Ley 7924

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N° 7924<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE JIMENEZ<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°.- Obligatoriedad del impuesto. Las personas físicas o<br /> jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el<br /> cantón de Jiménez, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto<br /> de patentes conforme a esta ley, impuesto que debe pagarse durante todo el<br /> tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que<br /> se haya poseído la licencia, aunque no se haya realizado la actividad.<br /> Artículo 2°.- Requisitos para obtener la patente. En toda solicitud de<br /> otorgamiento, traslado o traspaso de licencia municipal, será requisito<br /> indispensable que los interesados estén al día en el pago de los tributos y<br /> otras obligaciones en favor de esta Municipalidad.<br /> Artículo 3°.- Factores determinantes del impuesto. Establécense como<br /> factores determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y los<br /> ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas<br /> afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se<br /> grava.<br /> Se entiende por renta líquida gravable la que se aplique para el<br /> cobro del impuesto sobre la renta.<br /> Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del<br /> impuesto sobre las ventas. En el caso de los establecimientos financieros<br /> y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran como ingresos<br /> brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses.<br /> Los contribuyentes que presenten las cuatro declaraciones juradas del<br /> Régimen de Tributación Simplificada del año anterior, tendrán derecho a un<br /> veinticinco por ciento (25%) de ganancia en las ventas del total de compras<br /> del trimestre.<br /> Artículo 4°.- Porcentajes del gravamen impositivo. La renta líquida<br /> gravable y los ingresos brutos anuales determinarán el monto del impuesto<br /> de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el<br /> cero coma dos por ciento (0,2%) sobre los ingresos brutos y el cero coma<br /> nueve por ciento (0,9%) sobre la renta líquida gravable. Esta suma<br /> dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.<br /> En los casos en que los declarantes no obtengan renta líquida<br /> gravable, pero sean declarantes del impuesto sobre la renta o, por no<br /> serlo, no puedan calcular la renta, se aplicará únicamente el factor<br /> correspondiente a los ingresos brutos.<br /> CAPITULO II<br /> Declaraciones juradas<br /> Artículo 5°.- Declaración jurada a la municipalidad. Cada año, a más<br /> tardar el último día hábil de setiembre, las personas a quienes se refiere<br /> el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una declaración<br /> jurada del impuesto de renta con sus ingresos brutos y su renta líquida<br /> gravable, en los casos en que esta última exista.<br /> Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto<br /> por pagar. Para tales efectos, deberá poner a disposición de los<br /> contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la<br /> fecha señalada.<br /> Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General<br /> de Tributación para presentar la declaración en fecha posterior a la fijada<br /> en la ley, podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes a la fecha autorizada.<br /> Artículo 6°.- Copia de la declaración de la renta. Los patentados<br /> declarantes del impuesto sobre la renta deberán presentar una copia de esa<br /> declaración, cancelada ante un ente bancario.<br /> Artículo 7°.- Documentos requeridos para la declaración jurada. Los<br /> patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán<br /> acompañar su declaración del impuesto de patentes, con una fotocopia del<br /> último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social o una constancia de la agencia respectiva de esta Institución, sobre<br /> el total de los salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa<br /> de las razones que los eximen de cotizar para la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social.<br /> Artículo 8°.- Confidencialidad de la información. La información<br /> suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tiene carácter<br /> confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios.<br /> CAPITULO III<br /> Determinación del tributo<br /> Artículo 9°.- Impuesto determinado de oficio. La Municipalidad está<br /> facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales,<br /> del contribuyente o responsable cuando:<br /> a) Revisada su declaración jurada municipal, según los artículos 14 y 17<br /> de esta ley, permita presumir la existencia de intenciones<br /> defraudadoras.<br /> b) No haya presentado la declaración jurada municipal.<br /> c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya<br /> aportado copia de la declaración cancelada en el banco.<br /> d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte una<br /> copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección General<br /> de Tributación.<br /> e) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al<br /> procedimiento previsto en el artículo 14 de esta ley.<br /> CAPITULO IV<br /> Procedimientos<br /> Artículo 10.- Notificación. La calificación de oficio o la<br /> recalificación efectuada por la Municipalidad, por medio del Alcalde<br /> Municipal, deberá ser notificada al contribuyente, con las observaciones o<br /> los cargos que se formulen y las infracciones que se estime ha cometido.<br /> Artículo 11.- Recursos. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a<br /> la notificación, el contribuyente o el responsable puede apelar, por<br /> escrito, ante el Concejo las observaciones o los cargos. En este caso,<br /> deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo o<br /> inconformidad y alegar la defensa que considere pertinente, proporcionando<br /> u ofreciendo las pruebas respectivas.<br /> El Concejo tendrá un término improrrogable de cinco días hábiles,<br /> contados a partir del día siguiente a la recepción del recurso para<br /> resolver la apelación; si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna<br /> oposición, la resolución quedará en firme.<br /> Contra la resolución final no cabrá recurso alguno; en consecuencia,<br /> quedará agotada la vía administrativa.<br /> La Municipalidad cobrará multas e intereses, a partir del período en<br /> que debió pagarse el impuesto de patentes, haya o no oposiciones, conforme<br /> a lo dispuesto en el<br /> artículo 69 del Código Municipal.<br /> Una vez agotada la vía administrativa, el interesado podrá establecer<br /> la demanda correspondiente ante la autoridad judicial, para lo cual deberá<br /> acompañar el documento que acredite el pago.<br /> CAPITULO V<br /> Sanciones<br /> Artículo 12.- Sanción. Los contribuyentes que no presenten la<br /> declaración jurada municipal dentro del término establecido en el artículo<br /> 5°, serán sancionados con una multa del veinte por ciento (20%) del<br /> impuesto de patentes correspondientes a todo el año anterior.<br /> Artículo 13.- Incumplimiento de pago. Autorízase a la Municipalidad<br /> de Jiménez para que, realizado el debido proceso, proceda al cierre de los<br /> negocios comerciales que incumplan con el pago de dos o más trimestres de<br /> los tributos municipales o no cuenten con la respectiva licencia municipal<br /> o realicen actividades contrarias a la ley, la moral o las buenas<br /> costumbres.<br /> CAPITULO VI<br /> Calificación y revisión<br /> Artículo 14.- Revisión y recalificación. Toda declaración queda sujeta<br /> a ser revisada por los medios establecidos en la ley.<br /> Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por cuya<br /> circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a la<br /> recalificación correspondiente.<br /> Asimismo, los patentados quedan sujetos a lo dispuesto en el título<br /> III, "Hechos Ilícitos Tributarios", del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, y al Código Penal.<br /> Artículo 15.- Calificación de actividades nuevas. Para gravar toda<br /> actividad económica recientemente establecida que no pueda sujetarse al<br /> procedimiento impositivo del artículo 4°, la Municipalidad podrá realizar<br /> una estimación tomando como parámetro otros negocios similares.<br /> Ese procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse<br /> con base en la primera declaración que le corresponda efectuar al<br /> patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 16.- Proyección de factores determinantes. El total del<br /> ingreso bruto anual de las actividades que hayan operado solo durante una<br /> parte del período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio<br /> mensual del período de actividad, este procedimiento se aplicará a la renta<br /> líquida gravable cuando sea pertinente.<br /> Artículo 17.- Procedimiento extraordinario de verificación. Cuando la<br /> Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a<br /> las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la<br /> renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos y de la<br /> renta líquida, extendida por un contador público autorizado.<br /> Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la<br /> Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.<br /> Artículo 18.- Autorización para regulaciones especiales. Autorízase a<br /> la Municipalidad del cantón de Jiménez para que adopte las medidas<br /> administrativas necesarias para la aplicación de esta ley.<br /> Artículo 19.- Aplicación irrestricta de esta ley. Los procedimientos<br /> fijados en esta ley para cobrar el impuesto de patentes no excluyen ningún<br /> tipo de actividad sujeta a licencia que, por características especiales,<br /> sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance<br /> nacional.<br /> Artículo 20.- Derogación. Derógase la ley N°. 7116, de 13 de enero de<br /> 1989, Tarifa de impuestos municipales del cantón de Jiménez.<br /> Transitorio único.- Facúltase a la Municipalidad de Jiménez para<br /> ajustar los plazos establecidos en el artículo 5° de esta ley, a fin de<br /> facilitar su aplicación en el primer período de vigencia.<br /> Rige a partir del trimestre siguiente a su publicación.<br /> Comisión Legislativa Plena Segunda.- Aprobado el anterior proyecto el<br /> primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Vanessa Castro Mora, Oscar Campos Chavarría,<br /> Vicepresidenta. Secretario.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Carlos Vargas Pagán,<br /> Presidente.<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas, Elberth<br /> Gómez Céspedes,<br /> Primer Secretario.<br /> Primer Prosecretario.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días<br /> del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.<br /> El Ministro de Gobernación,<br /> Policía y Seguridad Pública,<br /> Juan Rafael Lizano Sáenz.<br /> ____________________________<br /> Actualizada: 13-06-2001<br /> Sanción: 12-10-1999<br /> Publicación: 26-10-1999<br /> Rige: 23-10-1999<br /> RZC.