Ley 7925
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DEL CANTON DE SAN PABLO DE HEREDIA
Artículo 1°.- Las personas físicas y jurídicas que se dediquen al
ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de San Pablo de Heredia,
estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, que
las faculte para ejercer esas actividades, de conformidad con esta ley,
según corresponda.
Artículo 2°.- En toda solicitud o traslado de licencia municipal, será
requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los
tributos y otras obligaciones a favor de esta Municipalidad.
Artículo 3°.- Salvo en los casos en que esta ley determine un
procedimiento distinto para fijar el monto de impuesto de patentes, se
establecen como factores determinantes de la imposición, las ventas o los
ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas
afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año en que se da
la imposición. Por ventas se entiende el volumen de estas, sin incluir la
deducción establecida en la Ley del Impuesto sobre las Ventas. En el caso
de establecimientos financieros y de compra y venta de bienes raíces, se
consideran como venta o ingresos brutos, los percibidos por concepto de
comisiones e intereses.
Artículo 4°.- Las ventas o los ingresos brutos anuales determinarán el
monto anual de la patente que le corresponde pagar a cada contribuyente.
Se aplicará el dos por mil (2 X 1000) sobre los ingresos o las ventas
brutas, esta suma dividida entre cuatro determinará el monto trimestral por
pagar.
Artículo 5°.- Cada año, a más tardar el quinto día hábil de enero, las
personas a que se refiere el artículo 1° de esta ley presentarán a la
Municipalidad una declaración jurada de sus ventas brutas. La
Municipalidad enviará los formularios correspondientes a cada
contribuyente. Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección
General de Tributación para presentar la declaración después de la fecha
que establece la ley, podrán presentarla a la Municipalidad hasta treinta
días después de la fecha autorizada por aquella entidad.
Artículo 6°.- Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta
deberán presentar copia de la declaración sellada por un funcionario de la
Dirección General de Tributación que la haya recibido.
Artículo 7°.- Los patentados que no sean declarantes del impuesto
sobre la renta, deberán acompañar su declaración del impuesto de patentes
con fotocopias del último recibido de pago de planillas de la Caja
Costarricense de Seguro Social o con una constancia de la agencia
respectiva de esta Institución sobre el total de salarios declarados o, en
su defecto, una nota explicativa con las razones que los eximen de cotizar
para la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 8°.- La información suministrada por los contribuyentes a la
Municipalidad tiene el carácter de confidencial, de acuerdo con el artículo
117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 9°.-Si el patentado no presenta la declaración jurada dentro
del término indicado en el artículo 5° de esta ley, la Municipalidad
aplicará de oficio la calificación. Si la declaración se presenta
posteriormente, máximo seis meses después de la fecha indicada en el
artículo 5°, se procederá a calificar el impuesto correspondiente. Si el
monto imponible es inferior al determinado de oficio, la Municipalidad
deberá acreditar a la cuenta del patentado las sumas pagadas de más; en
caso contrario, se procederá de acuerdo con el artículo anterior.
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada dentro del
término establecido en el artículo 5°, serán sancionados con una multa
equivalente a un diez por ciento (10%) del impuesto de patentes
correspondiente al año anterior.
Artículo 10.- Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los
medios establecidos en la ley y las disposiciones de la Municipalidad. Si
se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, circunstancia que
determina una variación en el tributo, se procederá a hacer la
recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que deben
presentar los patentados ante la Municipalidad, queda sujeta a las
disposiciones especiales del título III, "Hechos Ilícitos Tributarios" del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y del artículo 309 del
Código Penal, según corresponda.
Artículo 11.- La calificación de oficio o la recalificación efectuada
por la Municipalidad deberá notificarse al contribuyente, con las
observaciones que se le formulen y las infracciones que se estime ha
cometido.
Artículo 12.- Cuando en un mismo establecimiento ejerzan actividades
conjuntas varias sociedades o personas físicas, el monto de la imposición
será determinado por la suma del total del impuesto que corresponde a cada
una individualmente.
Artículo 13.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de
la notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar, por
escrito, ante el Concejo, las observaciones o los cargos. En este caso,
deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y
alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo
las pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá
resolverla dentro de los cinco días hábiles siguientes; de no hacerlo, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses, a partir del período en que se debió pagar el impuesto
de patentes, existan o no oposiciones, conforme lo dispone el artículo 69
del Código Municipal.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial, según la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Artículo 14.- Las personas jurídicas o físicas cuya actividad esté
distribuida en uno o más cantones, además del cantón de San Pablo, y que
por tal motivo estén sujetas al pago de patentes en ellos, deberán
determinar y demostrar, con la documentación pertinente, la proporción del
volumen de sus negocios que se genera en el cantón de San Pablo, para
efectos del pago del impuesto.
Artículo 15.- Las actividades lucrativas que seguidamente se señalan,
comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas,
pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de esta ley,
excepto las señaladas en este artículo.
a) Industria: se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas
para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos.
Incluye la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas
en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o
domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres
de reparación y acondicionamiento. Comprende, además, la extracción y
explotación de minerales en estado sólido y líquido o gaseoso; la
construcción, reparación o demolición de todo tipo de edificios,
instalaciones, vías de transporte, imprentas, editoriales y
establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías,
construcciones y bienes, muebles e inmuebles.
b) Comercio: comprende la compra y venta de toda clase de bienes,
mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda, y otros; además,
los actos de valoración de los bienes económicos según la oferta y la
demanda, tales como, casas de representación, comisionistas, agencias,
corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros,
instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre
transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicios: comprende los servicios prestados al sector privado, el
sector público o ambos, atendidos por personas u organizaciones
privadas. Incluye, asimismo, el transporte, almacenaje,
comunicaciones, establecimientos de enseñanza privada y los de
esparcimiento.
Artículo 16.- Para gravar toda actividad lucrativa recién establecida,
que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4°, la
Municipalidad podrá realizar una estimación por afinidad con otros
negocios.
Esta estimación tendrá carácter provisional y deberá modificarse con
base en la primera declaración que corresponda presentar al patentado.
Artículo 17.- En los casos en que se determine de conformidad con el
artículo anterior, que el patentado pagó dinero en exceso de lo que en
realidad le correspondía, estos excesos funcionarán como créditos fiscales
a favor del patentado y serán aplicables a futuros pagos.
Artículo 18.- El total de ventas o ingresos anuales de las actividades
que no hayan operado durante todo el período fiscal anterior, se
determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.
Artículo 19. - Para los efectos de esta ley, la Municipalidad podrá
recabar, de los contribuyentes, la información necesaria para la
determinación y el control del impuesto que corresponda.
Artículo 20.- Cuando la Municipalidad de San Pablo dude de la
veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a las personas físicas o
jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación
sobre el volumen de ventas brutas, extendida por un contador público
autorizado.
Artículo 21.- Autorízase a la Municipalidad para que adopte las
medidas administrativas necesarias, a fin de ejercer una adecuada
fiscalización de los alcances de esta ley.
Disposiciones finales
Artículo 22.- Los ingresos recaudados por este impuesto tendrán la
siguiente distribución:
|Ingresos libres |40,0% |
|Oficina de la Mujer |10,0% |
|Actividades culturales (Coro | |
|Municipal, teatro, arte, Escuela | |
|de Música) |12,5% |
|Biblioteca Pública Municipal |12,5% |
|Seguridad |15,0% |
|Atención a Ancianos |10,0% |
Artículo 23.- En caso de que exista alguna disposición legal que
exonere al interesado del pago del impuesto de patentes, corresponde a este
solicitar la aplicación de tal exoneración. No obstante, en tales casos,
se mantiene la obligación referente a la licencia municipal.
Artículo 24.- Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar
el impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que,
por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos
creados por leyes de alcance nacional.
Artículo 25.- Derógase la ley N°. 6759, de 18 de mayo de 1982, Tarifa
de Impuestos Municipales del cantón de San Pablo.
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena Segunda.- Aprobado el anterior proyecto el
primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Vanessa Castro Mora, Oscar Campos Chavarría,
Vicepresidenta. Secretario.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Carlos Vargas Pagán,
Presidente.
Manuel Antonio Bolaños Salas, Elberth Gómez Céspedes,
Primer Secretario. Primer Prosecretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.
El Ministro de Gobernación, Policía y
Seguridad Pública,
Juan Rafael Lizano Sáenz.
____________________________
Actualizada: 13-06-2001
Sanción: 12-10-1999
Publicación: 26-10-1999
Rige: 26-10-1999
RZC.