Ley 7922
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO
ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, Y DELITOS
CONEXOS ENTRE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo de
Cooperación para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos entre la República de Costa Rica
y la República del Paraguay, suscrito en la ciudad de Asunción, Paraguay,
el 27 de mayo de 1997. El texto literal es el siguiente:
"ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS,
Y DELITOS CONEXOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República del Paraguay, en adelante "las Partes",
CONSIDERANDO que comparten una profunda preocupación por el
incremento de la producción y el tráfico ilícito; por el lavado de dinero
proveniente de dicha actividad, así como por el abuso de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas en todo el mundo;
CONSCIENTES de que el abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes
constituyen problemas que afectan a la comunidad de ambos países;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación entre los Estados para
combatir en todos sus aspectos el problema del abuso y el tráfico ilícito
de estupefacientes y otras actividades delictivas organizadas, incluyendo
el crimen organizado;
REFIRIÉNDOSE a las obligaciones de ambos países como Partes de la
Convención Única sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961, enmendada
por el Protocolo del 25 de marzo de 1972 y el Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971;
TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de
diciembre de 1988;
TENIENDO EN CUENTA sus sistemas constitucionales, jurídicos y
administrativos y el respeto a la soberanía de cada Estado;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes se asistirán recíprocamente en la prevención y el control
del abuso de drogas, el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, y otros delitos conexos.
Artículo 2
La cooperación que se efectúe conforme al presente Acuerdo podrá
comprender, por parte de ambos Gobiernos:
a) La prestación de asistencia en el campo
técnico-científico;
b) El intercambio de información y de publicaciones científicas,
profesionales y didácticas relativas a la lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y actividades
conexas; y la utilización de nuevos medios en estos campos;
c) La comunicación de los métodos de lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otras actividades conexas
como el lavado de dinero, con el propósito de reducir la demanda
ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante
actividades de prevención, tratamiento y concientización pública;
d) La realización de acciones tendientes a frenar y perseguir el
desarrollo de dichas actividades, el narcotráfico y la
farmacodependencia, tales como serían la prevención y combate de la
producción, tráfico y uso indebido de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, incluyendo la adopción de medidas para el tratamiento y
rehabilitación de farmacodependientes, así como la verdadera afectación
de los bienes provenientes del narcotráfico;
e) La reglamentación del control de la producción, la importación, la
exportación, el almacenamiento, distribución y venta de los
precursores, los químicos, los solventes u otras sustancias que sirvan
para el procesamiento de las drogas a que se refiere este Acuerdo;
f) La elaboración de nuevos instrumentos legales que las Partes
consideren convenientes para combatir con mayor eficacia, al
narcotráfico y la farmacodependencia.
g) La información sobre nuevos tipos de drogas y sustancias
psicotrópicas, lugares de producción, canales usados por los
traficantes y métodos de ocultamiento, así como variaciones de los
precios de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo 3
Las Partes intercambiarán información acerca de los sistemas de
reciclado y transferencia de capitales provenientes del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y de otras actividades
delictivas organizadas vinculadas.
Artículo 4
- En el marco de la cooperación a que se refiere el Artículo 1, las
Partes intercambiarán información y experiencias sobre las acciones
emprendidas en ambos países para prestar asistencia a los
farmacodependientes, sobre las iniciativas adoptadas por las instituciones
que se dediquen a la rehabilitación de los farmacodependientes y sobre los
métodos usados en materia de prevención.
- Las Partes promoverán encuentros entre las respectivas autoridades
competentes para la rehabilitación de los farmacodependientes, a través del
intercambio de especialistas, cursos de formación y otros afines.
Artículo 5
La autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo,
serán designadas por las Partes cuando de conformidad con el Artículo 8 se
hayan cumplido todos los requisitos exigidos por los respectivos
ordenamientos constitucionales.
Artículo 6
- Las Autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo
podrán intercambiar informes o reunirse, según lo juzguen conveniente, en
relación con las actividades emprendidas en uno o varios de los campos
materia de la cooperación.
- Ambas Partes podrán utilizar canales de comunicación directa por vía
telefónica, telex, facsímil y otros medios entre los respectivos órganos
competentes, con el fin de facilitar una cooperación eficaz en la lucha
contra el abuso de las drogas y el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas.
Artículo 7
Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se ejecutarán de
conformidad con las leyes y las disposiciones vigentes en Costa Rica y en
Paraguay.
Artículo 8
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes
se comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento
de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos
constitucionales.
Artículo 9
- El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de
las Partes podrá darlo por terminado en cualquier momento, mediante
comunicación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía
diplomática, con tres meses de antelación.
- La terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las
acciones de cooperación formalizadas durante su vigencia, a menos que ambas
Partes decidan lo contrario.
FIRMADO en la ciudad de Asunción, a los veintisiete días del mes de
mayo de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, en
idioma español, ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Fernando Naranjo Villalobos Rubén Melgarejo Lanzoni
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES"
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.-