Ley 7933
LEY REGULADORA DE LA
PROPIEDAD EN CONDOMINIO
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- El régimen de propiedad en condominio puede aplicarse:
a) A los diversos pisos, los locales, las oficinas, los
estacionamientos o los departamentos en que se dividan uno o varios
edificios, por construirse o construidos en una misma finca o en
diversas, ya sea que pertenezcan estos a uno o varios propietarios o
concesionarios. Al inscribirse la afectación de varias fincas, se
reunirán de modo que resulte una sola finca matriz.
b) A las distintas edificaciones que se construyan en una sola
finca, si habrán de pertenecer a propietarios diferentes.
c) A los bienes inmuebles aptos para la construcción, tanto para
los lotes o las fincas rurales en que se divida el terreno, como para
las construcciones que se levanten en ellos.
d) Cuando el propietario de un edificio o un desarrollo
habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, ya
construido, decida someterlo al régimen de propiedad en condominio,
siempre que existan elementos independientes y comunes indivisibles y
cumplan todos los requisitos técnicos exigidos por esta ley.
e) Cuando el titular de un derecho de concesión que recaiga sobre
un bien inmueble y se destine a ser explotado turística o
comercialmente, decida someter su proyecto a las disposiciones de esta
ley. En este caso, deberá contar con la autorización expresa y previa
de las autoridades que hayan otorgado la concesión.
f) A los proyectos por desarrollarse en etapas, cuyas obras de
urbanización o civiles sean sometidas al régimen de propiedad en
condominio y donde las filiales resultantes sean, a su vez, convertidas
en fincas matrices de un nuevo condominio, sin perder estas, por tal
razón, su condición de filial del condominio original; lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en el proyecto y los planos originales
debidamente aprobados, así como en el reglamento del condominio.
ARTÍCULO 2.- Para acogerse al régimen establecido en esta ley, el
propietario, los copropietarios o los concesionarios de un inmueble deben
declarar su voluntad en escritura pública, en la que se hará constar:
a) La naturaleza, la situación, la medida y los linderos de la
finca matriz; una descripción general del edificio, el desarrollo
habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, así como la
descripción de cada filial resultante, con su situación, medidas,
linderos y la proporción que a cada una de estas filiales le
corresponda en relación con el área total del condominio y los demás
detalles necesarios para su correcta identificación. Esta información
se aportará con base en los planos de construcción y topográficos.
b) El destino general del condominio y el particular de cada
filial.
c) Los bienes comunes, su destino y las características necesarias
para identificarlos, ubicarlos y delimitarlos correctamente.
d) Que el notario ha tenido a la vista los planos de construcción
debidamente aprobados por las instituciones competentes.
e) La escritura de afectación al régimen de propiedad en condominio
establecerá las reglas que permitan reunir y dividir las fincas
filiales, con indicación de las áreas mínimas y el frente a la salida
pública o al área común que la permita.
f) El valor total del condominio, el valor de cada piso,
departamento, local, oficina o estacionamiento en que este se divida,
así como el porcentaje o la proporción correspondiente a cada uno en el
valor total del condominio.
ARTÍCULO 3.- El propietario de un inmueble o un derecho de concesión
que se proponga construir o desarrollar un condominio habitacional,
comercial, turístico, industrial o agrícola, puede lograr, mediante
declaración en escritura pública, que el condominio proyectado se regule
por el régimen establecido en esta ley. Para dicho efecto, la finca matriz
y las filiales serán descritas con base en un anteproyecto debidamente
aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el
Ministerio de Salud y la municipalidad respectiva.
ARTÍCULO 4.- En las escrituras referidas en los artículos 2 y 3, se
incluirá el reglamento de condominio y administración mencionado en el
capítulo V de esta ley.
ARTÍCULO 5.- La escritura constitutiva del régimen de propiedad en
condominio deberá ser inscrita en la sección respectiva del Registro
Público. Al inscribirse el primer asiento de la finca matriz, se cancelará
la inscripción del inmueble en la Sección General de la Propiedad.
La escritura constitutiva que se presente al Registro para la inscripción,
debe ir acompañada del plano debidamente aprobado por las instituciones
respectivas, en el que constarán todos los datos pertinentes a la finca
matriz, las fincas filiales o áreas privativas, las áreas comunes y las
tablas de áreas y distribución.
ARTÍCULO 6.- Las fincas filiales se originarán a partir de la
inscripción de la escritura constitutiva con la descripción de la finca
matriz y de dichas fincas filiales, el respectivo reglamento y los planos
debidamente aprobados.
CAPÍTULO II
Bienes propios y comunes
ARTÍCULO 7.- Cada finca filial constituye una porción autónoma y debe
estar acondicionada para el uso y goce independientes, comunicada
directamente con la vía pública o con determinado espacio común que
conduzca a ella.
ARTÍCULO 8.- Cada finca filial, sus accesorios y los espacios
necesarios para su cabal aprovechamiento, pertenecen exclusivamente a su
propietario, quien, según sus necesidades como condómino tendrá el derecho
de aprovechar las cosas comunes conforme a su destino.
ARTÍCULO 9.- Las cosas comunes son de uso general o restringido,
independientemente de si están construidas o no y según se destinen al uso
y aprovechamiento de todas las filiales o solo a algunas de ellas.
Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del condominio,
quienes tendrán en ellas un derecho proporcional al porcentaje que
represente el área fijada para su finca filial dentro del condominio.
No obstante, ningún propietario podrá ser limitado en el uso y goce
racionales de las cosas comunes, ni podrá alegar que tiene un derecho mayor
al disfrute de esas cosas porque su porcentaje en ellas supere el de otros
propietarios.
Los bienes comunes no podrán ser objeto de división, salvo en los
casos exceptuados en esta ley.
ARTÍCULO 10.- Deberán ser comunes:
a) El terreno donde se asienta el edificio, cuando se trate de
construcciones verticales, lo cual da como resultado que dos filiales o
más descansen sobre el mismo suelo, o cuando, por requerirse así, deba
considerarse común el suelo.
b) Los cimientos, las paredes maestras y medianeras, los techos,
las galerías, los vestíbulos y las escaleras, además las vías de
acceso, salida y desplazamiento interno, cuando deban considerarse como
tales, por el tipo de construcción o desarrollo.
c) Los locales destinados al alojamiento del personal encargado de
la administración o seguridad del condominio.
d) Los locales y las instalaciones de servicios centrales como
electricidad, iluminación, telefonía, gas, agua, refrigeración,
tanques, bombas de agua, pozos y otros.
e) Los ascensores, los incineradores de residuos y, en general,
todos los artefactos y las instalaciones destinados al beneficio común.
f) Otras que indique expresamente el reglamento.
La enumeración anterior no es taxativa, pues también son comunes las
cosas necesarias para la existencia, seguridad, salubridad, conservación,
acceso y ornato del condominio, aparte de las que expresamente se indiquen
en la escritura constitutiva o en el reglamento del condominio.
ARTÍCULO 11.- Las cosas comunes de uso y disfrute podrán ser objeto de
arrendamiento, previo acuerdo de la Asamblea de Condóminos. El producto de
este arrendamiento se incorporará al ingreso común.
ARTÍCULO 12.- Los derechos de cada condómino en las cosas comunes no
podrán enajenarse, gravarse, embargarse ni trasmitirse independientemente,
por ser inherentes a la propiedad de la respectiva finca filial y, en
consecuencia, inseparables de dicha propiedad.
ARTÍCULO 13.- Los propietarios estarán obligados a sufragar los gastos
de administración, conservación y operación de los servicios y bienes
comunes. La renuncia, expresa o tácita, al uso y goce de las cosas
comunes, no relevará al condómino de sus obligaciones en cuanto a la
conservación, la reconstrucción de dichos bienes o el pago de cuotas de
mantenimiento, ni de ninguna obligación derivada del régimen.
ARTÍCULO 14.- En las cosas comunes, las mejoras serán aprobadas en
Asamblea de Condóminos, mediante la siguiente votación:
a) Las mejoras necesarias, por los votos de los propietarios que
representen la mayoría del valor del condominio.
b) Las mejoras útiles, por los votos de los propietarios que
representen las dos terceras partes del valor del condominio.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones de los propietarios
ARTÍCULO 15.- Los propietarios de fincas filiales podrán establecer a su
costa servicios para su uso exclusivo, siempre que no perjudiquen ni
estorben a los demás. Usarán su propiedad de acuerdo con su destino
conforme a la escritura constitutiva. Podrán segregarlas siempre que las
partes segregadas cumplan todos los requisitos dispuestos en esta ley para
las fincas filiales. No podrán destinarla a usos contrarios a la ley, la
moral o las buenas costumbres, ni hacerla servir a otro objeto que el
convenido expresamente. No podrán efectuar acto ni incurrir en omisión que
perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o comprometa la solidez,
seguridad, salubridad o comodidad del condominio.
A petición del administrador del condominio o de un propietario, la
autoridad judicial aplicará, al infractor de lo dispuesto en este artículo,
una multa equivalente a un salario base, conforme se define en la Ley No.
7337, de 5 de mayo de 1993. Las sumas se destinarán a mejoras del
condominio; todo sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho
correspondan.
La reclamación se sustanciará mediante el procedimiento sumario
estatuido en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 16.- Cada propietario podrá efectuar obras y reparaciones en el
interior de su finca filial; pero le estará prohibida toda innovación o
modificación que afecte la estructura, las paredes maestras u otros
elementos esenciales del condominio. En cuanto a los servicios comunes y
las instalaciones generales, los propietarios deberán abstenerse de todo
acto, aun en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz la
operación o el aprovechamiento.
ARTÍCULO 17.- Los propietarios del piso bajo o primero y los del
superior o último no tendrán por esta circunstancia, más derechos que los
propietarios restantes.
ARTÍCULO 18.- Correrán por cuenta de los propietarios de las filiales
afectadas, las obras de conservación que requieran los entrepisos, los
pisos, las paredes u otras divisiones medianeras.
Cada propietario costeará las obras de conservación que necesiten los
suelos o pavimentos de su finca filial.
ARTÍCULO 19.- Son gastos comunes:
a) Los impuestos y tasas nacionales y municipales que afecten la
propiedad común, así como los cánones correspondientes a los derechos
administrativos de concesión, en su caso, y cualquier otra carga
obligatoria. Sin embargo, las oficinas nacionales o municipales
encargadas del cobro de impuestos o tasas, deberán llevar una cuenta
independiente para cada filial.
b) El monto de las primas y el tipo de seguro que el reglamento del
condominio establezca.
c) Los gastos por administración, mantenimiento, reparación y
limpieza de las cosas comunes, los que se regularán en el reglamento.
d) El costo de las mejoras realizadas en las cosas comunes,
debidamente autorizadas por la Asamblea de Condóminos.
e) Los autorizados por la Asamblea de Condóminos y aquellos a los
que se les confiera el carácter de comunes en el reglamento del
condominio.
ARTÍCULO 20.- La finca filial queda afecta, como garantía, en forma
preferente y desde su origen, por el incumplimiento de las obligaciones
pecuniarias que el propietario llegue a tener con el condominio.
Las cuotas correspondientes a los gastos comunes, adeudadas por los
propietarios, así como las multas e intereses que generen, constituyen un
gravamen hipotecario sobre la finca filial solo precedido por el gravamen
referido al impuesto sobre bienes inmuebles.
Nota: La Sala Constitucional mediante resolución No. 2000-7156 de las 14:30
horas del 16 de agosto del 2000, anuló por inconstitucional la frase: El
administrador expedirá la certificación de las sumas que los propietarios
adeuden por estos conceptos. Esta certificación, refrendada por un
contador público autorizado, constituirá título ejecutivo hipotecario.
ARTÍCULO 21.- En la venta o el traspaso por cualquier título de una
finca filial, el trasmitente estará obligado a presentar al notario una
certificación, expedida por el administrador del condominio de que se
encuentra al día en el pago de sus cuotas para gastos comunes. De estar en
mora, el adquirente de la filial se considerará deudor solidario por el
monto certificado, sin perjuicio de poder cobrar del trasmitente lo que por
este motivo deba pagar.
ARTÍCULO 22.- Las obligaciones a cargo del propietario lo exigirán en
forma directa, aunque no ocupe personalmente el inmueble. En este caso,
cuando el propietario no lo habite, utilice ni ocupe, quienes lo habiten,
utilicen u ocupen responderán de las infracciones, sin perjuicio de la
responsabilidad civil solidaria del propietario.
La administración del condominio, previo otorgamiento de poder por
parte del condómino respectivo, podrá ejercer acción de desahucio en contra
del ocupante no propietario, que en forma reiterada infrinja el reglamento
del condominio o altere la convivencia normal de todos los condóminos.
ARTÍCULO 23.- Si un propietario infringe las prohibiciones y
limitaciones contenidas en esta ley o las acordadas en el reglamento del
condominio o en las asambleas de condóminos, se impondrán las siguientes
sanciones, que desarrollará y determinará el reglamento del condominio,
previo cumplimiento del debido proceso, por la Asamblea de Condóminos:
a) Prevención por escrito.
b) Sanción o multa.
c) Obligación de desalojo por parte del condómino.
El reglamento del condominio contemplará el régimen específico de
multas. Su reclamación se sustanciará mediante el proceso sumario
dispuesto en el Código Procesal Civil.
CAPÍTULO IV
Asamblea de condóminos y administración del condominio
ARTÍCULO 24.- Serán de competencia de la Asamblea de Condóminos las
resoluciones sobre asuntos de interés común, no comprendidas dentro de las
facultades y obligaciones del administrador. Esta Asamblea se celebrará
según el reglamento de condominio y administración y en la presente ley.
Deberá realizarse como mínimo una vez al año.
El quórum para la Asamblea de Condóminos estará formado por los votos
que representen un mínimo de dos tercios del valor del condominio. En la
segunda convocatoria, el quórum se alcanzará con cualquier número de
asistentes.
Cada propietario tendrá derecho a un número de votos igual al
porcentaje que el valor de su propiedad represente en el total del
condominio.
ARTÍCULO 25.- El administrador del condominio convocará a la Asamblea de
Condóminos. También podrán convocar los propietarios que representen, por
lo menos, un tercio del valor del condominio.
ARTÍCULO 26.- La Asamblea anual, entre otros asuntos, deberá conocer el
informe del administrador y las cuentas que él rendirá; aprobará el
presupuesto de gastos para el año e indicará los medios de aportar los
fondos necesarios para cubrirlo.
Lo acordado por la Asamblea obliga a todos los propietarios.
Cualquier propietario que estime lesionado su derecho podrá establecer su
reclamo dentro de los tres meses siguientes a la firmeza del acuerdo, y se
sustanciará mediante el procedimiento sumario estatuido en el Código
Procesal Civil.
ARTÍCULO 27.- La Asamblea actuará con base en los siguientes acuerdos:
a) Solo por el acuerdo unánime de todos los propietarios se podrá:
1.- Modificar el destino general del condominio.
2.- Variar el área proporcional de las filiales, en relación
con el área total del condominio o el área de los bienes comunes.
3.- Renunciar al régimen de propiedad en condominio, siempre y
cuando las parcelas o unidades resultantes no contravengan otras
leyes.
4.- Gravar o enajenar el condominio en su totalidad.
5.- Variar las cláusulas de la escritura constitutiva o del
reglamento de condominio y administración.
b) Sólo por el acuerdo de un número de votos que represente al
menos dos terceras partes del total del valor del edificio se podrá:
1.- Variar el destino especial de una finca filial.
2.- Construir nuevos pisos o sótanos, excavar o autorizar a
alguno de los propietarios para que efectúe estos trabajos.
3.- Adquirir nuevos bienes comunes, variar el destino de los
existentes o disponer en cualquier forma el modo en que pueden
aprovecharse.
4.- Autorizar el arrendamiento de cosas comunes.
5.- Aprobar la reconstrucción parcial o total del condominio.
En los casos anteriores, cuando un solo propietario represente
al menos el cincuenta por ciento (50%) del valor total del condominio,
se requerirá, además, el cincuenta por ciento (50%) de los votos
restantes reunidos en Asamblea.
c) Cualquier otro acuerdo o determinación será aprobado por los
votos de los propietarios que representen la mayoría del valor del
edificio.
ARTÍCULO 28.- Los acuerdos de la Asamblea se consignarán en un libro de
actas, legalizado por la Sección de Propiedad en Condominio, del Registro
Público.
ARTÍCULO 29.- La administración de los condominios sujetos al régimen
creado en esta ley, estará a cargo de un administrador que puede ser una
persona física o jurídica. Será designado conforme al reglamento de
condominio y administración, por la Asamblea de Condóminos, la cual deberá
aprobar la remuneración correspondiente por estos servicios. Salvo que
este reglamento disponga otra medida, el administrador tendrá la facultad
de apoderado general, con respecto al condominio y los bienes comunes.
ARTÍCULO 30.- Corresponderán a la administración el cuidado y la
vigilancia de los bienes y servicios comunes, la atención y operación de
las instalaciones y los servicios generales, todos los actos de
administración y conservación del condominio y la ejecución de los acuerdos
de la Asamblea de Condóminos. Recaudará de cada propietario la cuota que le
corresponda para los gastos comunes. Velará por el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley y el reglamento; asimismo tendrá las demás
facultades y obligaciones que la ley y el reglamento le fijen.
ARTÍCULO 31.- Las medidas y disposiciones tomadas por la administración
dentro de sus facultades serán obligatorias para todos los propietarios, a
menos que la Asamblea las modifique o revoque.
ARTÍCULO 32.- Si no existe administrador o este no actúa, o bien, si el
administrador está incapacitado, cualquiera de los propietarios podrá
ejecutar por sí solo los actos impostergables de conservación y
administración. Además, tendrá derecho a cobrarles a los demás
propietarios mediante la debida demostración, el pago proporcional de los
gastos y el tiempo dedicado. El refrendo de dichos gastos por parte de un
contador público autorizado será prueba suficiente de que existen.
CAPÍTULO V
Reglamento de condominio y administración
ARTÍCULO 33.- El reglamento de condominio y administración deberá
contener, como mínimo, disposiciones sobre los siguientes puntos:
a) Las maneras de designar, contratar o sustituir al administrador,
sus atribuciones y obligaciones, el período del nombramiento o la
contratación y las causas para removerlo.
b) Las aportaciones de los propietarios para gastos comunes.
c) La frecuencia con que se reunirá la Asamblea de Propietarios, la
forma de convocarla, la persona que presidirá las reuniones y el
procedimiento para designarla.
d) El uso de las cosas comunes, las limitaciones y las condiciones
en que se ejercerá y, en general, los derechos y las obligaciones de
cada propietario.
e) El régimen de sanciones del condominio y los mecanismos para la
resolución de disputas.
f) Las reglas necesarias para afectar las fincas filiales al
régimen de propiedad en condominio, las cuales se convertirán en fincas
matrices, sin perder por ello su condición original.
g) La posibilidad, conjunta o individual, de cambiar la forma
externa de las fachadas, decorar las paredes, puertas o ventanas
exteriores en formas o colores distintos de los del conjunto.
ARTÍCULO 34.- Quien adquiera derechos en un condominio quedará sujeto al
reglamento existente. Al inicio el reglamento debe ser establecido por el
propietario de la finca matriz y podrá ser modificado por la Asamblea de
Condóminos, por votación unánime del total de los propietarios del
condominio. Toda modificación del reglamento deberá ser inscrita en el
Registro Público.
CAPÍTULO VI
Condiciones funcionales y estructurales
de los condominios
ARTÍCULO 35.- Todo condominio, según su tipo, deberá llenar al menos los
siguientes requisitos:
a) Toda la estructura principal, las paredes maestras y divisorias
así como las separaciones entre pisos, deberán construirse con
materiales no inflamables.
b) Estar provisto de un conducto, a través de todos los pisos, que
permita el paso de las instalaciones de agua potable, aguas servidas,
aguas pluviales y aguas negras, electricidad y otras. Este conducto
será parte de las áreas comunes.
c) Estar provisto de un conducto, a través de todos los pisos, que
permita desalojar basura y desechos, los cuales se recogerán en la
planta baja para ser incinerados o sometidos a algún otro tratamiento.
Este conducto será parte de las áreas comunes.
d) Todas las edificaciones, ya sean de desarrollo horizontal o
vertical, deberán construirse según las normas que exijan las leyes
respectivas.
CAPÍTULO VII
Extinción del condominio: destrucción y
reconstrucción de las edificaciones
ARTÍCULO 36.- El régimen establecido en esta ley podrá extinguirse por
acuerdo de los condóminos reunidos en Asamblea General, mediante votación
unánime de los propietarios, siempre y cuando esto no se oponga a otras
legislaciones relacionadas con la materia, sobre todo en lo referente a los
posibles lotes o unidades resultantes. La extinción surtirá efecto a
partir de la inscripción en el Registro Público. En tal caso los asientos
de la finca matriz y de las filiales se cancelarán en la Sección de
Propiedad en Condominio y los nuevos inmuebles se inscribirán en la Sección
General de Propiedad. Quedarán a salvo los derechos adquiridos por
terceros.
ARTÍCULO 37.- Si se destruye total o parcialmente el condominio y la
mayoría de los propietarios decide reconstruirlo, el monto del seguro se
destinará a este fin, y si es insuficiente, todos los propietarios deberán
contribuir en la proporción fijada según la escritura constitutiva.
Quienes se nieguen crearán, en favor de los otros propietarios, el derecho
de comprarles su propiedad a justa tasación de peritos, en un plazo máximo
de quince días hábiles. Vencido este plazo el propietario queda en
libertad de ofrecer a terceros la venta de su filial.
ARTÍCULO 38.- El Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de
Seguro Social, las instituciones del Sistema Bancario Nacional, las
instituciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y el INVU
adaptarán sus reglamentos a esta ley, a fin de conceder préstamos para
construir desarrollos habitacionales u otros sometidos al régimen de
propiedad en condominio.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 39.- Establécese la figura del condominio de interés social,
bajo declaratoria expresa del Banco Hipotecario de la Vivienda. En los
condominios de interés social, los complejos habitacionales disfrutarán de
todos los derechos especiales, los programas, las normas específicas, las
facilidades crediticias, las subvenciones, los controles y las obligaciones
de que goza la vivienda de interés social, sin perder por ello ninguna de
las prerrogativas de la propiedad en condominio.
ARTÍCULO 40.- Refórmase el Código Civil en las siguientes disposiciones:
a) El segundo párrafo del artículo 265, cuyo texto dirá:
"Artículo 265.-
[...]
De acuerdo con las disposiciones del régimen de
propiedad en condominio, podrán pertenecer a distintos
propietarios, los pisos, locales, las oficinas, los
estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o
varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales
en varios pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y
estacionamientos, cuando el desarrollo no sea vertical sino
horizontal y, en los casos de urbanizaciones privadas, tanto
los lotes en que se divida el terreno como las construcciones
que sobre ellos se levanten. En estos casos, cada propietario
será el dueño exclusivo de su piso, local, oficina,
estacionamiento, casa o lote y será condómino de los bienes
afectos al uso común; además, las diferentes figuras podrán
combinarse. Los bienes sometidos a este régimen se conocerán
como condominios."
b) El inciso 4) del artículo 411, cuyo texto dirá:
"Artículo 411.-
[...]
4) En los edificios y desarrollos sometidos al régimen
de propiedad en condominio, el derecho que sobre los bienes
comunes corresponda al propietario de una finca filial."
c) El último párrafo del artículo 505, cuyo texto dirá:
"Artículo 505.-
[...]
En los casos de propiedad en condominio, lo anterior
solo será aplicable con las limitaciones establecidas en la
respectiva ley."
ARTÍCULO 41.- Derógase la Ley de Propiedad Horizontal, No. 3670, de 22
de marzo de 1966, y sus reformas.
ARTÍCULO 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas
Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, 28 días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- Los ministros de Vivienda y
Asentamientos Urbanos, Donald Morroe Herrera y de la Presidencia, Danilo
Chaverri Soto.
Revisada al 11-9-2000. C.T.*E.H.*
Sanción: 28-10-99
Publicación y rige: 25-11-99