Ley 7919
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE CENTROAMÉRICA Y REPÚBLICA DOMINICANA PARA LA
PREVENCIÓN Y LA REPRESIÓN DE LOS
DELITOS DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS,
RELACIONADOS CON EL TRÁFICO ILÍCITO
DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Convenio entre
Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la represión de
los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico
ilícito de drogas y delitos conexos, suscrito el 6 de noviembre de 1997.
El texto literal es el siguiente:
"CONVENIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y REPÚBLICA DOMINICANA PARA
LA PREVENCIÓN Y LA REPRESIÓN DE LOS DELITOS DE LAVADO
DE DINERO Y DE ACTIVOS, RELACIONADOS CON EL TRÁFICO
ILÍCITO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS
Las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua, Panamá y República Dominicana, en adelante "las Partes",
CONSIDERANDO:
Que los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, constituyen un serio disvalor
social que merece ser prevenido y reprimido;
Que el proceso de los delitos de lavado de dinero y activos, producto
de la actividad delictiva, conduce siempre a una descomposición de las
estructuras sociales, políticas y económicas;
Que el dinero proveniente de esas actividades genera distorsión y
competencia desleal para las economías legítimas de los países
centroamericanos y de la República Dominicana;
Que el fin último de esas actividades delictivas es consolidar sus
ganancias mediante el empleo de mecanismos tendientes a la legitimación de
capitales;
Las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmada en
Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, vigente desde el 11 de
noviembre de 1990; el mandato contenido en el Reglamento Modelo sobre
Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos
Conexos de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
(OEA) y el Modelo de Legislación sobre el Blanqueo de Dinero y el Decomiso
en Materia de Drogas del Programa de las Naciones Unidas para la
Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), de noviembre de 1995;
Las iniciativas conjuntas del Programa de las Naciones Unidas para la
Fiscalización Internacional de Drogas(PNUFID), de la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de
los Estados Americanos
(OEA-CICAD), de la Comisión Centroamericana Permanente para la Erradicación
de la Producción, Tráfico, Consumo y Uso Ilícitos de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos (CCP), y del Instituto
Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente (ILANUD), que condujeron a la creación del
Centro Regional para el Desarrollo y la Cooperación Jurídica en América
Central (CEDEJU), en materia de control de la producción y tráfico de
drogas;
Que uno de los objetivos principales de CEDEJU es fomentar la
armonización de las legislaciones de los países centroamericanos con la
"Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes, y Sustancias Psicotrópicas", y el Modelo de Legislación
promovidos por el PNUFID; y
La importancia de tener como marco de referencia el Reglamento Modelo
sobre Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y
Delitos Conexos.
POR TANTO:
Deciden suscribir el presente Convenio.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Conceptos Generales
Para efectos del presente Convenio, se entenderá por:
1.- Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,
muebles o raíces, tangibles o intangibles, susceptibles de propiedad y
valoración económica, así como documentos e instrumentos legales que
acrediten la propiedad, y otros derechos sobre dichos activos.
2.- Convención: Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita
en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, que entró en vigor el 11
de noviembre de 1990.
3.- Decomiso: Pérdida definitiva de bienes, instrumentos y
efectos, que provengan de la comisión de un delito, por decisión de
autoridad judicial competente, conforme al artículo 1, letra 1, de la
Convención.
4.- Embargo preventivo: Prohibición temporal de transferir,
transformar, convertir, enajenar, gravar o mover bienes; custodia o
control temporal de bienes en virtud de mandamiento expedido por un
tribunal o autoridad competente, para asegurar la indemnización o
reparación civil causada por el delito.
5.- Instrumentos: Cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas
o respecto a las que existe intención de utilizar, de cualquier manera,
para la comisión de delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos
conexos.
6. Persona: Entes naturales o jurídicos capaces de adquirir derechos y
contraer obligaciones. Para los efectos de este Convenio, ambas
tendrán responsabilidad y serán objeto de sanción.
7. Productos: Bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de
la comisión de un delito de tráfico ilícito de drogas y delitos
conexos.
8. Tráfico ilícito: Delitos enunciados en los Párrafos 1 y 2 del
artículo 3 de la Convención.
9.- Entidades de intermediación financiera autorizadas por la
legislación interna de cada Estado Parte:
a) Bancos comerciales y financieras, compañías fiduciarias,
compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de ahorro y
crédito, asociaciones de construcción y crédito, bancos de ahorro,
bancos industriales, cooperativas de crédito y otras instituciones
o establecimientos de ahorro, crédito o débito.
b) Casas de corretaje o de intermediación para negociar valores.
c) Casas de intermediación para la venta de divisas o casas de
cambio.
d) Otra de naturaleza similar.
Artículo 2
Delitos de Lavado y de Activos, Relacionados con el
Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos
Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para
tipificar como delitos penales en su derecho interno, las siguientes
conductas:
1. Convertir o transferir recursos o bienes, con conocimiento de que
proceden, directa o indirectamente, del tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos, para
ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las
consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la
comisión de uno de estos delitos.
2. Contribuir a ocultar o encubrir la naturaleza, el origen, la
ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad verdadera de
recursos, bienes o derechos relativos a ellos, previo conocimiento de
que proceden directa o indirectamente del tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos.
3. Adquirir, poseer o utilizar bienes, sabiendo que derivan del tráfico
ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos
o de la participación en uno de esos delitos.
Las sanciones correspondientes a cada delito serán fijadas por cada
Estado Parte de conformidad a su legislación interna y tomando en
consideración las establecidas por los demás Estados Parte.
De igual manera, se establecerán penas agravadas cuando tales delitos
sean cometidos por funcionarios y empleados públicos.
Artículo 3
Competencia
La autoridad o el tribunal competente, de conformidad al derecho
interno de cada Estado investigará, enjuiciará, fallará o sentenciará los
delitos a los que se refiere el artículo 2 de este Convenio,
independientemente de que el delito de tráfico ilícito de drogas y delitos
conexos se hayan cometido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio
de la extradición conforme a la legislación interna de cada Estado Parte.
CAPÍTULO II
BIENES, PRODUCTOS E INSTRUMENTOS
Artículo 4
Medidas Cautelares sobre los Bienes,
Productos o Instrumentos
De acuerdo con el derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o
la autoridad competente dictará, en cualquier momento, las medidas
cautelares encaminadas a preservar la disponibilidad de los bienes,
productos o instrumentos provenientes de los delitos de lavado de dinero
relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Artículo 5
Decomiso de Bienes o Instrumentos
Cuando una persona sea condenada por el delito de lavado de dinero,
relacionado con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, el tribunal
ordenará que los bienes, productos o instrumentos relacionados con ese
delito sean decomisados y se disponga de ellos conforme al derecho interno
de cada Estado Parte.
Artículo 6
Terceros de Buena Fe
Las medidas y sanciones a que se refieren los artículos 4 y 5 se
aplicarán sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, se efectuará la
debida notificación a fin de que se presenten a hacer valer sus derechos
quienes puedan alegar interés legítimo sobre los bienes, productos o
instrumentos. El ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados Parte
considerará la forma más expedita y eficaz de notificación, según se trate
de bienes registrables o no registrables.
Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la
autoridad competente dispondrá devolver, al reclamante, los bienes,
productos o instrumentos cuando se haya acreditado y concluido que:
1. El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los bienes,
productos o instrumentos; y
Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación,
colusión o implicancia con respecto a delitos de lavado provenientes
del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, objeto del proceso; y
2.- El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal
de los bienes, productos o instrumentos.
Artículo 7
Destino de Bienes, Productos o Instrumentos
Sujetos a Medidas Cautelares
Si su derecho interno así lo permitiera, cada Estado Parte podrá:
1. Autorizar a las autoridades encargadas de prevenir, controlar, tratar
y reprimir los delitos a que se refiere el presente Convenio, el uso de
los bienes, productos o instrumentos salvaguardando la obligación
estatal de garantizar la preservación debida de los mismos.
Los Estados Parte tomarán las medidas pertinentes para que se
sufraguen los gastos de uso y mantenimiento de lo embargado
preventivamente.
2.- Otorgar, cuando las circunstancias lo ameriten, la autorización
establecida en el inciso anterior a un tercero de buena fe, o al
propietario debidamente acreditado del bien, producto o instrumento
sujeto a embargo preventivo.
Artículo 8
Destino de Bienes, Productos o Instrumentos Decomisados
Cuando, conforme al artículo 5 de este Convenio, se decomisen bienes,
productos o instrumentos que no deban ser destruidos ni resulten
perjudiciales para la población, la autoridad competente podrá enajenarlos,
destinarlos al uso oficial o transferirlos a las entidades públicas
correspondientes, según el derecho interno de cada Estado Parte.
Artículo 9
Bienes, Productos, o Instrumentos de Delitos
Cometidos en el Extranjero
Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la
autoridad competente podrá ordenar el embargo o cualquier medida cautelar
relativos a los bienes, productos o instrumentos situados en su
jurisdicción territorial, aplicables a delitos de lavado de dinero
provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, cometidos
contra las leyes de otro país, cuando dichos delitos, de haberse cometido
en su jurisdicción también fuesen considerados como tales.
CAPÍTULO III
ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Y ACTIVIDADES FINANCIERAS
Artículo 10
Instituciones y Actividades Financieras
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, serán objeto de control por las autoridades
competentes de los Estados Parte. Asimismo, las personas que realicen las
siguientes actividades:
a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques;
b) Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o rescate
de cheques de viajero o giro postal;
c) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, realizadas por
cualquier medio; y
d) Otras actividades que impliquen intermediación financiera, así como
la emisión, operación o fiscalización de instrumentos o títulos de
crédito.
Artículo 11
Identificación de Clientes y Mandamiento de Registros
En los Estados Parte con cuentas cifradas, anónimas u otras que
operen bajo representación, civil o mercantil, las entidades de
intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a las
que se refiere el artículo precedente, estarán obligadas a conocer la
verdadera identidad de sus propietarios, para que puedan suministrarla a
las autoridades encargadas del control, en las investigaciones sobre la
materia regulada por este Convenio.
Esas entidades deberán registrar y verificar, por medios fehacientes,
identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto
social de las personas, sean clientes ocasionales o habituales, mediante
documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, carnets de
conducir, contratos sociales y estatutos o cualesquiera otros documentos
oficiales o privados, cuando establezcan relaciones comerciales, en
especial, la apertura de cuentas nuevas, el otorgamiento de libretas de
depósito, las transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad
o las transacciones en efectivo que superen un determinado monto de
conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente en cada Estado
Parte.
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, antes referidas, deberán adoptar medidas
razonables para obtener y conservar información acerca de la verdadera
identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se
realice una transacción, cuando exista duda de que tales clientes puedan no
estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas
jurídicas que no lleven a cabo operaciones comerciales, financieras o
industriales en el Estado donde tengan su sede o domicilio.
Durante la vigencia de una operación, y por lo menos cinco años a
partir del fin de la transacción, las entidades de intermediación
financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el
artículo precedente, deberán mantener registros de la información y
documentación requeridas en este artículo. Asimismo, deberán conservar los
registros de la identidad de sus clientes, estados de cuenta y
correspondencia comercial según lo determine la autoridad competente, por
lo menos durante cinco años después del cierre de la cuenta.
Además, estas entidades deberán mantener registros que permitan
reconstruir transacciones financieras que superen determinado monto de
conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente, en cada Estado
Parte al menos cinco años después de concluida la transacción.
Artículo 12
Disponibilidad de Registros
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio,
deberán cumplir, pronto y dentro del plazo que se determine, las
solicitudes de información que les dirijan las autoridades competentes
respecto de la información y documentación citadas en el artículo anterior.
Estos datos serán utilizados en investigaciones y procesos criminales,
civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con delitos de
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o con violaciones de lo
dispuesto en este Convenio.
Las autoridades competentes de un Estado podrán compartir información
con las autoridades competentes de otros Estados, conforme al derecho
interno de cada Estado Parte.
Artículo 13
Registro y Notificación de Transacciones en Efectivo
Las instituciones financieras y las que realicen actividades
financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio, deberán
registrar, en un formulario diseñado por la autoridad competente de cada
Estado Parte, cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera
que supere el monto determinado de conformidad con lo dispuesto por
aquella. Acerca de cada transacción los formularios deberán contener, por
lo menos, los siguientes datos:
a) La identidad, firma y dirección de la persona que físicamente realiza
la transacción;
b) La identidad y dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la
transacción;
c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la
transacción, si la hubiere;
d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen;
e) El tipo de transacción de que se trate, tales como depósitos, retiro
de fondos, cambio de monedas, cobro de cheques, compra de cheques
certificados o cheques de cajero, órdenes de pago u otros pagos de
transferencias efectuadas por la institución financiera o mediante
ella;
f) La identidad de la institución financiera donde se realizó la
transacción;
g) La fecha, hora y monto de la transacción;
Ese registro será llevado, en forma precisa y completa, por la
institución financiera el día en que se realice la transacción y, a partir
de esa fecha, se conservará durante el término de cinco años.
Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional
como extranjera, que en conjunto superen determinado monto, serán
consideradas una transacción única si son realizadas por determinada
persona o en su beneficio, durante un día o en cualquier otro plazo que
fije la autoridad competente. Cuando la institución financiera, sus
empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán
efectuar el registro en el formulario que determine la autoridad competente
de cada Estado Parte.
En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las entidades
de intermediación financiera definidas en el inciso a), del artículo 10 y
supervisadas por las autoridades bancarias o financieras nacionales, no se
requerirá el registro en el formulario aludido en este artículo.
Los registros deberán estar a disposición del tribunal o la autoridad
competente, conforme al derecho interno de cada Estado Parte, para
emplearlos en investigaciones y procesos criminales, civiles o
administrativos, según corresponda, con respecto a delitos de lavado de
dinero relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o a
la violación de este Convenio.
Cuando lo estime oportuno, la autoridad competente podrá establecer
que las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio
le presenten, dentro del plazo que ella fije, el formulario mencionado en
este artículo. Este documento servirá como prueba o informe oficial y se
utilizará para los fines señalados en el párrafo anterior.
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, referidas en el párrafo precedente, no podrán
poner en conocimiento de ninguna persona, salvo un tribunal, autoridad
competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales internas
de cada Estado Parte, que la información ha sido solicitada o proporcionada
al tribunal o a la autoridad competente de cada Estado Parte.
Artículo 14
Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 del presente
Convenio, prestarán atención especial a las transacciones, efectuadas o
pretendidas en cualquier forma sospechosa, a los patrones de transacción no
habituales y a las transacciones no significativas pero periódicas, sin
fundamento económico o legal evidente.
Esas entidades deberán comunicar, de inmediato, a las autoridades
competentes la sospecha de que las transacciones puedan constituir
actividades ilícitas o estar relacionadas con ellas.
Estas entidades no podrán poner en conocimiento de persona alguna,
salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las
disposiciones legales internas de cada Estado Parte, el hecho de que ha
solicitado o proporcionado la información al tribunal o autoridad
competente de cada Estado Parte.
Cuando la comunicación mencionada en el párrafo segundo de este
artículo se efectúe conforme a derecho, las entidades de intermediación
financiera y sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros
representantes autorizados por la legislación, estarán exentos de
responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda, por el
cumplimiento de este artículo o por la revelación de información
restringida por contrato o emanada de cualquier otra disposición
legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera que sea el
resultado de la comunicación.
Artículo 15
Responsabilidades de las Entidades de Intermediación Financiera y de las
que Realicen Actividades Financieras
Las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio,
sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros
representantes autorizados que, actuando como tales, participen en delitos
de lavado, tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, estarán sujetos a
sanciones más graves que las aplicables a particulares ajenos a estas
entidades.
Estas entidades serán responsables, conforme al derecho interno de
cada Estado Parte, por los actos de su personal, funcionarios, directores,
propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales,
participen en la comisión de un delito previsto en el artículo 2 de este
Convenio.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda
corresponderles a las personas indicadas en el párrafo anterior en relación
con los delitos de lavado de dinero provenientes del tráfico ilícito de
drogas y delitos conexos, las entidades a que se refiere el artículo 10
antes referido, serán responsables de acuerdo con el derecho interno de
cada país, por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el
presente Convenio.
Artículo 16
Programas de Cumplimiento Obligatorio por Parte de las Entidades de
Intermediación Financiera y de las que
Realicen Actividades Financieras
Para protegerse y detectar los delitos previstos en el artículo 2 de
este Convenio las entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio,
deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y
controles internos.
Esos programas incluirán, como mínimo:
a) Procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad de personal y
un sistema para evaluar sus antecedentes personales, laborales y
patrimoniales.
b) Capacitación permanente al personal, e instrucción en cuanto a las
responsabilidades señaladas en los artículos del 10 al 13 de este
Convenio.
c) El mecanismo de auditoría independiente para verificar el
cumplimiento de los programas.
Asimismo, las entidades de intermediación financiera y las que
realicen actividades financieras, antes referidas, deberán designar
funcionarios gerenciales encargados de vigilar el cumplimiento de programas
y procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros
adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos
funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RECTORAS DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 17
Obligaciones de las Autoridades Competentes
De acuerdo con el derecho interno de cada Estado Parte, las
autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades de
reglamentación y supervisión sobre las entidades de intermediación
financiera, entre otras obligaciones, deberán:
a) Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para
operar entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 del presente
Convenio.
b) Examinar, controlar o fiscalizar las entidades de intermediación
financiera y las que realicen actividades financieras, relacionadas en
el artículo 10 de este Convenio y reglamentar el cumplimiento efectivo
de las obligaciones de registro y notificación establecidas en el
presente Convenio.
c) Verificar, mediante exámenes regulares, que las entidades de
intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a
que se refiere el artículo 10 antes referido, posean y apliquen los
programas de cumplimiento obligatorio, a que se refiere el artículo 15
de este Convenio.
d) Brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de
entidades de intermediación financiera y de las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 anteriormente
mencionado, conforme a este Convenio, incluso las surgidas de un examen
de cualquiera de ellas.
e) Dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las entidades de
intermediación financiera y a las que realicen actividades financieras,
a que se refiere el artículo 10 antes mencionado, a detectar patrones
sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas pausas se
desarrollarán tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de manejo
de activos y servirán como elemento educativo para el personal de estas
entidades.
f) Cooperar con las autoridades competentes y aportarles, en la medida
de lo posible, asistencia técnica, en el marco de investigaciones y
procesos referentes a los delitos contenidos en el artículo 2 de este
Convenio y con los demás delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos
conexos.
Las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades
para reglamentar y supervisar las entidades de intermediación financiera,
conforme al derecho interno de cada Estado Parte, deberán poner en
conocimiento con prontitud, de las otras autoridades competentes cualquier
información, recibida de entidades de intermediación financiera, relativa a
transacciones o actividades sospechosas que puedan relacionarse con los
delitos estipulados en el artículo 2 de este Convenio y los demás delitos
de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades
de reglamentación y supervisión sobre las entidades de intermediación
financiera, conforme al derecho de cada Estado Parte, deberán prestar
estrecha cooperación a las autoridades competentes de otros Estados en
investigaciones, procesos y actuaciones relacionados con los delitos
citados en el artículo 2 de este Convenio, los demás delitos de tráfico
ilícito de drogas y delitos conexos, y con las infracciones de las leyes o
reglamentos administrativos aplicables a las entidades de intermediación
financiera.
Artículo 18
Cooperación Internacional
Existirá cooperación entre los tribunales o las autoridades
competentes de los Estados Parte, tomando las medidas apropiadas, a fin de
prestarse asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de
dinero, proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos,
conforme a este Convenio y dentro de los límites de sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
El tribunal o autoridad competente de cada Estado Parte podrá, por la
vía diplomática presentar o recibir una solicitud de su homólogo de otro
Estado Parte para identificar, detectar, embargar o decomisar bienes,
productos o instrumentos relacionados con delitos de lavado de dinero
proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, y podrá tomar
las medidas apropiadas, incluso lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este
Convenio.
Una resolución judicial o sentencia firme que condene al decomiso de
bienes, productos o instrumentos, expedida por un tribunal competente de
otro Estado Parte respecto al lavado de dinero proveniente del tráfico
ilícito de drogas y delitos conexos, podrá admitirse como prueba de que
estos bienes, productos o instrumentos pueden estar sujetos a embargo, a
medidas cautelares, o a decomiso según corresponda, conforme al derecho
interno de cada Estado Parte.
El tribunal o autoridad competente podrá recibir por la vía
diplomática una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro
Estado Parte para prestar asistencia, sobre una investigación o proceso de
carácter civil, penal o administrativo, según corresponda, referente a
delitos de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y
delitos conexos, o a violaciones de este Convenio.
Esta asistencia podrá incluir el suministro de originales o copias
autenticadas de los documentos y registros pertinentes, comprendidos los de
entidades de intermediación financiera, los de las que realicen actividades
financieras, a que se refiere el artículo 10 del presente Convenio y
entidades gubernamentales; la obtención de testimonios en el Estado Parte
requerido; la facilitación de la presencia o disponibilidad voluntaria en
el Estado Parte, requirente de personas para prestar declaración, incluso
las detenidas; la localización o identificación de personas; la entrega de
citaciones; el examen de objetos y lugares; la realización de inspecciones
e incautaciones; la facilitación de información y elementos de pruebas y
medidas cautelares.
La asistencia que se brinde para este artículo se prestará conforme
al derecho interno de cada Estado Parte y los instrumentos internacionales
vigentes.
Artículo 19
Secreto o Reserva Bancaria
Las disposiciones legales referentes al secreto o la reserva bancaria
no serán un impedimento para cumplir el presente Convenio, cuando la
información sea solicitada o compartida por un tribunal o autoridad
competente, conforme al derecho interno de cada Estado Parte.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Toda controversia sobre la aplicación o interpretación del presente
Convenio, se decidirá por los medios pacíficos reconocidos por el Derecho
Internacional.
Artículo 21
El presente Convenio será aprobado o ratificado por cada Estado
Parte, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana,
será depositaria de los instrumentos de ratificación y adhesión del
presente instrumento.
El presente Convenio tendrá duración indefinida y entrará en vigencia
para los Estados que lo hayan ratificado, una vez que se haya depositado el
tercer instrumento de ratificación, y a la fecha de depósito de sus
respectivos instrumentos de ratificación o adhesión para los demás Estados.
Artículo 22
El presente Convenio queda abierto a la adhesión de Belice, que
también podrá negociar un acuerdo de asociación o vinculación.
Artículo 23
Este Convenio podrá modificarse por acuerdo entre las Partes, en
virtud de protocolos de enmienda, los cuales entrarán en vigor en la misma
forma prevista para el presente Convenio.
Artículo 24
En cualquier momento, cada Estado Parte podrá denunciar el presente
Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría General
del Sistema de la Integración Centroamericana. La denuncia recibida será
notificada a todos los Estados Parte.
Para la Parte interesada, la denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha, en que la Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana haya recibido la notificación del Estado denunciante.
Artículo 25
El presente Convenio no admite reservas.
Artículo 26
El presente Convenio será registrado en la Secretaría de la
Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en
el artículo 102 de la Carta de dicha Organización y en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
En fe de lo cual se firma el presente Convenio en la ciudad de Santo
Domingo, a los seis (6) días del mes de noviembre del año mil novecientos
noventa y siete (1997), en nueve textos originales, siendo todos igualmente
auténticos.
|Eduardo Stein Barillas |Eduardo Latorre |
|MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES |SECRETARIO DE ESTADO DE RELACIONES|
|DE LA REPÚBLICA |EXTERIORES DE |
|DE GUATEMALA |LA REPÚBLICA DOMINICANA |
| | |
| | |
| | |
|Fernando E. Naranjo |Ramón E. González Giner |
|MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES |MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES |
|Y CULTO DE LA REPÚBLICA DE COSTA |DE LA REPÚBLICA |
|RICA |DE EL SALVADOR |
| | |
| | |
| | |
|J. Delmer Urbizo |Emilio Álvarez Montalván |
|SECRETARIO DE RELACIONES |MINISTRO DE RELACIONES |
|EXTERIORES DE LA REPÚBLICA |EXTERIORES DE LA REPÚBLICA |
|DE HONDURAS |DE NICARAGUA |
Ricardo Alberto Arias
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ"
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los trece días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel A. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
gdph.-