitud estipulada en el párrafo 1 de este
Anexo, se encuentra operando bajo la jurisdicción de una Parte cuya
legislación y reglamento aplicables prohíban a los buques bajo su
jurisdicción pescar atunes asociados con delfines; tampoco se asignará
LMD a cualquier Parte para que otorgue permisos de pesca en el Área del
Acuerdo a buques que enarbolen la bandera de otro Estado cuya
legislación y reglamentos aplicables prohíban a los buques bajo su
jurisdicción pescar atunes asociados con delfines.
4. - El 98%, u otra porción no reservada determinada por las Partes, del
límite general de mortalidad de delfines para la pesquería (cinco mil,
u otro límite inferior determinado por las Partes) será utilizado para
calcular un LMD promedio (LMDP) de buque individual y distribuido entre
las Partes para el año siguiente, conforme al párrafo 5 de esta
sección.
5. - Se calculará el LMDP dividiendo la porción no reservada del LMD
general para la pesquería establecido en el párrafo 4 por el número
total de buques calificados que solicitaron LMD de año completo. La
distribución de los LMD entre las Partes será determinada al
multiplicar el LMDP por el número de buques calificados que solicitaron
LMD de año completo y que operan bajo la jurisdicción de cada Parte.
6. - El 2% restante, u otra porción determinada por las Partes, del LMD
general para la pesquería se mantendrá separada como reserva para
Asignación de LMD (RAD), que será administrada a discreción del
Director. Cualquier Parte podrá solicitar que el Director le asigne
LMD de esta RAD a buques que operen bajo jurisdicción y que normalmente
no pescan atún en el Área del Acuerdo pero que podrían, de vez en
cuando, desear participar de manera limitada en la pesquería dentro del
Área del Acuerdo, con la condición que tales buques y sus capitanes y
tripulaciones cumplan con los requisitos de operación y de
entrenamiento establecidos en el Anexo VIII de este Acuerdo y que los
requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 de esta Sección hayan
sido cubiertos. Cualquier mortalidad accidental causada por buques
operando en el Área del Acuerdo bajo la jurisdicción de cualquiera de
las Partes que no haya solicitado LMD para su flota será asimismo
contabilizada dentro de esta RAD.
7. - No se asignará un LMD a un buque que las Partes hayan determinado que
ha demostrado un patrón de violaciones, comprobado por las acciones
emprendidas contra ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción
opera, que menoscaben la eficacia del Programa Internacional para la
Conservación de Delfines.
8. - Las Partes individuales con buques calificados que pescarán atún en
asociación con delfines manejarán sus LMD de manera responsable,
asegurándose que ningún buque individual recibirá un LMD anual total
que exceda el LMD establecido por el PIR para 1997, y registrado en las
Actas de la 14ª Reunión del PIR, celebrada el 19 y 20 de febrero de
1997, bajo el Acuerdo de la Jolla. Ninguna Parte deberá asignar el
total de sus buques calificados un LMD por encima del que se le haya
asignado a esa Parte, conforme a las Secciones I y III de este Anexo.
La asignación inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP a
menos que su desempeño en la disminución de la mortalidad de delfines,
determinado por el PIR a partir de los datos sobre su desempeño en el
bienio anterior, sea mejor que el desempeño promedio de la flota
internacional en general. La asignación inicial de LMD para un buque
no podrá ser mayor al LMDP si, durante el año anterior, cometió
cualquiera de las infracciones identificadas en la Sección III,
párrafo 4, de este Anexo, de conformidad con las condiciones
establecidas en dicho párrafo.
9. - En el caso de que la mortalidad total de la flota de cualquier Parte
alcance o rebase el LMD total que le fue distribuido conforme a este
Anexo, cesará la pesca de atún en asociación con delfines para todos
los buques que operen bajo la jurisdicción de esa Parte.
10. - Cada Parte notificará, antes del 1 de febrero de cada año, al
Director respecto de la distribución inicial de LMD entre su flota.
Ningún buque podrá comenzar a pescar atún asociado con delfines hasta
que el Director reciba dicha notificación.
II. Utilización de los LMD
1.- Cualquier buque al que se le asigne un LMD de año completo
y no realice un lance sobre delfines antes del
1 de abril de ese año, o al que se le asigne un LMD de segundo semestre
y no realice un lance sobre delfines antes del 31 de diciembre de ese
año, o al que se le asigne un LMD de la RAD para un viaje y no realice
un lance sobre delfines durante ese viaje, de conformidad con lo
acordado por el PIR, perderá su LMD y no podrá hacer lances sobre
delfines durante el resto de ese año, a menos que existan causas de
fuerza mayor o circunstancias extraordinarias. Cualquier buque que
pierda su LMD en dos ocasiones consecutivas no será elegible para
recibir un LMD para el próximo año.
2.- Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor
de este Acuerdo, el PIR, en cooperación con el personal científico de
la CIAT, elaborará y recomendará un sistema para medir la utilización
de los LMD, a fin de desalentar las solicitudes frívolas de LMD. Dicho
sistema recomendado será presentado a la Reunión de las Partes para su
consideración.
III.- Uso de LMD perdidos o no utilizados
1.- Después del 1 de abril de cada año, cualquier LMD que el
Director determine no será utilizado de Acuerdo con la sección II o que
haya sido perdido de otra forma, será reasignado a las Partes de manera
consistente con esta sección.
2.- El primer día hábil del mes de abril de cada año, los LMD
de año completo asignados a los buques que no los utilizaron, de
conformidad con lo establecido en la Sección II de este Anexo, o que
los hayan perdido por otro motivo, serán redistribuidos entre las
Partes por el Director, de manera consistente con la fórmula
establecida en la Sección I, párrafo 5, después de ajustar esa fórmula
con base en lo establecido en los incisos a), b), y c) de este párrafo.
Dichos LMD adicionales podrán ser reasignados por las Partes
individuales entre los buques calificados bajo la jurisdicción de esa
Parte, sujetándose a las limitaciones y condiciones establecidas en los
párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 de esta Sección.
a) Al efectuar la reasignación de los LMD, no se considerará a ningún
buque que haya perdido su LMD bajo este párrafo, ni a aquellos que
soliciten LMD el segundo semestre después de la fecha límite
establecida en la Sección I, párrafo 1.
b) Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación
bajo esta Sección, se hará un ajuste restando la mortalidad de
delfines observada
causada por los buques que perdieron su LMD de conformidad con la
Sección II, párrafo 1.
c) Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación
bajo esta Sección, el Director restará un tercio de LMDP calculado
conforme a la Sección I, párrafo 5, para asignar a cada buque que
solicite, antes de la fecha límite establecida conforme a la
Sección I, párrafo 1, un LMD de segundo semestre. Dichos LMD de
segundo semestre serán asignados por el Director a las Partes en
forma proporcional, con base en la jurisdicción de las Partes
respectivas sobre los buques contemplados en este inciso. Los LMD
de segundo semestre asignados a esos buques por las Partes bajo
cuya jurisdicción operan no rebasarán un tercio del LMDP calculado
conforme a la Sección I, párrafo 5. Dichos buques no podrán
comenzar a pescar sobre delfines antes del
1 de julio del año en cuestión.
3.- Cualquier Parte podrá ajustar los LMD de sus buques calificados,
que satisfagan los criterios establecidos en la Sección I, párrafo 2 de
este Anexo, aumentándolos o reduciéndolos, siempre y cuando a ningún
buque le sea asignado un LMD ajustado por arriba del 50% a su LMD
inicial, a menos que su desempeño en la disminución de la mortalidad de
delfines, medido por el PIR, figure entre el mejor 60% del desempeño
general de la flota internacional, conforme lo determine el PIR a
partir de los datos del año anterior. Toda Parte que haga un ajuste de
este tipo lo notificará al Director antes del
1 de mayo, y ningún ajuste de este tipo entrará en vigor hasta que el
Director haya sido notificado.
4.- Ninguna Parte podrá ajustar hacia arriba el LMD inicial de
ningún buque si el PIR determinó, y la Parte con jurisdicción sobre el
buque concuerda, que durante ese año o al año anterior:
a) el buque pescó sin observador;
b) el buque efectuó lances sobre delfines con LMD;
c) el buque efectuó lances sobre delfines después de alcanzar su
LMD;
d) el buque realizó un lance intencional sobre una población de
delfines prohibida;
e) el capitán, la tripulación o el armador cometieron cualquiera de
las acciones descritas en el Anexo II, párrafo 6 f) de este
Acuerdo;
f) el buque realizó un lance nocturno sancionable; o
g) el buque usó explosivos durante cualquier fase de una faena de
pesca que involucre delfines. Para las infracciones detalladas en
a), b), c), d), f) y g), se considerará que una Parte está de
Acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de seis meses
después de ser notificada por el PIR de una posible infracción. En
el caso de la infracción descrita en e), se considerará que una
Parte está de Acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de
doce meses después de la notificación.
5.- Ningún buque será elegible para la asignación de LMD adicional
por una Parte a menos que lleve a bordo todo el equipo y aparejos
requeridos para la protección de los delfines durante todo el año; y no
se podrá asignar un LMD ajustado hacia arriba a un buque que haya
excedido su LMD inicial antes del 1 de abril, a menos que la Reunión de
las Partes acuerde, en consulta con el PIR, que ello obedeció a causas
de fuerza mayor o a circunstancias extraordinarias.
6.- Para cualquier buque que durante un año dado rebase su LMD, con
o sin ajuste realizado conforme a este Anexo, la cantidad en la que se
excedió, más un 50% adicional de ese exceso, a menos que el PIR
recomiende lo contrario, será deducida de los LMD asignados a ese buque
por la Parte bajo cuya jurisdicción opere en los años subsiguientes, de
conformidad con la decisión que adopte el PIR.
7.- Si en cualquier momento un buque alcanza o rebasa su LMD, con o
sin ajuste de conformidad con este Anexo, suspenderá inmediatamente la
pesca de atún en asociación con delfines.
IV.- Aplicación
1.- Las Partes velarán porque en la aplicación del sistema de
LMD establecido por este Anexo, los límites anuales de mortalidad para
cada población de delfines, establecidos en el Anexo III, no sean
rebasados.
2.- En casos de circunstancias poco comunes o extraordinarias,
no previstas en este Anexo, las Partes, según lo recomendado por el
PIR, podrán tomar las medidas que sean necesarias, consistentes con las
disposiciones de este Anexo, para aplicar el sistema de LMD.
3.- Si la mortalidad en un año dado se incrementa por encima
de niveles que el PIR considere significativos, el PIR recomendará que
las Partes celebren una reunión para analizar e identificar las causas
de la mortalidad y formular opciones para enfrentar tales causas.
ANEXO V
CONSEJO CIENTÍFICO ASESOR
1.- Las Partes mantendrán el Consejo Científico Asesor de
especialistas técnicos establecido de conformidad con el Acuerdo de La
Jolla para prestar asistencia al Director en cuestiones relativas a la
investigación para:
a) modificar la tecnología actual de las redes de cerco a fin de
reducir la probabilidad de causar mortalidad de delfines y
b) buscar métodos alternativos para la captura de atunes aleta
amarilla grandes.
2.- Las funciones y responsabilidades del Consejo serán:
a) Reunirse por lo menos una vez al año;
b) Revisar los planes, propuestas, y programas de investigación de
la CIAT para buscar el logro de los objetivos descritos en el
párrafo 1 supra;
c) Proveer asesoría al Director con respecto al diseño,
facilitación y dirección de investigaciones para lograr los
objetivos descritos en el párrafo 1 supra; y
d) Ayudar al Director en la búsqueda de fuentes de financiamiento
para realizar dichas investigaciones.
3.- El Consejo estará integrado por un máximo de
10 miembros, de los cuales no más de dos serán de un solo país. Estos
miembros serán seleccionados dentro de la comunidad internacional de
científicos, de expertos en artes de pesca, de industriales, y
ambientalistas. Los miembros serán propuestos por el Director, con
base en su experiencia técnica, y cada uno de ellos estará sujeto a la
aprobación de las Partes.
ANEXO VI
COMITÉS CONSULTIVOS CIENTÍFICOS NACIONALES
1.- Las funciones de los Comités Consultivos Científicos Nacionales
(CCCN), establecidos de conformidad con el artículo XI de este Acuerdo,
serán, entre otras:
a) Recibir y analizar información pertinente, incluida la que el
Director proporcione a las autoridades nacionales;
b) Asesorar y hacer recomendaciones a sus respectivos gobiernos,
respecto a medidas y acciones que deben adoptarse para conservar y
administrar las poblaciones de recursos marinos vivos en el Área
del Acuerdo;
c) Formular recomendaciones a sus respectivos gobiernos sobre las
necesidades de la investigación, incluida la investigación relativa
a ecosistemas, los efectos de factores climáticos, ambientales y
socioeconómicos, los efectos de la pesca, así como los de las
medidas contempladas en este Acuerdo, y las técnicas y prácticas
pesqueras; la investigación sobre tecnología pesquera, incluyendo
el desarrollo y uso de artes de pesca selectivas, ambientalmente
seguras y eficientes en términos de costos; y la coordinación y
facilitación de dicha investigación;
d) Llevar a cabo durante 1998, o lo antes posible después de ese
año, análisis y evaluaciones científicas de los avances realizados
en el logro del objetivo planteado para el año 2001, relativo a
alcanzar un límite anual de mortalidad de delfines por población
del 0,1% de la EMA, y hacer recomendaciones pertinentes a sus
respectivos gobiernos con respecto a dichos análisis y
evaluaciones; así como evaluaciones adicionales en el año 2001
consistentes con este Acuerdo.
e) Asegurar el intercambio regular y oportuno de información entre
las Partes y los CCCN sobre la captura del atún y especies
asociadas; así como sobre la captura incidental, incluida
información acerca de la mortalidad de delfines, con el propósito
de elaborar recomendaciones de conservación y ordenación para sus
gobiernos, así como recomendaciones para el cumplimiento y la
investigación científica, sin violar la confidencialidad de datos
comerciales confidenciales;
f) Consultar con otros expertos, según sea necesario, con el fin de
recabar la mayor información posible que sea de utilidad para el
logro de los objetivos de este Acuerdo; y
g) Realizar las demás funciones que les asignen sus respectivos
gobiernos.
2.- Los informes de los CCCN, incluidos los de sus reuniones de
cooperación, serán puestos a disposición de las Partes y del público,
de manera consistente con los requisitos de confidencialidad
aplicables.
3.- El Director podrá convocar, adicionalmente a las reuniones
conforme al Artículo XI, párrafo 3, reuniones con el propósito de
facilitar consultas entre los CCCN.
4.- Las funciones de las reuniones de los CCCN serán:
a) Intercambiar información;
b) Analizar las investigaciones que realice la CIAT, con miras a
lograr los objetivos de este Acuerdo; y,
c) Hacer recomendaciones al Director respecto del futuro programa
de investigaciones para el logro de los objetivos de este Acuerdo.
5.- Los miembros del CCCN de cualquier Parte que asistan a las
reuniones serán designados por esa Parte.
ANEXO VII
PANEL INTERNACIONAL DE REVISIÓN
1.- En cumplimiento del Artículo XII de este Acuerdo, el Panel
Internacional de Revisión ("PIR") desempeñará las siguientes funciones:
a) Recopilar, cada año, un listado de aquellos buques que
califiquen para la asignación de los LMD, de conformidad con lo
establecido en el Anexo IV;
b) Analizar los informes que le sean sometidos acerca de todos los
viajes para la pesca de atún realizados por buques que operan al
amparo de este Acuerdo;
c) Identificar las posibles infracciones, con base en la lista de
posibles infracciones aprobada por la Reunión de las Partes;
d) Informar a cada Parte, a través del Director, de las posibles
infracciones cometidas por buques que enarbolan su pabellón u
operan bajo su jurisdicción, y recibir de esa Parte información
sobre las acciones tomadas;
e) Mantener informes actualizados de las acciones tomadas por las
Partes para brindar capacitación adecuada a los capitanes de pesca,
y mantener una lista de aquellos capitanes de pesca que se
determine cumplen con los requisitos de desempeño establecidos, con
base en la información proporcionada por cada una de las Partes;
f) Recomendar a la Reunión de las Partes medidas pertinentes para
el logro de los objetivos de este Acuerdo, en particular aquellas
relacionadas con el uso de los aparejos, equipos y técnicas de
pesca, considerando los avances tecnológicos, así como la adopción
de incentivos apropiados para los capitanes y tripulantes con miras
a alcanzar los objetivos de este Acuerdo;
g) Elaborar y proporcionar a la Reunión de las Partes un informe
anual sobre aquellos aspectos de la operación de la flota
relacionados con la aplicación de este Acuerdo, incluido un resumen
de las posibles infracciones identificadas y de las acciones
tomadas por las Partes;
h) Recomendar a las Partes formas para reducir progresivamente la
mortalidad incidental de delfines en la pesquería dentro del Área
del Acuerdo; e
i) Realizar las demás funciones que le fueran asignadas por la
Reunión de las Partes.
2.- El PIR estará integrado por representantes de cada una de las
Partes ("miembros gubernamentales"), tres representantes de
organizaciones no gubernamentales ambientalistas de experiencia
reconocida en temas pertinentes a este Acuerdo y con oficinas en el
territorio de una Parte, y tres representantes de la industria del atún
que opera bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes en el Área
del Acuerdo ("miembros no gubernamentales").
3.- Los miembros no gubernamentales estarán en funciones por un
período de dos años, que se iniciarán a partir de la primera reunión
del PIR inmediatamente posterior a su elección.
4.- Los miembros no gubernamentales serán elegidos en conformidad
con el siguiente procedimiento:
a) Antes de que concluya el período de un miembro no gubernamental,
las organizaciones no gubernamentales pertinentes podrán presentar
sus candidaturas al Director, sesenta días antes de que venza el
período de dicho miembro. Cada candidatura se acompañará de un
currículum vitae. Los miembros no gubernamentales en funciones
podrán ser propuestos para períodos adicionales.
b) Una vez recibidas las candidaturas, el Director las remitirá por
escrito a las Partes en un plazo de diez días. Las Partes deberán
enviar sus votaciones al Director en un plazo máximo de veinte días
posteriores al envío de las candidaturas por Parte del Director.
En esta elección, serán escogidos los tres candidatos de cada
sector no gubernamental que reciban el mayor número de votos; el
candidato que ocupe el cuarto lugar será designado como miembro
suplente. En caso de empate, el Director deberá solicitar una
nueva votación de las Partes para determinar quiénes serán el
miembro y el suplente.
c) Si el puesto no gubernamental quedara vacante permanentemente,
por fallecimiento, renuncia o no participación en tres reuniones
consecutivas del PIR el suplente ocupará el puesto durante el resto
del período. El candidato que ocupó el quinto lugar en las
elecciones referidas en los párrafos a) y b) será designado miembro
suplente. Si ocurren vacantes adicionales, el Director informará a
las organizaciones no gubernamentales pertinentes para que
presenten nuevas candidaturas a ser sometidas a un proceso de
elección especial equivalente al descrito en los párrafos a) y b).
d) Los suplentes podrán asistir a las reuniones del PIR, pero no
tendrán derecho a tomar la palabra si todos los miembros de su
respectivo sector están presentes.
5.- El PIR celebrará por lo menos tres reuniones cada año, una de
las cuales preferentemente tendrá lugar en ocasión de una Reunión
ordinaria de las Partes.
6.- El PIR podrá convocar reuniones adicionales a petición de por lo
menos dos Partes, siempre y cuando la mayoría de las Partes apoye tal
petición.
7.- Las reuniones del PIR serán presididas por un Coordinador,
elegido por los miembros gubernamentales al inicio de cada reunión,
quien decidirá las cuestiones de orden. Cualquier miembro tendrá el
derecho a pedir que cualquier decisión tomada por el Coordinador sea
adoptada de conformidad con lo establecido en el párrafo 9 de este
Anexo.
8.- Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los
documentos del PIR se elaborarán también en ambos idiomas.
9.- Las decisiones de las reuniones del PIR deberán ser adoptadas
por consenso entre los miembros gubernamentales.
10.- Se aplicarán los siguientes criterios para la asistencia a las
reuniones del PIR:
a) No habrá restricciones sobre el número de personas que una parte
pueda incluir en su delegación que asiste a una reunión del PIR.
b) Cualquier miembro de la CIAT o signatario de este Acuerdo podrá
ser representado en el PIR por un observador.
c) Cualquier Estado no miembro de la CIAT o cualquier Estado u
organización regional de integración económica no signatario de
este Acuerdo podrá ser representado por un observador, previa
notificación a los miembros gubernamentales del PIR, a menos que
cualquier miembro gubernamental del PIR objete por escrito a tal
invitación.
d) El Director podrá invitar, en calidad de observadores, a
representantes de organizaciones intergubernamentales, previa
notificación a los miembros gubernamentales del PIR, a menos que
cualquier miembro gubernamental del PIR objete por escrito tal
invitación.
e) En los casos referidos en los incisos c) y d), el Director no
divulgará la identidad de la Parte que objetó a dicha invitación.
f) Cada delegación observadora estará integrada por un máximo de
dos personas, pero podrá ser más numerosa siempre y cuando lo
aprueben las dos terceras partes de los miembros gubernamentales
del PIR.
11.- En casos de urgencia, y sin perjuicio de las disposiciones del
párrafo 9 de este Anexo, el PIR podrá tomar decisiones por
correspondencia mediante la votación de los miembros gubernamentales,
conforme al siguiente procedimiento:
a) La propuesta deberá ser circulada por escrito a todos los
miembros del PIR, anexándole toda la documentación pertinente, al
menos catorce días antes de la fecha propuesta para la entrada en
vigor de la resolución, acción o medida; los votos deberán ser
remitidos al Director cuando menos de siete días antes de la fecha
propuesta para su entrada en vigor,
b) La propuesta será considerada urgente a menos que una mayoría
simple de los miembros gubernamentales la objete por escrito; la
propuesta será aceptada a menos que cualquier miembro
gubernamental la objete por escrito, y
c) El Director circulará las propuestas así como la documentación
que las acompañe, recibirá y contará los votos, e informará a los
miembros del PIR el resultado de la votación en cuanto esta se
cierre.
12.- El Director llevará a cabo las funciones del Secretario, las
cuales incluirán:
a) Prestar asistencia para convocar y organizar las reuniones del
PIR;
b) Presentar la información requerida por el PIR a fin de llevar a
cabo sus funciones y responsabilidades, incluidos los formularios
del PIR y los formularios de los datos de campo de los observadores
proporcionando información sobre la actividad de los buques, la
mortalidad de delfines, y la presencia, condición y uso de los
equipos y aparejos para la protección de los delfines;
c) Elaborar las actas de todas las reuniones y redactar informes
especiales y documentos relacionados con las actividades del PIR;
d) Someter a la consideración de cada Parte recomendaciones, así
como información sobre las posibles infracciones identificadas por
el PIR respecto a los buques bajo su jurisdicción;
e) Distribuir al PIR la información recibida de las partes relativa
a las acciones tomadas en relación con las posibles infracciones
identificadas por el PIR;
f) Publicar el Informe Anual del PIR y ponerlo a disposición del
público, de conformidad con las instrucciones de la Reunión de las
Partes;
g) Presentar a los miembros del PIR la información recibida de las
partes referida en el párrafo 1 e) de este Anexo; y
h) Llevar a cabo las demás tareas necesarias para el desempeño de
las funciones del PIR que le sean asignadas por las Partes.
13.- Las reglas de procedimiento del PIR podrán ser modificadas por
la Reunión de las Partes. Las modificaciones podrán ser recomendadas
por el PIR.
14.- Los miembros del PIR y cualquier otro participante invitado a
asistir a las reuniones del PIR en calidad de observador deberán tratar
toda la información presentada en esas reuniones de conformidad con las
disposiciones de confidencialidad adoptadas al amparo del Artículo
XVIII de este Acuerdo.
ANEXO VIII
REQUISITOS DE OPERACIÓN PARA LOS BUQUES
1.- Para los propósitos de este Anexo:
a) Por "paño" se entiende una sección de la red que tiene una
profundidad de aproximadamente 6 brazas.
b) Por "retroceso" se entiende la maniobra para liberar delfines
capturados mediante la cual se pone en marcha atrás la máquina del
buque durante la carga de la red, haciendo que la malla restante en el
agua forme un canal, y que se sumerja la línea de corchos en el ápice
del mismo.
c) Por "manojo" se entiende una sección agrupada de la línea de corchos.
d) Por "embolsamiento" se entiende aquella parte del proceso de pesca la
cual la captura es concentrada cerca de la superficie del agua para
cargarla a bordo del buque.
2.- Equipo de Protección de Delfines y Requisitos en materia de Aparejos.
Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas
métricas (400 toneladas cortas) que opere en el Área del Acuerdo deberá:
a) Tener una red de cerco equipada con un paño de protección de
delfines (PPD) que tenga las siguientes características:
ii) Una longitud mínima de 180 brazas (media previa a su
instalación), excepto que la red tenga más de 18 paños de
profundidad, en cuyo caso se debe determinar la longitud
mínima del PPD a una razón de 10 brazas de longitud por cada
paño de profundidad de la red. El PPD debe ser instalado de
tal forma que cubra el canal de retroceso a lo largo de la
línea de corchos, comenzando en el extremo más lejano al buque
del último manojo de proa cobrado y continuando hasta al menos
dos tercios de la distancia entre el ápice del canal de
retroceso y el punto donde se amarra la red al buque en la
popa. El PPD deberá consistir en malla fina de no más de 1
1/4 pulgadas (3,2 cm) de luz de malla, extendiéndose desde la
línea de corchos hasta una profundidad mínima de dos paños.
iii) Cada extremo deberá ser identificado con una marca
fácilmente visible.
iv) El diámetro de cualquier espacio entre los corchos o la
línea de corchos y la malla fina no debe ser mayor de 1 3/8
pulgadas (3,5 cm).
b) Tener al menos tres lanchas utilizables. Todas las lanchas
utilizables deberán estar dotadas de brindas o postes y cabos de
remolque;
c) Tener una balsa utilizable adecuada para la observación y
rescate de delfines;
d) Tener al menos dos visores de buceo utilizables adecuados para
la observación bajo el agua; y
e) Tener un reflector de largo alcance utilizable de capacidad
mínima de 140,000 lúmenes.
3.- Requisitos para la Protección y Rescate de Delfines y Prohibiciones.
Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas
métricas (400 toneladas cortas) operando en el Área del Acuerdo deberá:
a) Realizar la maniobra de retroceso durante cada lance en el cual
se capturan delfines, hasta que ya no sea posible sacar a los
mismos de la red mediante este procedimiento. Al menos un
tripulante debe ayudar en el rescate de los delfines durante el
retroceso;
b) Continuar los esfuerzos para liberar todo delfín vivo que quede
en la red después del retroceso, de manera que todos los delfines
vivos sean liberados antes de iniciar el embolsamiento,
c) No embolsar ni salabardear delfines vivos;
d) Evitar herir o matar delfines capturados en el transcurso de las
faenas de pesca;
e) Completar la maniobra de retroceso a más tardar treinta minutos
después de la puesta del sol, tal como la determine una fuente
precisa y confiable aprobada por las Partes. Un lance que no
satisfaga este requisito es denominado "lance nocturno";
f) No usar ningún tipo de explosivo durante cualquiera de las fases
de una operación de pesca que involucre delfines (las bengalas
submarinas no son consideradas explosivos);
g) Cesar todo lance sobre delfines cuando alcance su LMD; y
h) No lanzar sobre delfines intencionalmente si el buque no cuenta
con un LMD;
i) Realizar una alineación periódica de la red para asegurar que el
paño de protección de delfines esté correctamente ubicado durante
la maniobra de retroceso, con base en criterios establecidos por el
Panel de Revisión.
Se enfatiza que estos requisitos no deberían tener como consecuencia
que los tripulantes se vean expuestos a situaciones que arriesguen
innecesariamente su seguridad personal.
4.- Excepciones
a) Un buque sin LMD está exento de los requisitos descritos en el
párrafo 2 de este Anexo y de la obligación de realizar la maniobra
de retroceso mencionada en el párrafo 3 de este Anexo, a menos que
la Parte bajo cuya jurisdicción opera determine otra cosa.
b) Cualquiera de estos buques que capture delfines accidentalmente
procurará liberar a los delfines, utilizando todos los medios a su
alcance, incluido el abortar el lance, y tomando en cuenta los
requisitos establecidos en el párrafo 3 de este Anexo.
5.- Trato a los Observadores
Los capitanes, tripulantes, y otro tipo de personal cumplirán con sus
responsabilidades respecto a la presencia de observadores a bordo de los
buques, tal como se especifica en el Anexo II, párrafo 6.
6.- Buques de menos de 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas).
Ningún buque de capacidad de acarreo de 363 toneladas métricas (400
toneladas cortas) o menos podrá realizar lances intencionales sobre
delfines.
ANEXO IX
ELEMENTOS DE UN PROGRAMA DE SEGUIMIENTO
Y VERIFICACIÓN DEL ATÚN
1.- De conformidad con el Artículo V, párrafo 1 f), las Partes
establecerán un programa de seguimiento y verificación del atún capturado
por los buques en el Área del Acuerdo, con base en los siguientes
elementos:
a) El uso de cálculos de peso, con el propósito de dar seguimiento
al atún capturado, descargado, procesado, y exportado;
b) Medidas adicionales para mejorar la cobertura actual por parte
de los observadores, incluido el establecimiento de criterios para la
capacitación y para mejorar la capacidad y los procedimientos de
monitoreo y registro;
c) Designar la ubicación de las bodegas, así como los
procedimientos para sellar bodegas y monitorear y certificar tanto en
cubierta como bajo cubierta, o a través de métodos igualmente
efectivos;
d) Reportar, recibir, y almacenar en bases de datos las
transmisiones por radio o fax de los buques con información relacionada
al seguimiento y verificación de dicho atún;
e) La verificación y seguimiento en tierra de dicho atún durante
todo el proceso de pesca, transbordo, y enlatado, por medio de los
registros de viajes del programa de Observadores a Bordo;
f) El uso periódico de auditorías y revisiones in situ para los
productos atuneros capturados, descargados y procesados; y
g) Medidas para el acceso oportuno a los datos pertinentes.
2.- Cada Parte aplicará este programa en su territorio, en buques sujetos
a su jurisdicción y en áreas marinas sobre las cuales ejerce soberanía o
derechos soberanos y jurisdicción.
ANEXO X
NORMAS Y CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE OBSERVADORES
EN LAS REUNIONES DE LAS PARTES
1.- El Director invitará a las Reuniones de las Partes convocadas de
conformidad con el Artículo VIII, a organizaciones intergubernamentales
cuya labor sea pertinente para la aplicación de este Acuerdo, así como a no
Partes cuya participación pueda promover la aplicación de este Acuerdo.
2.- Las organizaciones no gubernamentales (ONG) con una experiencia
comprobada en asuntos relativos a este Acuerdo serán elegibles para
participar en calidad de observadores en todas las Reuniones de las Partes
convocadas de conformidad con el Artículo VIII, con excepción de las
reuniones celebradas en sesión ejecutiva y las reuniones de Jefes de
Delegación.
3.- Toda ONG que desee participar en calidad de observador en una Reunión
de las Partes deberá notificarlo al Director al menos cincuenta días antes
de la reunión. El Director notificará a las Partes los nombres de esas ONG
al menos cuarenta y cinco días antes del inicio de la Reunión.
4.- Si se celebra una Reunión de las Partes cuya notificación se realice
con menos de cincuenta días de antelación, el Director tendrá mayor
flexibilidad con respecto al envío de las invitaciones.
5.- Toda ONG que desee participar en calidad de observador podrá hacerlo
a menos que una mayoría de las Partes presente por escrito una objeción
justificada por lo menos treinta días antes de que inicie de la reunión en
cuestión.
6.- Todo observador participante podrá:
a) Asistir a las reuniones, sujeto a lo establecido en el párrafo 2
de este Anexo, pero no podrá votar;
b) Presentar declaraciones orales durante las reuniones, con la
autorización del presidente;
c) Distribuir documentos en las reuniones, con la aprobación del
presidente; y
d) Realizar otras actividades, según proceda y con la aprobación
del presidente.
7.- El Director podrá exigir que los observadores de las ONG paguen
cuotas razonables, y que cubran los gastos atribuibles a su asistencia (por
ejemplo, gastos de fotocopiado).
8.- A todo observador admitido a una Reunión de las Partes se le enviará
o de otra forma proporcionará la documentación generalmente disponible para
las partes, excepto documentos que contengan datos comerciales
confidenciales.
9.- Todo observador admitido a una Reunión de las Partes deberá cumplir
con todas las reglas y procedimientos aplicables a los demás participantes
en la reunión."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecinueve días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-