Ley 7936
REFORMA DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY REGULADORA
DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS
EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, No. 3503
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 33 de la Ley reguladora del
transporte remunerado de personas en vehículos automotores, No. 3503, de 10
de mayo de 1965. El texto dirá:
"Artículo 33.- Cuando se trate de concesiones para la explotación de
transporte automotor de personas en vehículos colectivos, la tarifa se
fijará por pasajero y se aplicará, uniformemente, a todas las personas
que utilicen los vehículos, con las siguientes excepciones:
a) Los niños menores de tres años viajarán gratis.
b) Las personas mayores de 65 años viajarán sin costo alguno en los
desplazamientos que no excedan de 25 kilómetros. En los
desplazamientos mayores de 25 kilómetros y menores de 50
kilómetros, pagarán el cincuenta por ciento (50%) del pasaje; en
los desplazamientos mayores de 50 kilómetros, pagarán el setenta y
cinco por ciento (75%) del pasaje.
Para tal efecto, los adultos mayores de 65 años deberán
presentar su cédula de identidad y el carné de ciudadano de oro, el
cual será extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social.
En caso de permisos, la tarifa podrá fijarse por pasajero,
pasaje completo, tiempo o distancia recorrida."
TRANSITORIO ÚNICO.- Las disposiciones del artículo de esta ley regirán para
las concesiones de servicios de transporte remunerado de personas que se
inicien o sean renovadas posteriormente a la entrada en vigencia de esta
ley.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto a los
veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Jorge Edo. Sánchez Sibaja
Joycelyn Sawyers Royal
PRESIDENTE
SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas
Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Revisada al 26-1-2000. EH.- CT.-