Ley 7917
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY No. 7606,
CREACIÓN DEL MUSEO DOCTOR RAFAEL ÁNGEL
CALDERÓN GUARDIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse el inciso b) del artículo 5 y el artículo 7 de
la Ley No. 7606, de 24 de mayo de 1996, Creación del Museo Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia. Los textos dirán:
"Artículo 5.- Consejo Directivo
[...]
b) Un representante de la Escuela de Historia y Geografía de la
Universidad de Costa Rica.
[...]"
"Artículo 7.- Administración
El Museo contará con un director y un subdirector encargados de
ejecutar las políticas dictadas por el Consejo Directivo. Ambos serán
nombrados y removidos libremente por el Consejo Directivo. Sus puestos
estarán excluidos del Régimen del Servicio Civil y deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario en cualquier disciplina de las
Ciencias Sociales.
b) Tener como mínimo tres años de experiencia en el ejercicio
profesional."
TRANSITORIO ÚNICO.- Las personas indicadas en el artículo 7 que, a
la fecha de aprobación de esta ley, se encuentren ocupando cargos en
propiedad, seguirán en esa misma condición hasta el cese de la prestación
de sus servicios. No obstante, el Consejo Directivo, debidamente
fundamentado en las funciones propias del cargo, los elementos objetivos de
este y las relaciones de confianza, podrá cesarlos con el correspondiente
pago de sus derechos laborales.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los siete días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-