Ley 7919

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7919<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE CENTROAMÉRICA Y REPÚBLICA DOMINICANA PARA LA<br /> PREVENCIÓN Y LA REPRESIÓN DE LOS<br /> DELITOS DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS,<br /> RELACIONADOS CON EL TRÁFICO ILÍCITO<br /> DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Convenio entre<br /> Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la represión de<br /> los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico<br /> ilícito de drogas y delitos conexos, suscrito el 6 de noviembre de 1997.<br /> El texto literal es el siguiente:<br /> "CONVENIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y REPÚBLICA DOMINICANA PARA<br /> LA PREVENCIÓN Y LA REPRESIÓN DE LOS DELITOS DE LAVADO<br /> DE DINERO Y DE ACTIVOS, RELACIONADOS CON EL TRÁFICO<br /> ILÍCITO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS<br /> Las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,<br /> Nicaragua, Panamá y República Dominicana, en adelante "las Partes",<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el<br /> tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, constituyen un serio disvalor<br /> social que merece ser prevenido y reprimido;<br /> Que el proceso de los delitos de lavado de dinero y activos, producto<br /> de la actividad delictiva, conduce siempre a una descomposición de las<br /> estructuras sociales, políticas y económicas;<br /> Que el dinero proveniente de esas actividades genera distorsión y<br /> competencia desleal para las economías legítimas de los países<br /> centroamericanos y de la República Dominicana;<br /> Que el fin último de esas actividades delictivas es consolidar sus<br /> ganancias mediante el empleo de mecanismos tendientes a la legitimación de<br /> capitales;<br /> Las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmada en<br /> Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, vigente desde el 11 de<br /> noviembre de 1990; el mandato contenido en el Reglamento Modelo sobre<br /> Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos<br /> Conexos de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos<br /> (OEA) y el Modelo de Legislación sobre el Blanqueo de Dinero y el Decomiso<br /> en Materia de Drogas del Programa de las Naciones Unidas para la<br /> Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), de noviembre de 1995;<br /> Las iniciativas conjuntas del Programa de las Naciones Unidas para la<br /> Fiscalización Internacional de Drogas(PNUFID), de la Comisión<br /> Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de<br /> los Estados Americanos<br /> (OEA-CICAD), de la Comisión Centroamericana Permanente para la Erradicación<br /> de la Producción, Tráfico, Consumo y Uso Ilícitos de Estupefacientes y<br /> Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos (CCP), y del Instituto<br /> Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y<br /> Tratamiento del Delincuente (ILANUD), que condujeron a la creación del<br /> Centro Regional para el Desarrollo y la Cooperación Jurídica en América<br /> Central (CEDEJU), en materia de control de la producción y tráfico de<br /> drogas;<br /> Que uno de los objetivos principales de CEDEJU es fomentar la<br /> armonización de las legislaciones de los países centroamericanos con la<br /> "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de<br /> Estupefacientes, y Sustancias Psicotrópicas", y el Modelo de Legislación<br /> promovidos por el PNUFID; y<br /> La importancia de tener como marco de referencia el Reglamento Modelo<br /> sobre Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y<br /> Delitos Conexos.<br /> POR TANTO:<br /> Deciden suscribir el presente Convenio.<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1<br /> Conceptos Generales<br /> Para efectos del presente Convenio, se entenderá por:<br /> 1.- Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,<br /> muebles o raíces, tangibles o intangibles, susceptibles de propiedad y<br /> valoración económica, así como documentos e instrumentos legales que<br /> acrediten la propiedad, y otros derechos sobre dichos activos.<br /> 2.- Convención: Convención de las Naciones Unidas contra el<br /> Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita<br /> en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, que entró en vigor el 11<br /> de noviembre de 1990.<br /> 3.- Decomiso: Pérdida definitiva de bienes, instrumentos y<br /> efectos, que provengan de la comisión de un delito, por decisión de<br /> autoridad judicial competente, conforme al artículo 1, letra 1, de la<br /> Convención.<br /> 4.- Embargo preventivo: Prohibición temporal de transferir,<br /> transformar, convertir, enajenar, gravar o mover bienes; custodia o<br /> control temporal de bienes en virtud de mandamiento expedido por un<br /> tribunal o autoridad competente, para asegurar la indemnización o<br /> reparación civil causada por el delito.<br /> 5.- Instrumentos: Cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas<br /> o respecto a las que existe intención de utilizar, de cualquier manera,<br /> para la comisión de delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos<br /> conexos.<br /> 6. Persona: Entes naturales o jurídicos capaces de adquirir derechos y<br /> contraer obligaciones. Para los efectos de este Convenio, ambas<br /> tendrán responsabilidad y serán objeto de sanción.<br /> 7. Productos: Bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de<br /> la comisión de un delito de tráfico ilícito de drogas y delitos<br /> conexos.<br /> 8. Tráfico ilícito: Delitos enunciados en los Párrafos 1 y 2 del<br /> artículo 3 de la Convención.<br /> 9.- Entidades de intermediación financiera autorizadas por la<br /> legislación interna de cada Estado Parte:<br /> a) Bancos comerciales y financieras, compañías fiduciarias,<br /> compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de ahorro y<br /> crédito, asociaciones de construcción y crédito, bancos de ahorro,<br /> bancos industriales, cooperativas de crédito y otras instituciones<br /> o establecimientos de ahorro, crédito o débito.<br /> b) Casas de corretaje o de intermediación para negociar valores.<br /> c) Casas de intermediación para la venta de divisas o casas de<br /> cambio.<br /> d) Otra de naturaleza similar.<br /> Artículo 2<br /> Delitos de Lavado y de Activos, Relacionados con el<br /> Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos<br /> Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> tipificar como delitos penales en su derecho interno, las siguientes<br /> conductas:<br /> 1. Convertir o transferir recursos o bienes, con conocimiento de que<br /> proceden, directa o indirectamente, del tráfico ilícito de<br /> estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos, para<br /> ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las<br /> consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la<br /> comisión de uno de estos delitos.<br /> 2. Contribuir a ocultar o encubrir la naturaleza, el origen, la<br /> ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad verdadera de<br /> recursos, bienes o derechos relativos a ellos, previo conocimiento de<br /> que proceden directa o indirectamente del tráfico ilícito de<br /> estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos.<br /> 3. Adquirir, poseer o utilizar bienes, sabiendo que derivan del tráfico<br /> ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos<br /> o de la participación en uno de esos delitos.<br /> Las sanciones correspondientes a cada delito serán fijadas por cada<br /> Estado Parte de conformidad a su legislación interna y tomando en<br /> consideración las establecidas por los demás Estados Parte.<br /> De igual manera, se establecerán penas agravadas cuando tales delitos<br /> sean cometidos por funcionarios y empleados públicos.<br /> Artículo 3<br /> Competencia<br /> La autoridad o el tribunal competente, de conformidad al derecho<br /> interno de cada Estado investigará, enjuiciará, fallará o sentenciará los<br /> delitos a los que se refiere el artículo 2 de este Convenio,<br /> independientemente de que el delito de tráfico ilícito de drogas y delitos<br /> conexos se hayan cometido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio<br /> de la extradición conforme a la legislación interna de cada Estado Parte.<br /> CAPÍTULO II<br /> BIENES, PRODUCTOS E INSTRUMENTOS<br /> Artículo 4<br /> Medidas Cautelares sobre los Bienes,<br /> Productos o Instrumentos<br /> De acuerdo con el derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o<br /> la autoridad competente dictará, en cualquier momento, las medidas<br /> cautelares encaminadas a preservar la disponibilidad de los bienes,<br /> productos o instrumentos provenientes de los delitos de lavado de dinero<br /> relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.<br /> Artículo 5<br /> Decomiso de Bienes o Instrumentos<br /> Cuando una persona sea condenada por el delito de lavado de dinero,<br /> relacionado con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, el tribunal<br /> ordenará que los bienes, productos o instrumentos relacionados con ese<br /> delito sean decomisados y se disponga de ellos conforme al derecho interno<br /> de cada Estado Parte.<br /> Artículo 6<br /> Terceros de Buena Fe<br /> Las medidas y sanciones a que se refieren los artículos 4 y 5 se<br /> aplicarán sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, se efectuará la<br /> debida notificación a fin de que se presenten a hacer valer sus derechos<br /> quienes puedan alegar interés legítimo sobre los bienes, productos o<br /> instrumentos. El ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados Parte<br /> considerará la forma más expedita y eficaz de notificación, según se trate<br /> de bienes registrables o no registrables.<br /> Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la<br /> autoridad competente dispondrá devolver, al reclamante, los bienes,<br /> productos o instrumentos cuando se haya acreditado y concluido que:<br /> 1. El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los bienes,<br /> productos o instrumentos; y<br /> Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación,<br /> colusión o implicancia con respecto a delitos de lavado provenientes<br /> del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, objeto del proceso; y<br /> 2.- El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal<br /> de los bienes, productos o instrumentos.<br /> Artículo 7<br /> Destino de Bienes, Productos o Instrumentos<br /> Sujetos a Medidas Cautelares<br /> Si su derecho interno así lo permitiera, cada Estado Parte podrá:<br /> 1. Autorizar a las autoridades encargadas de prevenir, controlar, tratar<br /> y reprimir los delitos a que se refiere el presente Convenio, el uso de<br /> los bienes, productos o instrumentos salvaguardando la obligación<br /> estatal de garantizar la preservación debida de los mismos.<br /> Los Estados Parte tomarán las medidas pertinentes para que se<br /> sufraguen los gastos de uso y mantenimiento de lo embargado<br /> preventivamente.<br /> 2.- Otorgar, cuando las circunstancias lo ameriten, la autorización<br /> establecida en el inciso anterior a un tercero de buena fe, o al<br /> propietario debidamente acreditado del bien, producto o instrumento<br /> sujeto a embargo preventivo.<br /> Artículo 8<br /> Destino de Bienes, Productos o Instrumentos Decomisados<br /> Cuando, conforme al artículo 5 de este Convenio, se decomisen bienes,<br /> productos o instrumentos que no deban ser destruidos ni resulten<br /> perjudiciales para la población, la autoridad competente podrá enajenarlos,<br /> destinarlos al uso oficial o transferirlos a las entidades públicas<br /> correspondientes, según el derecho interno de cada Estado Parte.<br /> Artículo 9<br /> Bienes, Productos, o Instrumentos de Delitos<br /> Cometidos en el Extranjero<br /> Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la<br /> autoridad competente podrá ordenar el embargo o cualquier medida cautelar<br /> relativos a los bienes, productos o instrumentos situados en su<br /> jurisdicción territorial, aplicables a delitos de lavado de dinero<br /> provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, cometidos<br /> contra las leyes de otro país, cuando dichos delitos, de haberse cometido<br /> en su jurisdicción también fuesen considerados como tales.<br /> CAPÍTULO III<br /> ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA<br /> Y ACTIVIDADES FINANCIERAS<br /> Artículo 10<br /> Instituciones y Actividades Financieras<br /> Las entidades de intermediación financiera y las que realicen<br /> actividades financieras, serán objeto de control por las autoridades<br /> competentes de los Estados Parte. Asimismo, las personas que realicen las<br /> siguientes actividades:<br /> a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques;<br /> b) Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o rescate<br /> de cheques de viajero o giro postal;<br /> c) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, realizadas por<br /> cualquier medio; y<br /> d) Otras actividades que impliquen intermediación financiera, así como<br /> la emisión, operación o fiscalización de instrumentos o títulos de<br /> crédito.<br /> Artículo 11<br /> Identificación de Clientes y Mandamiento de Registros<br /> En los Estados Parte con cuentas cifradas, anónimas u otras que<br /> operen bajo representación, civil o mercantil, las entidades de<br /> intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a las<br /> que se refiere el artículo precedente, estarán obligadas a conocer la<br /> verdadera identidad de sus propietarios, para que puedan suministrarla a<br /> las autoridades encargadas del control, en las investigaciones sobre la<br /> materia regulada por este Convenio.<br /> Esas entidades deberán registrar y verificar, por medios fehacientes,<br /> identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto<br /> social de las personas, sean clientes ocasionales o habituales, mediante<br /> documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, carnets de<br /> conducir, contratos sociales y estatutos o cualesquiera otros documentos<br /> oficiales o privados, cuando establezcan relaciones comerciales, en<br /> especial, la apertura de cuentas nuevas, el otorgamiento de libretas de<br /> depósito, las transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad<br /> o las transacciones en efectivo que superen un determinado monto de<br /> conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente en cada Estado<br /> Parte.<br /> Las entidades de intermediación financiera y las que realicen<br /> actividades financieras, antes referidas, deberán adoptar medidas<br /> razonables para obtener y conservar información acerca de la verdadera<br /> identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se<br /> realice una transacción, cuando exista duda de que tales clientes puedan no<br /> estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas<br /> jurídicas que no lleven a cabo operaciones comerciales, financieras o<br /> industriales en el Estado donde tengan su sede o domicilio.<br /> Durante la vigencia de una operación, y por lo menos cinco años a<br /> partir del fin de la transacción, las entidades de intermediación<br /> financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el<br /> artículo precedente, deberán mantener registros de la información y<br /> documentación requeridas en este artículo. Asimismo, deberán conservar los<br /> registros de la identidad de sus clientes, estados de cuenta y<br /> correspondencia comercial según lo determine la autoridad competente, por<br /> lo menos durante cinco años después del cierre de la cuenta.<br /> Además, estas entidades deberán mantener registros que permitan<br /> reconstruir transacciones financieras que superen determinado monto de<br /> conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente, en cada Estado<br /> Parte al menos cinco años después de concluida la transacción.<br /> Artículo 12<br /> Disponibilidad de Registros<br /> Las entidades de intermediación financiera y las que realicen<br /> actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio,<br /> deberán cumplir, pronto y dentro del plazo que se determine, las<br /> solicitudes de información que les dirijan las autoridades competentes<br /> respecto de la información y documentación citadas en el artículo anterior.<br /> Estos datos serán utilizados en investigaciones y procesos criminales,<br /> civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con delitos de<br /> tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o con violaciones de lo<br /> dispuesto en este Convenio.<br /> Las autoridades competentes de un Estado podrán compartir información<br /> con las autoridades competentes de otros Estados, conforme al derecho<br /> interno de cada Estado Parte.<br /> Artículo 13<br /> Registro y Notificación de Transacciones en Efectivo<br /> Las instituciones financieras y las que realicen actividades<br /> financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio, deberán<br /> registrar, en un formulario diseñado por la autoridad competente de cada<br /> Estado Parte, cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera<br /> que supere el monto determinado de conformidad con lo dispuesto por<br /> aquella. Acerca de cada transacción los formularios deberán contener, por<br /> lo menos, los siguientes datos:<br /> a) La identidad, firma y dirección de la persona que físicamente realiza<br /> la transacción;<br /> b) La identidad y dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la<br /> transacción;<br /> c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la<br /> transacción, si la hubiere;<br /> d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen;<br /> e) El tipo de transacción de que se trate, tales como depósitos, retiro<br /> de fondos, cambio de monedas, cobro de cheques, compra de cheques<br /> certificados o cheques de cajero, órdenes de pago u otros pagos de<br /> transferencias efectuadas por la institución financiera o mediante<br /> ella;<br /> f) La identidad de la institución financiera donde se realizó la<br /> transacción;<br /> g) La fecha, hora y monto de la transacción;<br /> Ese registro será llevado, en forma precisa y completa, por la<br /> institución financiera el día en que se realice la transacción y, a partir<br /> de esa fecha, se conservará durante el término de cinco años.<br /> Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional<br /> como extranjera, que en conjunto superen determinado monto, serán<br /> consideradas una transacción única si son realizadas por determinada<br /> persona o en su beneficio, durante un día o en cualquier otro plazo que<br /> fije la autoridad competente. Cuando la institución financiera, sus<br /> empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán<br /> efectuar el registro en el formulario que determine la autoridad competente<br /> de cada Estado Parte.<br /> En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las entidades<br /> de intermediación financiera definidas en el inciso a), del artículo 10 y<br /> supervisadas por las autoridades bancarias o financieras nacionales, no se<br /> requerirá el registro en el formulario aludido en este artículo.<br /> Los registros deberán estar a disposición del tribunal o la autoridad<br /> competente, conforme al derecho interno de cada Estado Parte, para<br /> emplearlos en investigaciones y procesos criminales, civiles o<br /> administrativos, según corresponda, con respecto a delitos de lavado de<br /> dinero relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o a<br /> la violación de este Convenio.<br /> Cuando lo estime oportuno, la autoridad competente podrá establecer<br /> que las entidades de intermediación financiera y las que realicen<br /> actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio<br /> le presenten, dentro del plazo que ella fije, el formulario mencionado en<br /> este artículo. Este documento servirá como prueba o informe oficial y se<br /> utilizará para los fines señalados en el párrafo anterior.<br /> Las entidades de intermediación financiera y las que realicen<br /> actividades financieras, referidas en el párrafo precedente, no podrán<br /> poner en conocimiento de ninguna persona, salvo un tribunal, autoridad<br /> competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales internas<br /> de cada Estado Parte, que la información ha sido solicitada o proporcionada<br /> al tribunal o a la autoridad competente de cada Estado Parte.<br /> Artículo 14<br /> Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas<br /> Las entidades de intermediación financiera y las que realicen<br /> actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 del presente<br /> Convenio, prestarán atención especial a las transacciones, efectuadas o<br /> pretendidas en cualquier forma sospechosa, a los patrones de transacción no<br /> habituales y a las transacciones no significativas pero periódicas, sin<br /> fundamento económico o legal evidente.<br /> Esas entidades deberán comunicar, de inmediato, a las autoridades<br /> competentes la sospecha de que las transacciones puedan constituir<br /> actividades ilícitas o estar relacionadas con ellas.<br /> Estas entidades no podrán poner en conocimiento de persona alguna,<br /> salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las<br /> disposiciones legales internas de cada Estado Parte, el hecho de que ha<br /> solicitado o proporcionado la información al tribunal o autoridad<br /> competente de cada Estado Parte.<br /> Cuando la comunicación mencionada en el párrafo segundo de este<br /> artículo se efectúe conforme a derecho, las entidades de intermediación<br /> financiera y sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros<br /> representantes autorizados por la legislación, estarán exentos de<br /> responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda, por el<br /> cumplimiento de este artículo o por la revelación de información<br /> restringida por contrato o emanada de cualquier otra disposición<br /> legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera que sea el<br /> resultado de la comunicación.<br /> Artículo 15<br /> Responsabilidades de las Entidades de Intermediación Financiera y de las<br /> que Realicen Actividades Financieras<br /> Las entidades de intermediación financiera y las que realicen<br /> actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio,<br /> sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros<br /> representantes autorizados que, actuando como tales, participen en delitos<br /> de lavado, tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, estarán sujetos a<br /> sanciones más graves que las aplicables a particulares ajenos a estas<br /> entidades.<br /> Estas entidades serán responsables, conforme al derecho interno de<br /> cada Estado Parte, por los actos de su personal, funcionarios, directores,<br /> propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales,<br /> participen en la comisión de un delito previsto en el artículo 2 de este<br /> Convenio.<br /> Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda<br /> corresponderles a las personas indicadas en el párrafo anterior en relación<br /> con los delitos de lavado de dinero provenientes del tráfico ilícito de<br /> drogas y delitos conexos, las entidades a que se refiere el artículo 10<br /> antes referido, serán responsables de acuerdo con el derecho interno de<br /> cada país, por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 16<br /> Programas de Cumplimiento Obligatorio por Parte de las Entidades de<br /> Intermediación Financiera y de las que<br /> Realicen Actividades Financieras<br /> Para protegerse y detectar los delitos previstos en el artículo 2 de<br /> este Convenio las entidades de intermediación financiera y las que realicen<br /> actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio,<br /> deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y<br /> controles internos.<br /> Esos programas incluirán, como mínimo:<br /> a) Procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad de personal y<br /> un sistema para evaluar sus antecedentes personales, laborales y<br /> patrimoniales.<br /> b) Capacitación permanente al personal, e instrucción en cuanto a las<br /> responsabilidades señaladas en los artículos del 10 al 13 de este<br /> Convenio.<br /> c) El mecanismo de auditoría independiente para verificar el<br /> cumplimiento de los programas.<br /> Asimismo, las entidades de intermediación financiera y las que<br /> realicen actividades financieras, antes referidas, deberán designar<br /> funcionarios gerenciales encargados de vigilar el cumplimiento de programas<br /> y procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros<br /> adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos<br /> funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DISPOSICIONES RECTORAS DE APLICACIÓN DEL CONVENIO<br /> Artículo 17<br /> Obligaciones de las Autoridades Competentes<br /> De acuerdo con el derecho interno de cada Estado Parte, las<br /> autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades de<br /> reglamentación y supervisión sobre las entidades de intermediación<br /> financiera, entre otras obligaciones, deberán:<br /> a) Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para<br /> operar entidades de intermediación financiera y las que realicen<br /> actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 del presente<br /> Convenio.<br /> b) Examinar, controlar o fiscalizar las entidades de intermediación<br /> financiera y las que realicen actividades financieras, relacionadas en<br /> el artículo 10 de este Convenio y reglamentar el cumplimiento efectivo<br /> de las obligaciones de registro y notificación establecidas en el<br /> presente Convenio.<br /> c) Verificar, mediante exámenes regulares, que las entidades de<br /> intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a<br /> que se refiere el artículo 10 antes referido, posean y apliquen los<br /> programas de cumplimiento obligatorio, a que se refiere el artículo 15<br /> de este Convenio.<br /> d) Brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de<br /> entidades de intermediación financiera y de las que realicen<br /> actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 anteriormente<br /> mencionado, conforme a este Convenio, incluso las surgidas de un examen<br /> de cualquiera de ellas.<br /> e) Dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las entidades de<br /> intermediación financiera y a las que realicen actividades financieras,<br /> a que se refiere el artículo 10 antes mencionado, a detectar patrones<br /> sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas pausas se<br /> desarrollarán tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de manejo<br /> de activos y servirán como elemento educativo para el personal de estas<br /> entidades.<br /> f) Cooperar con las autoridades competentes y aportarles, en la medida<br /> de lo posible, asistencia técnica, en el marco de investigaciones y<br /> procesos referentes a los delitos contenidos en el artículo 2 de este<br /> Convenio y con los demás delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos<br /> conexos.<br /> Las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades<br /> para reglamentar y supervisar las entidades de intermediación financiera,<br /> conforme al derecho interno de cada Estado Parte, deberán poner en<br /> conocimiento con prontitud, de las otras autoridades competentes cualquier<br /> información, recibida de entidades de intermediación financiera, relativa a<br /> transacciones o actividades sospechosas que puedan relacionarse con los<br /> delitos estipulados en el artículo 2 de este Convenio y los demás delitos<br /> de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.<br /> Las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades<br /> de reglamentación y supervisión sobre las entidades de intermediación<br /> financiera, conforme al derecho de cada Estado Parte, deberán prestar<br /> estrecha cooperación a las autoridades competentes de otros Estados en<br /> investigaciones, procesos y actuaciones relacionados con los delitos<br /> citados en el artículo 2 de este Convenio, los demás delitos de tráfico<br /> ilícito de drogas y delitos conexos, y con las infracciones de las leyes o<br /> reglamentos administrativos aplicables a las entidades de intermediación<br /> financiera.<br /> Artículo 18<br /> Cooperación Internacional<br /> Existirá cooperación entre los tribunales o las autoridades<br /> competentes de los Estados Parte, tomando las medidas apropiadas, a fin de<br /> prestarse asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de<br /> dinero, proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos,<br /> conforme a este Convenio y dentro de los límites de sus respectivos<br /> ordenamientos jurídicos.<br /> El tribunal o autoridad competente de cada Estado Parte podrá, por la<br /> vía diplomática presentar o recibir una solicitud de su homólogo de otro<br /> Estado Parte para identificar, detectar, embargar o decomisar bienes,<br /> productos o instrumentos relacionados con delitos de lavado de dinero<br /> proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, y podrá tomar<br /> las medidas apropiadas, incluso lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este<br /> Convenio.<br /> Una resolución judicial o sentencia firme que condene al decomiso de<br /> bienes, productos o instrumentos, expedida por un tribunal competente de<br /> otro Estado Parte respecto al lavado de dinero proveniente del tráfico<br /> ilícito de drogas y delitos conexos, podrá admitirse como prueba de que<br /> estos bienes, productos o instrumentos pueden estar sujetos a embargo, a<br /> medidas cautelares, o a decomiso según corresponda, conforme al derecho<br /> interno de cada Estado Parte.<br /> El tribunal o autoridad competente podrá recibir por la vía<br /> diplomática una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro<br /> Estado Parte para prestar asistencia, sobre una investigación o proceso de<br /> carácter civil, penal o administrativo, según corresponda, referente a<br /> delitos de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y<br /> delitos conexos, o a violaciones de este Convenio.<br /> Esta asistencia podrá incluir el suministro de originales o copias<br /> autenticadas de los documentos y registros pertinentes, comprendidos los de<br /> entidades de intermediación financiera, los de las que realicen actividades<br /> financieras, a que se refiere el artículo 10 del presente Convenio y<br /> entidades gubernamentales; la obtención de testimonios en el Estado Parte<br /> requerido; la facilitación de la presencia o disponibilidad voluntaria en<br /> el Estado Parte, requirente de personas para prestar declaración, incluso<br /> las detenidas; la localización o identificación de personas; la entrega de<br /> citaciones; el examen de objetos y lugares; la realización de inspecciones<br /> e incautaciones; la facilitación de información y elementos de pruebas y<br /> medidas cautelares.<br /> La asistencia que se brinde para este artículo se prestará conforme<br /> al derecho interno de cada Estado Parte y los instrumentos internacionales<br /> vigentes.<br /> Artículo 19<br /> Secreto o Reserva Bancaria<br /> Las disposiciones legales referentes al secreto o la reserva bancaria<br /> no serán un impedimento para cumplir el presente Convenio, cuando la<br /> información sea solicitada o compartida por un tribunal o autoridad<br /> competente, conforme al derecho interno de cada Estado Parte.<br /> CAPÍTULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 20<br /> Toda controversia sobre la aplicación o interpretación del presente<br /> Convenio, se decidirá por los medios pacíficos reconocidos por el Derecho<br /> Internacional.<br /> Artículo 21<br /> El presente Convenio será aprobado o ratificado por cada Estado<br /> Parte, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana,<br /> será depositaria de los instrumentos de ratificación y adhesión del<br /> presente instrumento.<br /> El presente Convenio tendrá duración indefinida y entrará en vigencia<br /> para los Estados que lo hayan ratificado, una vez que se haya depositado el<br /> tercer instrumento de ratificación, y a la fecha de depósito de sus<br /> respectivos instrumentos de ratificación o adhesión para los demás Estados.<br /> Artículo 22<br /> El presente Convenio queda abierto a la adhesión de Belice, que<br /> también podrá negociar un acuerdo de asociación o vinculación.<br /> Artículo 23<br /> Este Convenio podrá modificarse por acuerdo entre las Partes, en<br /> virtud de protocolos de enmienda, los cuales entrarán en vigor en la misma<br /> forma prevista para el presente Convenio.<br /> Artículo 24<br /> En cualquier momento, cada Estado Parte podrá denunciar el presente<br /> Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría General<br /> del Sistema de la Integración Centroamericana. La denuncia recibida será<br /> notificada a todos los Estados Parte.<br /> Para la Parte interesada, la denuncia surtirá efecto un año después<br /> de la fecha, en que la Secretaría General del Sistema de la Integración<br /> Centroamericana haya recibido la notificación del Estado denunciante.<br /> Artículo 25<br /> El presente Convenio no admite reservas.<br /> Artículo 26<br /> El presente Convenio será registrado en la Secretaría de la<br /> Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en<br /> el artículo 102 de la Carta de dicha Organización y en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> En fe de lo cual se firma el presente Convenio en la ciudad de Santo<br /> Domingo, a los seis (6) días del mes de noviembre del año mil novecientos<br /> noventa y siete (1997), en nueve textos originales, siendo todos igualmente<br /> auténticos.<br /> |Eduardo Stein Barillas |Eduardo Latorre |<br /> |MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES |SECRETARIO DE ESTADO DE RELACIONES|<br /> |DE LA REPÚBLICA |EXTERIORES DE |<br /> |DE GUATEMALA |LA REPÚBLICA DOMINICANA |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |Fernando E. Naranjo |Ramón E. González Giner |<br /> |MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES |MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES |<br /> |Y CULTO DE LA REPÚBLICA DE COSTA |DE LA REPÚBLICA |<br /> |RICA |DE EL SALVADOR |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |J. Delmer Urbizo |Emilio Álvarez Montalván |<br /> |SECRETARIO DE RELACIONES |MINISTRO DE RELACIONES |<br /> |EXTERIORES DE LA REPÚBLICA |EXTERIORES DE LA REPÚBLICA |<br /> |DE HONDURAS |DE NICARAGUA |<br /> Ricardo Alberto Arias<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de setiembre de<br /> mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel A. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.-