Ley 7933

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7933<br /> LEY REGULADORA DE LA<br /> PROPIEDAD EN CONDOMINIO<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1.- El régimen de propiedad en condominio puede aplicarse:<br /> a) A los diversos pisos, los locales, las oficinas, los<br /> estacionamientos o los departamentos en que se dividan uno o varios<br /> edificios, por construirse o construidos en una misma finca o en<br /> diversas, ya sea que pertenezcan estos a uno o varios propietarios o<br /> concesionarios. Al inscribirse la afectación de varias fincas, se<br /> reunirán de modo que resulte una sola finca matriz.<br /> b) A las distintas edificaciones que se construyan en una sola<br /> finca, si habrán de pertenecer a propietarios diferentes.<br /> c) A los bienes inmuebles aptos para la construcción, tanto para<br /> los lotes o las fincas rurales en que se divida el terreno, como para<br /> las construcciones que se levanten en ellos.<br /> d) Cuando el propietario de un edificio o un desarrollo<br /> habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, ya<br /> construido, decida someterlo al régimen de propiedad en condominio,<br /> siempre que existan elementos independientes y comunes indivisibles y<br /> cumplan todos los requisitos técnicos exigidos por esta ley.<br /> e) Cuando el titular de un derecho de concesión que recaiga sobre<br /> un bien inmueble y se destine a ser explotado turística o<br /> comercialmente, decida someter su proyecto a las disposiciones de esta<br /> ley. En este caso, deberá contar con la autorización expresa y previa<br /> de las autoridades que hayan otorgado la concesión.<br /> f) A los proyectos por desarrollarse en etapas, cuyas obras de<br /> urbanización o civiles sean sometidas al régimen de propiedad en<br /> condominio y donde las filiales resultantes sean, a su vez, convertidas<br /> en fincas matrices de un nuevo condominio, sin perder estas, por tal<br /> razón, su condición de filial del condominio original; lo anterior, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el proyecto y los planos originales<br /> debidamente aprobados, así como en el reglamento del condominio.<br /> ARTÍCULO 2.- Para acogerse al régimen establecido en esta ley, el<br /> propietario, los copropietarios o los concesionarios de un inmueble deben<br /> declarar su voluntad en escritura pública, en la que se hará constar:<br /> a) La naturaleza, la situación, la medida y los linderos de la<br /> finca matriz; una descripción general del edificio, el desarrollo<br /> habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, así como la<br /> descripción de cada filial resultante, con su situación, medidas,<br /> linderos y la proporción que a cada una de estas filiales le<br /> corresponda en relación con el área total del condominio y los demás<br /> detalles necesarios para su correcta identificación. Esta información<br /> se aportará con base en los planos de construcción y topográficos.<br /> b) El destino general del condominio y el particular de cada<br /> filial.<br /> c) Los bienes comunes, su destino y las características necesarias<br /> para identificarlos, ubicarlos y delimitarlos correctamente.<br /> d) Que el notario ha tenido a la vista los planos de construcción<br /> debidamente aprobados por las instituciones competentes.<br /> e) La escritura de afectación al régimen de propiedad en condominio<br /> establecerá las reglas que permitan reunir y dividir las fincas<br /> filiales, con indicación de las áreas mínimas y el frente a la salida<br /> pública o al área común que la permita.<br /> f) El valor total del condominio, el valor de cada piso,<br /> departamento, local, oficina o estacionamiento en que este se divida,<br /> así como el porcentaje o la proporción correspondiente a cada uno en el<br /> valor total del condominio.<br /> ARTÍCULO 3.- El propietario de un inmueble o un derecho de concesión<br /> que se proponga construir o desarrollar un condominio habitacional,<br /> comercial, turístico, industrial o agrícola, puede lograr, mediante<br /> declaración en escritura pública, que el condominio proyectado se regule<br /> por el régimen establecido en esta ley. Para dicho efecto, la finca matriz<br /> y las filiales serán descritas con base en un anteproyecto debidamente<br /> aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el<br /> Ministerio de Salud y la municipalidad respectiva.<br /> ARTÍCULO 4.- En las escrituras referidas en los artículos 2 y 3, se<br /> incluirá el reglamento de condominio y administración mencionado en el<br /> capítulo V de esta ley.<br /> ARTÍCULO 5.- La escritura constitutiva del régimen de propiedad en<br /> condominio deberá ser inscrita en la sección respectiva del Registro<br /> Público. Al inscribirse el primer asiento de la finca matriz, se cancelará<br /> la inscripción del inmueble en la Sección General de la Propiedad.<br /> La escritura constitutiva que se presente al Registro para la inscripción,<br /> debe ir acompañada del plano debidamente aprobado por las instituciones<br /> respectivas, en el que constarán todos los datos pertinentes a la finca<br /> matriz, las fincas filiales o áreas privativas, las áreas comunes y las<br /> tablas de áreas y distribución.<br /> ARTÍCULO 6.- Las fincas filiales se originarán a partir de la<br /> inscripción de la escritura constitutiva con la descripción de la finca<br /> matriz y de dichas fincas filiales, el respectivo reglamento y los planos<br /> debidamente aprobados.<br /> CAPÍTULO II<br /> Bienes propios y comunes<br /> ARTÍCULO 7.- Cada finca filial constituye una porción autónoma y debe<br /> estar acondicionada para el uso y goce independientes, comunicada<br /> directamente con la vía pública o con determinado espacio común que<br /> conduzca a ella.<br /> ARTÍCULO 8.- Cada finca filial, sus accesorios y los espacios<br /> necesarios para su cabal aprovechamiento, pertenecen exclusivamente a su<br /> propietario, quien, según sus necesidades como condómino tendrá el derecho<br /> de aprovechar las cosas comunes conforme a su destino.<br /> ARTÍCULO 9.- Las cosas comunes son de uso general o restringido,<br /> independientemente de si están construidas o no y según se destinen al uso<br /> y aprovechamiento de todas las filiales o solo a algunas de ellas.<br /> Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del condominio,<br /> quienes tendrán en ellas un derecho proporcional al porcentaje que<br /> represente el área fijada para su finca filial dentro del condominio.<br /> No obstante, ningún propietario podrá ser limitado en el uso y goce<br /> racionales de las cosas comunes, ni podrá alegar que tiene un derecho mayor<br /> al disfrute de esas cosas porque su porcentaje en ellas supere el de otros<br /> propietarios.<br /> Los bienes comunes no podrán ser objeto de división, salvo en los<br /> casos exceptuados en esta ley.<br /> ARTÍCULO 10.- Deberán ser comunes:<br /> a) El terreno donde se asienta el edificio, cuando se trate de<br /> construcciones verticales, lo cual da como resultado que dos filiales o<br /> más descansen sobre el mismo suelo, o cuando, por requerirse así, deba<br /> considerarse común el suelo.<br /> b) Los cimientos, las paredes maestras y medianeras, los techos,<br /> las galerías, los vestíbulos y las escaleras, además las vías de<br /> acceso, salida y desplazamiento interno, cuando deban considerarse como<br /> tales, por el tipo de construcción o desarrollo.<br /> c) Los locales destinados al alojamiento del personal encargado de<br /> la administración o seguridad del condominio.<br /> d) Los locales y las instalaciones de servicios centrales como<br /> electricidad, iluminación, telefonía, gas, agua, refrigeración,<br /> tanques, bombas de agua, pozos y otros.<br /> e) Los ascensores, los incineradores de residuos y, en general,<br /> todos los artefactos y las instalaciones destinados al beneficio común.<br /> f) Otras que indique expresamente el reglamento.<br /> La enumeración anterior no es taxativa, pues también son comunes las<br /> cosas necesarias para la existencia, seguridad, salubridad, conservación,<br /> acceso y ornato del condominio, aparte de las que expresamente se indiquen<br /> en la escritura constitutiva o en el reglamento del condominio.<br /> ARTÍCULO 11.- Las cosas comunes de uso y disfrute podrán ser objeto de<br /> arrendamiento, previo acuerdo de la Asamblea de Condóminos. El producto de<br /> este arrendamiento se incorporará al ingreso común.<br /> ARTÍCULO 12.- Los derechos de cada condómino en las cosas comunes no<br /> podrán enajenarse, gravarse, embargarse ni trasmitirse independientemente,<br /> por ser inherentes a la propiedad de la respectiva finca filial y, en<br /> consecuencia, inseparables de dicha propiedad.<br /> ARTÍCULO 13.- Los propietarios estarán obligados a sufragar los gastos<br /> de administración, conservación y operación de los servicios y bienes<br /> comunes. La renuncia, expresa o tácita, al uso y goce de las cosas<br /> comunes, no relevará al condómino de sus obligaciones en cuanto a la<br /> conservación, la reconstrucción de dichos bienes o el pago de cuotas de<br /> mantenimiento, ni de ninguna obligación derivada del régimen.<br /> ARTÍCULO 14.- En las cosas comunes, las mejoras serán aprobadas en<br /> Asamblea de Condóminos, mediante la siguiente votación:<br /> a) Las mejoras necesarias, por los votos de los propietarios que<br /> representen la mayoría del valor del condominio.<br /> b) Las mejoras útiles, por los votos de los propietarios que<br /> representen las dos terceras partes del valor del condominio.<br /> CAPÍTULO III<br /> Derechos y obligaciones de los propietarios<br /> ARTÍCULO 15.- Los propietarios de fincas filiales podrán establecer a su<br /> costa servicios para su uso exclusivo, siempre que no perjudiquen ni<br /> estorben a los demás. Usarán su propiedad de acuerdo con su destino<br /> conforme a la escritura constitutiva. Podrán segregarlas siempre que las<br /> partes segregadas cumplan todos los requisitos dispuestos en esta ley para<br /> las fincas filiales. No podrán destinarla a usos contrarios a la ley, la<br /> moral o las buenas costumbres, ni hacerla servir a otro objeto que el<br /> convenido expresamente. No podrán efectuar acto ni incurrir en omisión que<br /> perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o comprometa la solidez,<br /> seguridad, salubridad o comodidad del condominio.<br /> A petición del administrador del condominio o de un propietario, la<br /> autoridad judicial aplicará, al infractor de lo dispuesto en este artículo,<br /> una multa equivalente a un salario base, conforme se define en la Ley No.<br /> 7337, de 5 de mayo de 1993. Las sumas se destinarán a mejoras del<br /> condominio; todo sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho<br /> correspondan.<br /> La reclamación se sustanciará mediante el procedimiento sumario<br /> estatuido en el Código Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 16.- Cada propietario podrá efectuar obras y reparaciones en el<br /> interior de su finca filial; pero le estará prohibida toda innovación o<br /> modificación que afecte la estructura, las paredes maestras u otros<br /> elementos esenciales del condominio. En cuanto a los servicios comunes y<br /> las instalaciones generales, los propietarios deberán abstenerse de todo<br /> acto, aun en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz la<br /> operación o el aprovechamiento.<br /> ARTÍCULO 17.- Los propietarios del piso bajo o primero y los del<br /> superior o último no tendrán por esta circunstancia, más derechos que los<br /> propietarios restantes.<br /> ARTÍCULO 18.- Correrán por cuenta de los propietarios de las filiales<br /> afectadas, las obras de conservación que requieran los entrepisos, los<br /> pisos, las paredes u otras divisiones medianeras.<br /> Cada propietario costeará las obras de conservación que necesiten los<br /> suelos o pavimentos de su finca filial.<br /> ARTÍCULO 19.- Son gastos comunes:<br /> a) Los impuestos y tasas nacionales y municipales que afecten la<br /> propiedad común, así como los cánones correspondientes a los derechos<br /> administrativos de concesión, en su caso, y cualquier otra carga<br /> obligatoria. Sin embargo, las oficinas nacionales o municipales<br /> encargadas del cobro de impuestos o tasas, deberán llevar una cuenta<br /> independiente para cada filial.<br /> b) El monto de las primas y el tipo de seguro que el reglamento del<br /> condominio establezca.<br /> c) Los gastos por administración, mantenimiento, reparación y<br /> limpieza de las cosas comunes, los que se regularán en el reglamento.<br /> d) El costo de las mejoras realizadas en las cosas comunes,<br /> debidamente autorizadas por la Asamblea de Condóminos.<br /> e) Los autorizados por la Asamblea de Condóminos y aquellos a los<br /> que se les confiera el carácter de comunes en el reglamento del<br /> condominio.<br /> ARTÍCULO 20.- La finca filial queda afecta, como garantía, en forma<br /> preferente y desde su origen, por el incumplimiento de las obligaciones<br /> pecuniarias que el propietario llegue a tener con el condominio.<br /> Las cuotas correspondientes a los gastos comunes, adeudadas por los<br /> propietarios, así como las multas e intereses que generen, constituyen un<br /> gravamen hipotecario sobre la finca filial solo precedido por el gravamen<br /> referido al impuesto sobre bienes inmuebles.<br /> Nota: La Sala Constitucional mediante resolución No. 2000-7156 de las 14:30<br /> horas del 16 de agosto del 2000, anuló por inconstitucional la frase: El<br /> administrador expedirá la certificación de las sumas que los propietarios<br /> adeuden por estos conceptos. Esta certificación, refrendada por un<br /> contador público autorizado, constituirá título ejecutivo hipotecario.<br /> ARTÍCULO 21.- En la venta o el traspaso por cualquier título de una<br /> finca filial, el trasmitente estará obligado a presentar al notario una<br /> certificación, expedida por el administrador del condominio de que se<br /> encuentra al día en el pago de sus cuotas para gastos comunes. De estar en<br /> mora, el adquirente de la filial se considerará deudor solidario por el<br /> monto certificado, sin perjuicio de poder cobrar del trasmitente lo que por<br /> este motivo deba pagar.<br /> ARTÍCULO 22.- Las obligaciones a cargo del propietario lo exigirán en<br /> forma directa, aunque no ocupe personalmente el inmueble. En este caso,<br /> cuando el propietario no lo habite, utilice ni ocupe, quienes lo habiten,<br /> utilicen u ocupen responderán de las infracciones, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil solidaria del propietario.<br /> La administración del condominio, previo otorgamiento de poder por<br /> parte del condómino respectivo, podrá ejercer acción de desahucio en contra<br /> del ocupante no propietario, que en forma reiterada infrinja el reglamento<br /> del condominio o altere la convivencia normal de todos los condóminos.<br /> ARTÍCULO 23.- Si un propietario infringe las prohibiciones y<br /> limitaciones contenidas en esta ley o las acordadas en el reglamento del<br /> condominio o en las asambleas de condóminos, se impondrán las siguientes<br /> sanciones, que desarrollará y determinará el reglamento del condominio,<br /> previo cumplimiento del debido proceso, por la Asamblea de Condóminos:<br /> a) Prevención por escrito.<br /> b) Sanción o multa.<br /> c) Obligación de desalojo por parte del condómino.<br /> El reglamento del condominio contemplará el régimen específico de<br /> multas. Su reclamación se sustanciará mediante el proceso sumario<br /> dispuesto en el Código Procesal Civil.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Asamblea de condóminos y administración del condominio<br /> ARTÍCULO 24.- Serán de competencia de la Asamblea de Condóminos las<br /> resoluciones sobre asuntos de interés común, no comprendidas dentro de las<br /> facultades y obligaciones del administrador. Esta Asamblea se celebrará<br /> según el reglamento de condominio y administración y en la presente ley.<br /> Deberá realizarse como mínimo una vez al año.<br /> El quórum para la Asamblea de Condóminos estará formado por los votos<br /> que representen un mínimo de dos tercios del valor del condominio. En la<br /> segunda convocatoria, el quórum se alcanzará con cualquier número de<br /> asistentes.<br /> Cada propietario tendrá derecho a un número de votos igual al<br /> porcentaje que el valor de su propiedad represente en el total del<br /> condominio.<br /> ARTÍCULO 25.- El administrador del condominio convocará a la Asamblea de<br /> Condóminos. También podrán convocar los propietarios que representen, por<br /> lo menos, un tercio del valor del condominio.<br /> ARTÍCULO 26.- La Asamblea anual, entre otros asuntos, deberá conocer el<br /> informe del administrador y las cuentas que él rendirá; aprobará el<br /> presupuesto de gastos para el año e indicará los medios de aportar los<br /> fondos necesarios para cubrirlo.<br /> Lo acordado por la Asamblea obliga a todos los propietarios.<br /> Cualquier propietario que estime lesionado su derecho podrá establecer su<br /> reclamo dentro de los tres meses siguientes a la firmeza del acuerdo, y se<br /> sustanciará mediante el procedimiento sumario estatuido en el Código<br /> Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 27.- La Asamblea actuará con base en los siguientes acuerdos:<br /> a) Solo por el acuerdo unánime de todos los propietarios se podrá:<br /> 1.- Modificar el destino general del condominio.<br /> 2.- Variar el área proporcional de las filiales, en relación<br /> con el área total del condominio o el área de los bienes comunes.<br /> 3.- Renunciar al régimen de propiedad en condominio, siempre y<br /> cuando las parcelas o unidades resultantes no contravengan otras<br /> leyes.<br /> 4.- Gravar o enajenar el condominio en su totalidad.<br /> 5.- Variar las cláusulas de la escritura constitutiva o del<br /> reglamento de condominio y administración.<br /> b) Sólo por el acuerdo de un número de votos que represente al<br /> menos dos terceras partes del total del valor del edificio se podrá:<br /> 1.- Variar el destino especial de una finca filial.<br /> 2.- Construir nuevos pisos o sótanos, excavar o autorizar a<br /> alguno de los propietarios para que efectúe estos trabajos.<br /> 3.- Adquirir nuevos bienes comunes, variar el destino de los<br /> existentes o disponer en cualquier forma el modo en que pueden<br /> aprovecharse.<br /> 4.- Autorizar el arrendamiento de cosas comunes.<br /> 5.- Aprobar la reconstrucción parcial o total del condominio.<br /> En los casos anteriores, cuando un solo propietario represente<br /> al menos el cincuenta por ciento (50%) del valor total del condominio,<br /> se requerirá, además, el cincuenta por ciento (50%) de los votos<br /> restantes reunidos en Asamblea.<br /> c) Cualquier otro acuerdo o determinación será aprobado por los<br /> votos de los propietarios que representen la mayoría del valor del<br /> edificio.<br /> ARTÍCULO 28.- Los acuerdos de la Asamblea se consignarán en un libro de<br /> actas, legalizado por la Sección de Propiedad en Condominio, del Registro<br /> Público.<br /> ARTÍCULO 29.- La administración de los condominios sujetos al régimen<br /> creado en esta ley, estará a cargo de un administrador que puede ser una<br /> persona física o jurídica. Será designado conforme al reglamento de<br /> condominio y administración, por la Asamblea de Condóminos, la cual deberá<br /> aprobar la remuneración correspondiente por estos servicios. Salvo que<br /> este reglamento disponga otra medida, el administrador tendrá la facultad<br /> de apoderado general, con respecto al condominio y los bienes comunes.<br /> ARTÍCULO 30.- Corresponderán a la administración el cuidado y la<br /> vigilancia de los bienes y servicios comunes, la atención y operación de<br /> las instalaciones y los servicios generales, todos los actos de<br /> administración y conservación del condominio y la ejecución de los acuerdos<br /> de la Asamblea de Condóminos. Recaudará de cada propietario la cuota que le<br /> corresponda para los gastos comunes. Velará por el cumplimiento de las<br /> disposiciones de esta ley y el reglamento; asimismo tendrá las demás<br /> facultades y obligaciones que la ley y el reglamento le fijen.<br /> ARTÍCULO 31.- Las medidas y disposiciones tomadas por la administración<br /> dentro de sus facultades serán obligatorias para todos los propietarios, a<br /> menos que la Asamblea las modifique o revoque.<br /> ARTÍCULO 32.- Si no existe administrador o este no actúa, o bien, si el<br /> administrador está incapacitado, cualquiera de los propietarios podrá<br /> ejecutar por sí solo los actos impostergables de conservación y<br /> administración. Además, tendrá derecho a cobrarles a los demás<br /> propietarios mediante la debida demostración, el pago proporcional de los<br /> gastos y el tiempo dedicado. El refrendo de dichos gastos por parte de un<br /> contador público autorizado será prueba suficiente de que existen.<br /> CAPÍTULO V<br /> Reglamento de condominio y administración<br /> ARTÍCULO 33.- El reglamento de condominio y administración deberá<br /> contener, como mínimo, disposiciones sobre los siguientes puntos:<br /> a) Las maneras de designar, contratar o sustituir al administrador,<br /> sus atribuciones y obligaciones, el período del nombramiento o la<br /> contratación y las causas para removerlo.<br /> b) Las aportaciones de los propietarios para gastos comunes.<br /> c) La frecuencia con que se reunirá la Asamblea de Propietarios, la<br /> forma de convocarla, la persona que presidirá las reuniones y el<br /> procedimiento para designarla.<br /> d) El uso de las cosas comunes, las limitaciones y las condiciones<br /> en que se ejercerá y, en general, los derechos y las obligaciones de<br /> cada propietario.<br /> e) El régimen de sanciones del condominio y los mecanismos para la<br /> resolución de disputas.<br /> f) Las reglas necesarias para afectar las fincas filiales al<br /> régimen de propiedad en condominio, las cuales se convertirán en fincas<br /> matrices, sin perder por ello su condición original.<br /> g) La posibilidad, conjunta o individual, de cambiar la forma<br /> externa de las fachadas, decorar las paredes, puertas o ventanas<br /> exteriores en formas o colores distintos de los del conjunto.<br /> ARTÍCULO 34.- Quien adquiera derechos en un condominio quedará sujeto al<br /> reglamento existente. Al inicio el reglamento debe ser establecido por el<br /> propietario de la finca matriz y podrá ser modificado por la Asamblea de<br /> Condóminos, por votación unánime del total de los propietarios del<br /> condominio. Toda modificación del reglamento deberá ser inscrita en el<br /> Registro Público.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Condiciones funcionales y estructurales<br /> de los condominios<br /> ARTÍCULO 35.- Todo condominio, según su tipo, deberá llenar al menos los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Toda la estructura principal, las paredes maestras y divisorias<br /> así como las separaciones entre pisos, deberán construirse con<br /> materiales no inflamables.<br /> b) Estar provisto de un conducto, a través de todos los pisos, que<br /> permita el paso de las instalaciones de agua potable, aguas servidas,<br /> aguas pluviales y aguas negras, electricidad y otras. Este conducto<br /> será parte de las áreas comunes.<br /> c) Estar provisto de un conducto, a través de todos los pisos, que<br /> permita desalojar basura y desechos, los cuales se recogerán en la<br /> planta baja para ser incinerados o sometidos a algún otro tratamiento.<br /> Este conducto será parte de las áreas comunes.<br /> d) Todas las edificaciones, ya sean de desarrollo horizontal o<br /> vertical, deberán construirse según las normas que exijan las leyes<br /> respectivas.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Extinción del condominio: destrucción y<br /> reconstrucción de las edificaciones<br /> ARTÍCULO 36.- El régimen establecido en esta ley podrá extinguirse por<br /> acuerdo de los condóminos reunidos en Asamblea General, mediante votación<br /> unánime de los propietarios, siempre y cuando esto no se oponga a otras<br /> legislaciones relacionadas con la materia, sobre todo en lo referente a los<br /> posibles lotes o unidades resultantes. La extinción surtirá efecto a<br /> partir de la inscripción en el Registro Público. En tal caso los asientos<br /> de la finca matriz y de las filiales se cancelarán en la Sección de<br /> Propiedad en Condominio y los nuevos inmuebles se inscribirán en la Sección<br /> General de Propiedad. Quedarán a salvo los derechos adquiridos por<br /> terceros.<br /> ARTÍCULO 37.- Si se destruye total o parcialmente el condominio y la<br /> mayoría de los propietarios decide reconstruirlo, el monto del seguro se<br /> destinará a este fin, y si es insuficiente, todos los propietarios deberán<br /> contribuir en la proporción fijada según la escritura constitutiva.<br /> Quienes se nieguen crearán, en favor de los otros propietarios, el derecho<br /> de comprarles su propiedad a justa tasación de peritos, en un plazo máximo<br /> de quince días hábiles. Vencido este plazo el propietario queda en<br /> libertad de ofrecer a terceros la venta de su filial.<br /> ARTÍCULO 38.- El Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social, las instituciones del Sistema Bancario Nacional, las<br /> instituciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y el INVU<br /> adaptarán sus reglamentos a esta ley, a fin de conceder préstamos para<br /> construir desarrollos habitacionales u otros sometidos al régimen de<br /> propiedad en condominio.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Disposiciones finales<br /> ARTÍCULO 39.- Establécese la figura del condominio de interés social,<br /> bajo declaratoria expresa del Banco Hipotecario de la Vivienda. En los<br /> condominios de interés social, los complejos habitacionales disfrutarán de<br /> todos los derechos especiales, los programas, las normas específicas, las<br /> facilidades crediticias, las subvenciones, los controles y las obligaciones<br /> de que goza la vivienda de interés social, sin perder por ello ninguna de<br /> las prerrogativas de la propiedad en condominio.<br /> ARTÍCULO 40.- Refórmase el Código Civil en las siguientes disposiciones:<br /> a) El segundo párrafo del artículo 265, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 265.-<br /> [...]<br /> De acuerdo con las disposiciones del régimen de<br /> propiedad en condominio, podrán pertenecer a distintos<br /> propietarios, los pisos, locales, las oficinas, los<br /> estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o<br /> varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales<br /> en varios pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y<br /> estacionamientos, cuando el desarrollo no sea vertical sino<br /> horizontal y, en los casos de urbanizaciones privadas, tanto<br /> los lotes en que se divida el terreno como las construcciones<br /> que sobre ellos se levanten. En estos casos, cada propietario<br /> será el dueño exclusivo de su piso, local, oficina,<br /> estacionamiento, casa o lote y será condómino de los bienes<br /> afectos al uso común; además, las diferentes figuras podrán<br /> combinarse. Los bienes sometidos a este régimen se conocerán<br /> como condominios."<br /> b) El inciso 4) del artículo 411, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 411.-<br /> [...]<br /> 4) En los edificios y desarrollos sometidos al régimen<br /> de propiedad en condominio, el derecho que sobre los bienes<br /> comunes corresponda al propietario de una finca filial."<br /> c) El último párrafo del artículo 505, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 505.-<br /> [...]<br /> En los casos de propiedad en condominio, lo anterior<br /> solo será aplicable con las limitaciones establecidas en la<br /> respectiva ley."<br /> ARTÍCULO 41.- Derógase la Ley de Propiedad Horizontal, No. 3670, de 22<br /> de marzo de 1966, y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de octubre de mil<br /> novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas<br /> Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, 28 días del mes de<br /> octubre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- Los ministros de Vivienda y<br /> Asentamientos Urbanos, Donald Morroe Herrera y de la Presidencia, Danilo<br /> Chaverri Soto.<br /> Revisada al 11-9-2000. C.T.*E.H.*<br /> Sanción: 28-10-99<br /> Publicación y rige: 25-11-99