Ley 7925

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N° 7925<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES<br /> DEL CANTON DE SAN PABLO DE HEREDIA<br /> Artículo 1°.- Las personas físicas y jurídicas que se dediquen al<br /> ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de San Pablo de Heredia,<br /> estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, que<br /> las faculte para ejercer esas actividades, de conformidad con esta ley,<br /> según corresponda.<br /> Artículo 2°.- En toda solicitud o traslado de licencia municipal, será<br /> requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los<br /> tributos y otras obligaciones a favor de esta Municipalidad.<br /> Artículo 3°.- Salvo en los casos en que esta ley determine un<br /> procedimiento distinto para fijar el monto de impuesto de patentes, se<br /> establecen como factores determinantes de la imposición, las ventas o los<br /> ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas<br /> afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año en que se da<br /> la imposición. Por ventas se entiende el volumen de estas, sin incluir la<br /> deducción establecida en la Ley del Impuesto sobre las Ventas. En el caso<br /> de establecimientos financieros y de compra y venta de bienes raíces, se<br /> consideran como venta o ingresos brutos, los percibidos por concepto de<br /> comisiones e intereses.<br /> Artículo 4°.- Las ventas o los ingresos brutos anuales determinarán el<br /> monto anual de la patente que le corresponde pagar a cada contribuyente.<br /> Se aplicará el dos por mil (2 X 1000) sobre los ingresos o las ventas<br /> brutas, esta suma dividida entre cuatro determinará el monto trimestral por<br /> pagar.<br /> Artículo 5°.- Cada año, a más tardar el quinto día hábil de enero, las<br /> personas a que se refiere el artículo 1° de esta ley presentarán a la<br /> Municipalidad una declaración jurada de sus ventas brutas. La<br /> Municipalidad enviará los formularios correspondientes a cada<br /> contribuyente. Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección<br /> General de Tributación para presentar la declaración después de la fecha<br /> que establece la ley, podrán presentarla a la Municipalidad hasta treinta<br /> días después de la fecha autorizada por aquella entidad.<br /> Artículo 6°.- Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta<br /> deberán presentar copia de la declaración sellada por un funcionario de la<br /> Dirección General de Tributación que la haya recibido.<br /> Artículo 7°.- Los patentados que no sean declarantes del impuesto<br /> sobre la renta, deberán acompañar su declaración del impuesto de patentes<br /> con fotocopias del último recibido de pago de planillas de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social o con una constancia de la agencia<br /> respectiva de esta Institución sobre el total de salarios declarados o, en<br /> su defecto, una nota explicativa con las razones que los eximen de cotizar<br /> para la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> Artículo 8°.- La información suministrada por los contribuyentes a la<br /> Municipalidad tiene el carácter de confidencial, de acuerdo con el artículo<br /> 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> Artículo 9°.-Si el patentado no presenta la declaración jurada dentro<br /> del término indicado en el artículo 5° de esta ley, la Municipalidad<br /> aplicará de oficio la calificación. Si la declaración se presenta<br /> posteriormente, máximo seis meses después de la fecha indicada en el<br /> artículo 5°, se procederá a calificar el impuesto correspondiente. Si el<br /> monto imponible es inferior al determinado de oficio, la Municipalidad<br /> deberá acreditar a la cuenta del patentado las sumas pagadas de más; en<br /> caso contrario, se procederá de acuerdo con el artículo anterior.<br /> Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada dentro del<br /> término establecido en el artículo 5°, serán sancionados con una multa<br /> equivalente a un diez por ciento (10%) del impuesto de patentes<br /> correspondiente al año anterior.<br /> Artículo 10.- Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los<br /> medios establecidos en la ley y las disposiciones de la Municipalidad. Si<br /> se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, circunstancia que<br /> determina una variación en el tributo, se procederá a hacer la<br /> recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que deben<br /> presentar los patentados ante la Municipalidad, queda sujeta a las<br /> disposiciones especiales del título III, "Hechos Ilícitos Tributarios" del<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y del artículo 309 del<br /> Código Penal, según corresponda.<br /> Artículo 11.- La calificación de oficio o la recalificación efectuada<br /> por la Municipalidad deberá notificarse al contribuyente, con las<br /> observaciones que se le formulen y las infracciones que se estime ha<br /> cometido.<br /> Artículo 12.- Cuando en un mismo establecimiento ejerzan actividades<br /> conjuntas varias sociedades o personas físicas, el monto de la imposición<br /> será determinado por la suma del total del impuesto que corresponde a cada<br /> una individualmente.<br /> Artículo 13.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de<br /> la notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar, por<br /> escrito, ante el Concejo, las observaciones o los cargos. En este caso,<br /> deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y<br /> alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo<br /> las pruebas respectivas.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la<br /> resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá<br /> resolverla dentro de los cinco días hábiles siguientes; de no hacerlo, la<br /> Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.<br /> Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará<br /> multas e intereses, a partir del período en que se debió pagar el impuesto<br /> de patentes, existan o no oposiciones, conforme lo dispone el artículo 69<br /> del Código Municipal.<br /> La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de<br /> revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía<br /> administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente<br /> ante la autoridad judicial, según la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br /> Contencioso-Administrativa.<br /> Artículo 14.- Las personas jurídicas o físicas cuya actividad esté<br /> distribuida en uno o más cantones, además del cantón de San Pablo, y que<br /> por tal motivo estén sujetas al pago de patentes en ellos, deberán<br /> determinar y demostrar, con la documentación pertinente, la proporción del<br /> volumen de sus negocios que se genera en el cantón de San Pablo, para<br /> efectos del pago del impuesto.<br /> Artículo 15.- Las actividades lucrativas que seguidamente se señalan,<br /> comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas,<br /> pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de esta ley,<br /> excepto las señaladas en este artículo.<br /> a) Industria: se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas<br /> para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos.<br /> Incluye la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas<br /> en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o<br /> domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres<br /> de reparación y acondicionamiento. Comprende, además, la extracción y<br /> explotación de minerales en estado sólido y líquido o gaseoso; la<br /> construcción, reparación o demolición de todo tipo de edificios,<br /> instalaciones, vías de transporte, imprentas, editoriales y<br /> establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías,<br /> construcciones y bienes, muebles e inmuebles.<br /> b) Comercio: comprende la compra y venta de toda clase de bienes,<br /> mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda, y otros; además,<br /> los actos de valoración de los bienes económicos según la oferta y la<br /> demanda, tales como, casas de representación, comisionistas, agencias,<br /> corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros,<br /> instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre<br /> transacciones de mercado de cualquier tipo.<br /> c) Servicios: comprende los servicios prestados al sector privado, el<br /> sector público o ambos, atendidos por personas u organizaciones<br /> privadas. Incluye, asimismo, el transporte, almacenaje,<br /> comunicaciones, establecimientos de enseñanza privada y los de<br /> esparcimiento.<br /> Artículo 16.- Para gravar toda actividad lucrativa recién establecida,<br /> que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4°, la<br /> Municipalidad podrá realizar una estimación por afinidad con otros<br /> negocios.<br /> Esta estimación tendrá carácter provisional y deberá modificarse con<br /> base en la primera declaración que corresponda presentar al patentado.<br /> Artículo 17.- En los casos en que se determine de conformidad con el<br /> artículo anterior, que el patentado pagó dinero en exceso de lo que en<br /> realidad le correspondía, estos excesos funcionarán como créditos fiscales<br /> a favor del patentado y serán aplicables a futuros pagos.<br /> Artículo 18.- El total de ventas o ingresos anuales de las actividades<br /> que no hayan operado durante todo el período fiscal anterior, se<br /> determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.<br /> Artículo 19. - Para los efectos de esta ley, la Municipalidad podrá<br /> recabar, de los contribuyentes, la información necesaria para la<br /> determinación y el control del impuesto que corresponda.<br /> Artículo 20.- Cuando la Municipalidad de San Pablo dude de la<br /> veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a las personas físicas o<br /> jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación<br /> sobre el volumen de ventas brutas, extendida por un contador público<br /> autorizado.<br /> Artículo 21.- Autorízase a la Municipalidad para que adopte las<br /> medidas administrativas necesarias, a fin de ejercer una adecuada<br /> fiscalización de los alcances de esta ley.<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 22.- Los ingresos recaudados por este impuesto tendrán la<br /> siguiente distribución:<br /> |Ingresos libres |40,0% |<br /> |Oficina de la Mujer |10,0% |<br /> |Actividades culturales (Coro | |<br /> |Municipal, teatro, arte, Escuela | |<br /> |de Música) |12,5% |<br /> |Biblioteca Pública Municipal |12,5% |<br /> |Seguridad |15,0% |<br /> |Atención a Ancianos |10,0% |<br /> Artículo 23.- En caso de que exista alguna disposición legal que<br /> exonere al interesado del pago del impuesto de patentes, corresponde a este<br /> solicitar la aplicación de tal exoneración. No obstante, en tales casos,<br /> se mantiene la obligación referente a la licencia municipal.<br /> Artículo 24.- Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar<br /> el impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que,<br /> por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos<br /> creados por leyes de alcance nacional.<br /> Artículo 25.- Derógase la ley N°. 6759, de 18 de mayo de 1982, Tarifa<br /> de Impuestos Municipales del cantón de San Pablo.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comisión Legislativa Plena Segunda.- Aprobado el anterior proyecto el<br /> primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Vanessa Castro Mora, Oscar Campos Chavarría,<br /> Vicepresidenta. Secretario.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Carlos Vargas Pagán,<br /> Presidente.<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas, Elberth Gómez Céspedes,<br /> Primer Secretario. Primer Prosecretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días del<br /> mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.<br /> El Ministro de Gobernación, Policía y<br /> Seguridad Pública,<br /> Juan Rafael Lizano Sáenz.<br /> ____________________________<br /> Actualizada: 13-06-2001<br /> Sanción: 12-10-1999<br /> Publicación: 26-10-1999<br /> Rige: 26-10-1999<br /> RZC.