Ley 7929

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7929<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA<br /> DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN<br /> PARA SUPRIMIR EL TRÁFICO ILÍCITO<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébanse, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el<br /> Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de los<br /> Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico<br /> ilícito, firmado en la ciudad de San José el 1º de diciembre de 1998 así<br /> como su Protocolo, firmado en la ciudad de San José, el 2 de julio de 1999.<br /> Los textos literales son los siguientes:<br /> "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE<br /> LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN PARA<br /> SUPRIMIR EL TRÁFICO ILÍCITO<br /> PREÁMBULO<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los<br /> Estados Unidos de América (en lo sucesivo, "las Partes");<br /> En vista de la complejidad de la cuestión del tráfico ilícito por<br /> mar;<br /> En consideración a la urgente necesidad de la cooperación<br /> internacional para suprimir el tráfico ilícito por mar, la cual está<br /> reconocida en la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 y en su<br /> Protocolo de 1972, en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971,<br /> en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de<br /> Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 (en lo sucesivo, "la<br /> Convención de 1988"), y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el<br /> Derecho del Mar de 1982;<br /> Visto que la Convención de 1988 exige a las Partes considerar la<br /> concertación de acuerdos bilaterales a fin de cumplir con sus disposiciones<br /> o de realzar su eficacia;<br /> Con el deseo de promover una mayor cooperación entre las partes, y<br /> con ello aumentar su eficacia en la lucha contra el tráfico ilícito por<br /> mar;<br /> En la conciencia de que la lucha eficiente y eficaz contra la<br /> narcoactividad requiere la participación activa de todos los Estados<br /> afectados, tanto de los productores como de los consumidores, de aquellos<br /> cuyos territorios son utilizados para el trasiego de los estupefacientes y<br /> de aquellos utilizados para el lavado de dinero proveniente del<br /> narcotráfico;<br /> Habida cuenta de la insuficiente provisión de medios técnicos y<br /> materiales por parte del Gobierno de Costa Rica para asumir un papel activo<br /> y contundente en la lucha contra la narcoactividad internacional;<br /> En reconocimiento de que el Servicio de Guardacostas de los Estados<br /> Unidos es un cuerpo policial que forma parte del Departamento de Transporte<br /> de los Estados Unidos; y<br /> Conscientes de que el Estado Costarricense sufre, en sus zonas<br /> marítimas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe, un incremento en la<br /> utilización de esos espacios marítimos para el trasiego de drogas:<br /> Han convenido en la celebración del siguiente acuerdo:<br /> I. DEFINICIONES<br /> En el presente Acuerdo, se entenderá que:<br /> - "Tráfico Ilícito" tiene el mismo significado que se le ha dado en el<br /> Artículo 1(m) de la Convención de 1988.<br /> - "Aguas y espacio aéreo de Costa Rica" significan el mar territorial y<br /> las aguas interiores de Costa Rica incluyendo la Isla del Coco y el espacio<br /> aéreo sobre Costa Rica.<br /> - "Embarcaciones de las autoridades del orden" significan las<br /> embarcaciones de las Partes que vayan marcados claramente y sean<br /> reconocibles como embarcaciones en servicio oficial no comercial y<br /> autorizados para tal fin, inclusive las lanchas y las aeronaves a bordo de<br /> dichas embarcaciones, a bordo de los cuales se encuentren funcionarios de<br /> las fuerzas del orden.<br /> - "Aeronaves de las autoridades del orden" significan aeronaves de las<br /> Partes al servicio de operaciones de las autoridades del orden u<br /> operaciones en apoyo de las actividades de las autoridades del orden que<br /> vayan marcadas claramente y sean reconocibles como aeronaves en servicio<br /> oficial no comercial y autorizadas para tal fin.<br /> - "Autoridades del orden" significan, para el Gobierno de la República<br /> de Costa Rica, son el Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio de<br /> Vigilancia Marítima, el Servicio de Vigilancia Aérea, y la Policía de<br /> Control de Drogas, sin perjuicio de las autoridades judiciales competentes<br /> y para el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Servicio de<br /> Guardacostas de los Estados Unidos de América.<br /> - "Funcionarios de las fuerzas del orden" significan, para el Gobierno<br /> de los Estados Unidos de América, los miembros uniformados del Servicio de<br /> Guardacostas de los Estados Unidos, y para el Gobierno de la República de<br /> Costa Rica, los miembros uniformados del Servicio de Vigilancia Marítima y<br /> del Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública y los<br /> miembros claramente identificables de la Policía de Control de Drogas de<br /> ese Ministerio.<br /> - "Equipos de abordaje" significa uno o más funcionarios de las fuerzas<br /> del orden, incluidos los grupos operacionales de abordaje, de una Parte<br /> autorizados para ir a bordo de embarcaciones de las autoridades del orden<br /> de la otra Parte.<br /> - "Embarcación o aeronave sospechosa" significa una embarcación o<br /> aeronave usada para fines comerciales o privados con respecto a la cual<br /> existen bases razonables para sospechar que está involucrada en tráfico<br /> ilícito.<br /> II. ÍNDOLE Y ALCANCE DEL ACUERDO<br /> - Las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito por mar<br /> en todo lo posible que sea compatible con la disponibilidad de recursos<br /> para el cumplimiento de la ley y con las prioridades conexas.<br /> - El Gobierno de los Estados Unidos de América seguirá proveyendo al<br /> Gobierno de Costa Rica la información recabada por los medios de vigilancia<br /> electrónica, aérea y marítima a su disposición, sobre la presencia de<br /> embarcaciones y aeronaves sospechosas en o sobre aguas y espacio aéreo<br /> costarricenses, con la finalidad de que las autoridades del orden de la<br /> República de Costa Rica dispongan las medidas de control pertinentes. Las<br /> partes se comprometen a establecer, de mutuo acuerdo, los procedimientos<br /> para mejorar el proceso de compartir la información de inteligencia.<br /> III. OPERACIONES EN AGUAS NACIONALES O SOBRE ELLAS<br /> Las operaciones para suprimir el tráfico ilícito en y sobre las aguas<br /> de una Parte están sujetas a la autoridad de esa Parte.<br /> IV. PROGRAMA DE FUNCIONARIOS DEL ORDEN A BORDO DE LAS EMBARCACIONES DE LA<br /> OTRA PARTE<br /> 1. - Las Partes establecerán, entre sus autoridades de cumplimiento del<br /> orden, un programa conjunto de equipos de abordaje para el cumplimiento de<br /> la ley. Cada Parte podrá designar un coordinador que organice sus<br /> actividades relativas al programa y notifique a la otra parte acerca de<br /> los tipos de embarcaciones y el personal participante.<br /> - El Gobierno de la República de Costa Rica podrá designar funcionarios<br /> de las fuerzas del orden calificados para actuar como equipos de abordaje<br /> de las fuerzas del orden. El Gobierno de la República de Costa Rica podrá<br /> asignar equipos de abordaje para realizar abordajes, registros y<br /> detenciones desde embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados<br /> Unidos, con bandera de Costa Rica, de embarcaciones sospechosas<br /> costarricenses y de otras embarcaciones sospechosas localizadas en aguas<br /> costarricenses en concordancia con lo establecido en el párrafo 5, sujeto a<br /> los subpárrafos b) y c) del párrafo 6. En las circunstancias apropiadas,<br /> sujetos a las leyes de la República de Costa Rica, los equipos de abordaje<br /> podrán:<br /> a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden de los<br /> Estados Unidos;<br /> b) Autorizar la persecución, por parte de las embarcaciones de las<br /> autoridades del orden de los<br /> Estados Unidos en las que vayan a bordo, de naves y aeronaves<br /> sospechosas que en su huida se internen en aguas costarricenses;<br /> c) Autorizar a las embarcaciones de las autoridades del orden de<br /> los Estados Unidos en los que vayan a bordo a efectuar patrullas para<br /> la supresión del tráfico ilícito en aguas costarricenses;<br /> d) Hacer efectiva la legislación de Costa Rica en aguas<br /> costarricenses o más allá, en ejercicio del derecho a la persecución<br /> ininterrumpida fuera de sus aguas jurisdiccionales o de otra manera,<br /> conforme al derecho internacional;<br /> 3.- El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá designar a<br /> funcionarios competentes de sus fuerzas del orden para que actúen en<br /> calidad de equipos de abordaje. Con sujeción a la legislación de los<br /> Estados Unidos, dichos equipos de abordaje, en las circunstancias<br /> convenientes, podrán:<br /> a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden de<br /> Costa Rica;<br /> b) Asesorar a los funcionarios de las fuerzas del orden de Costa<br /> Rica en el abordaje de naves con el objeto de hacer cumplir la<br /> legislación de Costa Rica;<br /> c) Hacer cumplir más allá del mar territorial de<br /> Costa Rica, la legislación de los Estados Unidos cuando estén<br /> autorizados para ello, de acuerdo con los principios del derecho<br /> internacional;<br /> d) Autorizar a las embarcaciones de Costa Rica en los cuales vayan<br /> funcionarios del orden a bordo a que ayuden a cumplir la legislación de<br /> los Estados Unidos más allá del mar territorial costarricense, de<br /> acuerdo con los principios del derecho internacional.<br /> 4.- El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá, cuando sea<br /> factible, asignar personas en los equipos de abordaje, fluidos en el idioma<br /> español, y tendrá un oficial de enlace fluido en español en las<br /> embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de América, en<br /> las que se encuentren a bordo los equipos de abordaje costarricenses.<br /> 5.- Cuando, yendo a bordo un equipo de abordaje de la otra Parte, se<br /> lleve a cabo una operación del orden con arreglo a la autoridad de ese<br /> equipo, todo registro o confiscación de bienes, detención de personas o uso<br /> de la fuerza con arreglo al presente acuerdo, requiera o no el empleo de<br /> las armas, lo realizará el equipo de abordaje, con las excepciones<br /> siguientes:<br /> a) Los tripulantes de la otra Parte podrán asistir en dichas<br /> operaciones si el equipo de abordaje lo solicita expresamente, pero<br /> sólo en el grado y en la forma en que se solicite la asistencia. Dicha<br /> solicitud solamente se expresará, concederá y llevará a cabo conforme a<br /> la legislación y las normas pertinentes;<br /> b) Dichos tripulantes podrán usar la fuerza para la legítima<br /> defensa, conforme a la legislación y normas pertinentes.<br /> 6.- El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá efectuar<br /> operaciones de supresión del tráfico ilícito en aguas y espacio aéreo<br /> costarricenses, solamente con la autorización del Gobierno de Costa Rica en<br /> cualesquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Por autorización del equipo de abordaje costarricense.<br /> b) En los casos excepcionales, cuando una embarcación sospechosa,<br /> que haya sido observada en el mar limítrofe de las aguas<br /> costarricenses, se interne en aguas costarricenses, y ningún equipo de<br /> abordaje costarricense vaya a bordo de una embarcación de las<br /> autoridades del orden de los Estados Unidos, y no se disponga<br /> inmediatamente de una embarcación de las autoridades del orden<br /> costarricenses para que investigue, la embarcación de las autoridades<br /> del orden de los Estados Unidos podrá seguir a la embarcación<br /> sospechosa por aguas costarricenses, abordar la embarcación y asegurar<br /> el sitio, en espera de instrucciones expeditas de las autoridades de la<br /> fuerza del orden costarricenses y el arribo de los funcionarios de la<br /> fuerza del orden costarricense.<br /> c) En los casos igualmente excepcionales, cuando una embarcación<br /> sospechosa se halle dentro de las aguas costarricenses y ningún equipo<br /> de abordaje costarricense vaya a bordo de una embarcación de las<br /> autoridades del orden de los Estados Unidos, y no se disponga<br /> inmediatamente de una embarcación de las autoridades del orden<br /> costarricenses para que investigue, la embarcación de las autoridades<br /> del orden de los Estados Unidos podrá entrar en las aguas<br /> costarricenses con el fin de abordar la embarcación sospechosa y<br /> asegurar el sitio, en espera de instrucciones expeditas de las<br /> autoridades del orden costarricenses y el arribo de los funcionarios de<br /> la fuerza del orden costarricense.<br /> Los Estados Unidos darán previo aviso a las autoridades<br /> costarricenses de la acción a ser tomada de acuerdo con los incisos b)<br /> y c) de este párrafo, a menos que no sea operacionalmente factible<br /> hacerlo. En todo caso, el aviso de la acción se proporcionará a la<br /> autoridad del orden costarricense sin demora.<br /> 7.- Las embarcaciones de las fuerzas del orden de la Parte que están<br /> operando con la autorización de la otra Parte de conformidad con la sección<br /> IV de este acuerdo, deberán durante esas operaciones, enarbolar, en el caso<br /> de los Estados Unidos de América, la bandera de Costa Rica y en el caso de<br /> Costa Rica, las insignias del Servicio de Guardacostas de los Estados<br /> Unidos de América;<br /> 8.- El Gobierno de Costa Rica permitirá el atraque o permanencia de<br /> embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de América en<br /> puertos nacionales, previo visto bueno otorgado por el Ministro de<br /> Seguridad Pública en las ocasiones y por el tiempo necesario para el fiel<br /> cumplimiento de las operaciones requeridas en virtud de este acuerdo.<br /> 9.- El Gobierno de la República de Costa Rica se reserva el derecho de<br /> autorizar, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense, otras<br /> operaciones de supresión de tráfico ilícito no previstas en este Acuerdo.<br /> 10.- Cuando aeronaves del Gobierno de los Estados Unidos de América (en<br /> adelante aeronaves de los Estados Unidos) efectúen operaciones de supresión<br /> de tráfico ilícito u operaciones de apoyo a las mismas, el Gobierno de la<br /> República de Costa Rica permitirá a esas aeronaves de los Estados Unidos:<br /> a) Sobrevolar su territorio y aguas con la debida consideración de las<br /> leyes y reglamentos costarricenses para el vuelo y la maniobra de<br /> aeronaves, sujetos al párrafo 11 de esta sección.<br /> b) Aterrizar y permanecer en aeródromos nacionales, previo visto bueno<br /> otorgado por el Ministro de Seguridad Pública, en las ocasiones y por<br /> el tiempo necesario para el fiel cumplimiento de las operaciones<br /> requeridas en virtud de este acuerdo.<br /> c) Transmitir las órdenes de las autoridades del orden competentes de<br /> Costa Rica a las aeronaves sospechosas para que aterricen en el<br /> territorio de Costa Rica, con sujeción a la legislación de cada parte.<br /> 11.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, en beneficio de la<br /> seguridad de la aviación, cumplirá con los siguientes procedimientos para<br /> facilitar los vuelos dentro del espacio aéreo costarricense de parte de<br /> aeronaves de los Estados Unidos:<br /> a) En caso de operaciones planificadas para el cumplimiento de la ley,<br /> los Estados Unidos facilitará la notificación con antelación razonable,<br /> así como las frecuencias de comunicación a las autoridades pertinentes<br /> de la aviación costarricense responsables del control del tráfico<br /> aéreo, acerca de los vuelos planificados por sus aeronaves sobre el<br /> territorio o las aguas de Costa Rica.<br /> b) En caso de operaciones que no se hayan planificado, entre ellas, la<br /> persecución de aeronaves sospechosas por el espacio aéreo costarricense<br /> con arreglo al presente Acuerdo, las Partes deberán intercambiar<br /> información relativa a las frecuencias de comunicación convenientes y<br /> otros aspectos de la seguridad de la aviación.<br /> c) Las aeronaves que participen en operaciones de cumplimiento de la ley<br /> u operaciones de apoyo de las mismas conforme al presente Acuerdo,<br /> cumplirán con las normas de navegación aérea y seguridad de la aviación<br /> que impongan las autoridades de la aviación costarricense, así como<br /> cualquier procedimiento operativo por escrito desarrollado para<br /> operaciones de vuelo dentro de su espacio aéreo conforme al presente<br /> Acuerdo.<br /> V. OPERACIONES EFECTUADAS MÁS ALLÁ DEL MAR TERRITORIAL<br /> 1.- Cuando los funcionarios de las fuerzas del orden de los Estados<br /> Unidos hallen una nave sospechosa que enarbole la bandera de Costa Rica o<br /> pretenda estar matriculada en ese país, situada más allá del mar<br /> territorial de cualquier Estado, el presente Acuerdo constituye la<br /> autorización del Gobierno de la República de Costa Rica para el abordaje y<br /> el registro de la nave sospechosa y para el registro de las personas a<br /> quienes dichos funcionarios encuentren a bordo.<br /> Si se hallaren pruebas de tráfico ilícito, los funcionarios de las<br /> fuerzas del orden de los Estados Unidos podrán detener la nave y a las<br /> personas que se encuentren a bordo, mientras llegan, de manera expedita,<br /> las instrucciones dispositivas del Gobierno de la República de Costa Rica.<br /> 2.- Salvo por disposición expresa en contrario del presente Acuerdo, el<br /> mismo no se aplica o restringe los abordajes efectuados por cualquiera de<br /> las Partes, de embarcaciones que se hallen más allá del mar territorial de<br /> cualquier Estado, conforme al Derecho Internacional, ya se deban dichos<br /> abordajes, inter alia, al derecho de visita, a la prestación de asistencia<br /> a personas, embarcaciones o bienes que se hallen en peligro o riesgo, con<br /> el consentimiento del capitán, o a la autorización del Estado del pabellón<br /> para la toma de medidas coercitivas.<br /> VI. JURISDICCIÓN SOBRE LAS NAVES DETENIDAS<br /> 1.- En todos los casos que surjan en aguas costarricenses o se refieran a<br /> naves de pabellón costarricense que se encuentren más allá de las aguas<br /> territoriales de cualquier Estado, el Gobierno de la República de Costa<br /> Rica tendrá derecho preferente a ejercer su jurisdicción sobre la nave<br /> detenida o sobre la carga o las personas que se hallen a bordo (incluidos<br /> el derecho a la incautación, el decomiso, el arresto y el enjuiciamiento),<br /> a menos, sin embargo, que el Gobierno de la República de Costa Rica,<br /> conforme a su Constitución Política y legislación, renuncie a este derecho<br /> preferente a ejercer jurisdicción y autorice a que se haga cumplir la<br /> legislación de los Estados Unidos contra la nave, la carga o las personas<br /> que se hallen a bordo.<br /> 2.- Las instrucciones con respecto al ejercicio de jurisdicción con base<br /> al párrafo 1 se darán sin demora.<br /> VII. EJECUCIÓN<br /> 1.- Las operaciones de supresión del tráfico ilícito realizadas con<br /> arreglo al presente Acuerdo se dirigirán únicamente contra embarcaciones y<br /> aeronaves sospechosas, lo que incluye las naves y aeronaves sin<br /> nacionalidad o las embarcaciones asimiladas a una embarcación sin<br /> nacionalidad.<br /> 2.- La Parte que efectúe algún abordaje y registro con arreglo al<br /> presente Acuerdo notificará con prontitud a la otra Parte de los resultados<br /> del mismo. La Parte pertinente informará oportunamente a la otra, conforme<br /> a su legislación, la condición de cualesquiera investigaciones,<br /> enjuiciamientos y actuaciones judiciales que hallan surgido de medidas<br /> coercitivas tomadas con arreglo al presente Acuerdo, cuando se hubiera<br /> encontrado pruebas de tráfico ilícito.<br /> 3.- Cada Parte se asegurará que sus funcionarios de las fuerzas del<br /> orden, al efectuar abordajes, registro y actividades de intercepción aérea<br /> con arreglo al presente Acuerdo, actúen conforme a sus leyes y normas<br /> nacionales aplicables a esa Parte, al derecho internacional aplicable y a<br /> las prácticas internacionales aceptadas.<br /> 4.- Los abordajes y registros efectuados con arreglo al presente Acuerdo<br /> los llevarán a cabo funcionarios de las fuerzas del orden desde<br /> embarcaciones o aeronaves de las fuerzas del orden. Los equipos de<br /> abordaje y registro pueden proceder de dichas embarcaciones y aeronaves de<br /> las Partes, y más allá del mar territorial de cualquier Estado, de las<br /> embarcaciones de los otros Estados en que convengan las Partes. Los<br /> equipos de abordaje y registro podrán portar las armas ligeras que sean<br /> usuales en el cumplimiento de la ley.<br /> 5.- Mientras se lleven a cabo actividades de intercepción aérea de<br /> acuerdo con este Acuerdo, las Partes no deberán poner en peligro las vidas<br /> de personas a bordo y la seguridad de las aeronaves civiles.<br /> 6.- Cualquier fuerza que se use con arreglo al presente Acuerdo se<br /> ajustará estrictamente a la legislación y las normas pertinentes, y será en<br /> todo caso, la mínima que razonablemente exijan las circunstancias, excepto<br /> que ninguna Parte deberá usar la fuerza contra aeronaves civiles en vuelo.<br /> Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán el ejercicio del<br /> derecho intrínseco a la legítima defensa de parte de los funcionarios de<br /> las fuerzas del orden o de otro servicio de cualquiera de las Partes.<br /> 7.- Cuando se lleven a cabo las operaciones que el presente Acuerdo<br /> comporta, de conformidad con la Convención de 1988, las Partes tomarán<br /> debidamente en cuenta de la eventual conveniencia de realizar las<br /> operaciones de abordaje y registro en superiores condiciones de seguridad<br /> en el puerto costarricense más próximo, para minimizar cualquier perjuicio<br /> a las actividades comerciales legítimas de la embarcación o aeronave<br /> sospechosa, o de su Estado bandera o de otro Estado interesado; la<br /> necesidad de evitar que la embarcación o aeronave sospechosa sea<br /> indebidamente retardada; la necesidad de no comprometer la seguridad en el<br /> mar o en el espacio aéreo de los funcionarios del orden, sus embarcaciones<br /> o sus aeronaves; y la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la<br /> embarcación o aeronave sospechosa, o de la carga.<br /> 8.- Con el fin de facilitar la ejecución del presente Acuerdo, cada Parte<br /> se asegurará que la otra esté plenamente informada acerca de la legislación<br /> y normas pertinentes, en particular las relativas al uso de la fuerza.<br /> Cada Parte se asegurará que todos sus funcionarios de las fuerzas del orden<br /> estén informados de la legislación y las normas pertinentes de las dos<br /> Partes.<br /> 9.- Los bienes confiscados como resultado de cualquier operación<br /> emprendida en aguas costarricenses con arreglo al presente Acuerdo se<br /> enajenarán conforme a la legislación de Costa Rica. Los bienes confiscados<br /> como resultado de cualquier operación emprendida más allá del mar<br /> territorial de Costa Rica con arreglo al presente Acuerdo se enajenarán<br /> conforme a la legislación de la Parte que los confisque. En todo caso, en<br /> la medida en que lo permita su legislación y en las condiciones que estime<br /> convenientes, una Parte podrá ceder los bienes decomisados o el producto de<br /> su venta a la otra Parte. Cada transferencia generalmente reflejará la<br /> contribución de la otra Parte para facilitar o efectuar el decomiso de<br /> tales bienes o productos.<br /> 10.- La autoridad de las fuerzas del orden de una Parte (la "primer<br /> Parte") puede solicitar, y la autoridad de las fuerzas del orden de la otra<br /> Parte puede autorizar, a los funcionarios de las fuerzas del orden de la<br /> otra Parte brindar asistencia técnica a los funcionarios de las fuerzas del<br /> orden de la primer Parte en su abordaje e investigación de las<br /> embarcaciones sospechosas localizadas en el territorio o aguas de la primer<br /> Parte.<br /> 11.- Cualquier lesión a, o pérdida de vida de, un funcionario de las<br /> fuerzas del orden de una de las Partes normalmente se resolverá conforme a<br /> las leyes de esa Parte. Cualquier otra demanda presentada por daños,<br /> lesiones, muerte o pérdida resultante de una operación realizada bajo este<br /> Acuerdo será tramitada y tomada en consideración, y si lo amerita será<br /> resuelta en favor del demandante por la parte cuyos funcionarios realizaron<br /> la operación, de acuerdo con la legislación interna de esa Parte y en forma<br /> acorde con el derecho internacional. Si como consecuencia de cualquier<br /> acción realizada por las fuerzas del orden o por otros funcionarios de una<br /> de las Partes, en contravención de este Acuerdo, resultara cualquier<br /> pérdida, lesión o muerte, o si una de las Partes realiza conforme a este<br /> acuerdo acciones indebidas o no razonables, las Partes sin perjuicio de<br /> cualesquiera otros derechos legales que pudieran existir, efectuarán<br /> consultas por solicitud de cualquiera de ellas para resolver el asunto y<br /> decidir cualquier cuestión relativa a la indemnización.<br /> 12.- Disputas que resulten de la interpretación o implementación de<br /> este Acuerdo, deberán ser resueltas por mutuo acuerdo de las Partes.<br /> 13.- Las Partes acuerdan realizar consultas al menos anualmente para<br /> evaluar la ejecución de este Acuerdo y para considerar mejoras en su<br /> eficacia incluyendo la elaboración de modificaciones a este Acuerdo que<br /> tomen en cuenta una incrementada capacidad operativa de las autoridades y<br /> funcionarios de las fuerzas del orden costarricenses. En caso de que surja<br /> una dificultad en la operación de este Acuerdo cualquiera de las Partes<br /> podrá pedir la realización de consultas con la otra Parte para resolver el<br /> asunto.<br /> 14.- Las estipulaciones del presente Acuerdo no se proponen alterar<br /> los derechos y privilegios de ninguna persona en cualquier actuación<br /> jurídica.<br /> 15.- Nada en este acuerdo perjudicará la posición de cualquiera de<br /> las partes en relación con la Ley internacional del mar.<br /> VIII. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN<br /> 1.- Este Acuerdo deberá entrar en vigencia con el intercambio de notas<br /> indicando que los procedimientos internos necesarios de cada Parte han sido<br /> cumplidos.<br /> 2.- En el caso de Costa Rica, por imperativo del<br /> artículo 121, inciso 5) de la Constitución Política, la Asamblea<br /> Legislativa de Costa Rica, y en el acto mismo de aprobación, concederá el<br /> permiso para el desarrollo de las operaciones contenidas en la Sección IV<br /> de este Acuerdo por el plazo de diez años calendario a partir de la<br /> ratificación. Con un mes de antelación al vencimiento del primer plazo de<br /> autorización definido en el párrafo anterior, la Asamblea Legislativa de<br /> Costa Rica, definirá, por el procedimiento determinado en su reglamento, si<br /> concede la prórroga por un período similar. Igual procedimiento se<br /> aplicará para prórrogas de períodos posteriores.<br /> 3.- Este acuerdo será depositado ante la Secretaría de la Organización de<br /> las Naciones Unidas para su debida publicidad de acuerdo con el artículo<br /> 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> 4.- Este Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera<br /> de las Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte por medio de<br /> la vía diplomática. Dicha denuncia surtirá efecto al año de la fecha de<br /> notificación.<br /> 5.- Este Acuerdo deberá seguirse aplicando después de que surta efecto su<br /> denuncia en el caso de cualquier actuación administrativa o judicial que<br /> surja de las medidas tomadas con arreglo al mismo durante su vigencia.<br /> En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus<br /> Gobiernos respectivos, han firmado el presente Acuerdo.<br /> Hecho en San José, Costa Rica, el primero de diciembre de 1998, en<br /> dos textos, en los idiomas español e inglés, ambos igualmente auténticos.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:<br /> |Juan Rafael Lizano Sáenz | Thomas J. Dodd. |<br /> |Ministro de Gobernación, |Embajador |<br /> |Policía y Seguridad Pública |Embajada de los Estados Unidos|<br /> |República de Costa Rica |de América |<br /> FIRMADO EN PRESENCIA DE Y ANTE EL TESTIGO DE HONOR<br /> Miguel Ángel Rodríguez Echeverría<br /> PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA"<br /> ARTÍCULO 2.- Respecto de lo dispuesto en el artículo IV.3, la República<br /> de Costa Rica interpreta que por ninguna razón se modifica el concepto<br /> exclusivo de la aplicación de la legislación costarricense en su propio<br /> territorio.<br /> La prevalencia de la legislación costarricense en el territorio<br /> nacional "no es disponible" bajo ningún concepto. En consecuencia, si con<br /> motivo de las operaciones se detiene a personas costarricenses en aguas<br /> territoriales costarricenses, no es posible su remisión a otra<br /> jurisdicción, según el artículo 32 constitucional; la remisión de los<br /> extranjeros es posible solo mediante los trámites de extradición, conforme<br /> al artículo 31 constitucional.<br /> ARTÍCULO 3.- La República de Costa Rica interpreta que la disposición<br /> establecida en el artículo IV.10 del Convenio se refiere a las aeronaves de<br /> los Estados Unidos de América pertenecientes a las autoridades del orden,<br /> policiales y no militares estrictamente.<br /> ARTÍCULO 4.- La República de Costa Rica interpreta que, en el artículo<br /> VII.11, no se renuncia a la jurisdicción penal costarricense, sino se<br /> regulan aspectos patrimoniales (indemnizatorios) que, de ordinario, son<br /> resueltos por el derecho privado o administrativo.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> lrr.