Ley 7924
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE JIMENEZ
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Obligatoriedad del impuesto. Las personas físicas o
jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el
cantón de Jiménez, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto
de patentes conforme a esta ley, impuesto que debe pagarse durante todo el
tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que
se haya poseído la licencia, aunque no se haya realizado la actividad.
Artículo 2°.- Requisitos para obtener la patente. En toda solicitud de
otorgamiento, traslado o traspaso de licencia municipal, será requisito
indispensable que los interesados estén al día en el pago de los tributos y
otras obligaciones en favor de esta Municipalidad.
Artículo 3°.- Factores determinantes del impuesto. Establécense como
factores determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y los
ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas
afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se
grava.
Se entiende por renta líquida gravable la que se aplique para el
cobro del impuesto sobre la renta.
Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del
impuesto sobre las ventas. En el caso de los establecimientos financieros
y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran como ingresos
brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses.
Los contribuyentes que presenten las cuatro declaraciones juradas del
Régimen de Tributación Simplificada del año anterior, tendrán derecho a un
veinticinco por ciento (25%) de ganancia en las ventas del total de compras
del trimestre.
Artículo 4°.- Porcentajes del gravamen impositivo. La renta líquida
gravable y los ingresos brutos anuales determinarán el monto del impuesto
de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el
cero coma dos por ciento (0,2%) sobre los ingresos brutos y el cero coma
nueve por ciento (0,9%) sobre la renta líquida gravable. Esta suma
dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.
En los casos en que los declarantes no obtengan renta líquida
gravable, pero sean declarantes del impuesto sobre la renta o, por no
serlo, no puedan calcular la renta, se aplicará únicamente el factor
correspondiente a los ingresos brutos.
CAPITULO II
Declaraciones juradas
Artículo 5°.- Declaración jurada a la municipalidad. Cada año, a más
tardar el último día hábil de setiembre, las personas a quienes se refiere
el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una declaración
jurada del impuesto de renta con sus ingresos brutos y su renta líquida
gravable, en los casos en que esta última exista.
Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto
por pagar. Para tales efectos, deberá poner a disposición de los
contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la
fecha señalada.
Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General
de Tributación para presentar la declaración en fecha posterior a la fijada
en la ley, podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha autorizada.
Artículo 6°.- Copia de la declaración de la renta. Los patentados
declarantes del impuesto sobre la renta deberán presentar una copia de esa
declaración, cancelada ante un ente bancario.
Artículo 7°.- Documentos requeridos para la declaración jurada. Los
patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán
acompañar su declaración del impuesto de patentes, con una fotocopia del
último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro
Social o una constancia de la agencia respectiva de esta Institución, sobre
el total de los salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa
de las razones que los eximen de cotizar para la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Artículo 8°.- Confidencialidad de la información. La información
suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tiene carácter
confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
CAPITULO III
Determinación del tributo
Artículo 9°.- Impuesto determinado de oficio. La Municipalidad está
facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales,
del contribuyente o responsable cuando:
a) Revisada su declaración jurada municipal, según los artículos 14 y 17
de esta ley, permita presumir la existencia de intenciones
defraudadoras.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya
aportado copia de la declaración cancelada en el banco.
d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte una
copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección General
de Tributación.
e) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 14 de esta ley.
CAPITULO IV
Procedimientos
Artículo 10.- Notificación. La calificación de oficio o la
recalificación efectuada por la Municipalidad, por medio del Alcalde
Municipal, deberá ser notificada al contribuyente, con las observaciones o
los cargos que se formulen y las infracciones que se estime ha cometido.
Artículo 11.- Recursos. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la notificación, el contribuyente o el responsable puede apelar, por
escrito, ante el Concejo las observaciones o los cargos. En este caso,
deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo o
inconformidad y alegar la defensa que considere pertinente, proporcionando
u ofreciendo las pruebas respectivas.
El Concejo tendrá un término improrrogable de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la recepción del recurso para
resolver la apelación; si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna
oposición, la resolución quedará en firme.
Contra la resolución final no cabrá recurso alguno; en consecuencia,
quedará agotada la vía administrativa.
La Municipalidad cobrará multas e intereses, a partir del período en
que debió pagarse el impuesto de patentes, haya o no oposiciones, conforme
a lo dispuesto en el
artículo 69 del Código Municipal.
Una vez agotada la vía administrativa, el interesado podrá establecer
la demanda correspondiente ante la autoridad judicial, para lo cual deberá
acompañar el documento que acredite el pago.
CAPITULO V
Sanciones
Artículo 12.- Sanción. Los contribuyentes que no presenten la
declaración jurada municipal dentro del término establecido en el artículo
5°, serán sancionados con una multa del veinte por ciento (20%) del
impuesto de patentes correspondientes a todo el año anterior.
Artículo 13.- Incumplimiento de pago. Autorízase a la Municipalidad
de Jiménez para que, realizado el debido proceso, proceda al cierre de los
negocios comerciales que incumplan con el pago de dos o más trimestres de
los tributos municipales o no cuenten con la respectiva licencia municipal
o realicen actividades contrarias a la ley, la moral o las buenas
costumbres.
CAPITULO VI
Calificación y revisión
Artículo 14.- Revisión y recalificación. Toda declaración queda sujeta
a ser revisada por los medios establecidos en la ley.
Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por cuya
circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a la
recalificación correspondiente.
Asimismo, los patentados quedan sujetos a lo dispuesto en el título
III, "Hechos Ilícitos Tributarios", del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y al Código Penal.
Artículo 15.- Calificación de actividades nuevas. Para gravar toda
actividad económica recientemente establecida que no pueda sujetarse al
procedimiento impositivo del artículo 4°, la Municipalidad podrá realizar
una estimación tomando como parámetro otros negocios similares.
Ese procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse
con base en la primera declaración que le corresponda efectuar al
patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 16.- Proyección de factores determinantes. El total del
ingreso bruto anual de las actividades que hayan operado solo durante una
parte del período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio
mensual del período de actividad, este procedimiento se aplicará a la renta
líquida gravable cuando sea pertinente.
Artículo 17.- Procedimiento extraordinario de verificación. Cuando la
Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a
las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la
renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos y de la
renta líquida, extendida por un contador público autorizado.
Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.
Artículo 18.- Autorización para regulaciones especiales. Autorízase a
la Municipalidad del cantón de Jiménez para que adopte las medidas
administrativas necesarias para la aplicación de esta ley.
Artículo 19.- Aplicación irrestricta de esta ley. Los procedimientos
fijados en esta ley para cobrar el impuesto de patentes no excluyen ningún
tipo de actividad sujeta a licencia que, por características especiales,
sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance
nacional.
Artículo 20.- Derogación. Derógase la ley N°. 7116, de 13 de enero de
1989, Tarifa de impuestos municipales del cantón de Jiménez.
Transitorio único.- Facúltase a la Municipalidad de Jiménez para
ajustar los plazos establecidos en el artículo 5° de esta ley, a fin de
facilitar su aplicación en el primer período de vigencia.
Rige a partir del trimestre siguiente a su publicación.
Comisión Legislativa Plena Segunda.- Aprobado el anterior proyecto el
primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Vanessa Castro Mora, Oscar Campos Chavarría,
Vicepresidenta. Secretario.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Carlos Vargas Pagán,
Presidente.
Manuel Antonio Bolaños Salas, Elberth
Gómez Céspedes,
Primer Secretario.
Primer Prosecretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.
El Ministro de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública,
Juan Rafael Lizano Sáenz.
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Actualizada: 13-06-2001
Sanción: 12-10-1999
Publicación: 26-10-1999
Rige: 23-10-1999
RZC.