Ley 7916

Descarga el documento

7916<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA<br /> ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo de<br /> Cooperación Turística entre la República de<br /> Costa Rica y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, suscrito el<br /> 9 de setiembre de 1997. El texto es el siguiente:<br /> "ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE LA REPÚBLICA DE<br /> COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> La República de Costa Rica y la República Oriental del Uruguay, en<br /> adelante denominados "las Partes";<br /> Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relaciones<br /> turísticas pueda tener, no solamente en favor, de las respectivas<br /> economías, sino también en el intercambio cultural, social y de amistad<br /> entre ambos pueblos;<br /> Convencidos que el turismo, en razón de su dinámica socio-cultural y<br /> económica, es un excelente instrumento para promover el desarrollo<br /> económico, el entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones<br /> entre los pueblos; resuelven celebrar el presente Acuerdo de Cooperación<br /> Turística:<br /> Artículo I<br /> Oficinas de Promoción Turística<br /> 1.- De conformidad con la legislación interna de cada Parte, se podrán<br /> establecer y operar oficinas, encargadas de promover el intercambio<br /> turístico bilateral.<br /> 2.- Ambas Partes otorgarán las facilidades a su alcance para la<br /> instalación y funcionamiento de dichas oficinas en la medida de su<br /> capacidad legal y presupuestaria.<br /> Artículo II<br /> Desarrollo de la Industria Turística e Infraestructura<br /> Las Partes, de conformidad con su legislación, facilitarán y<br /> alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos, como lo<br /> son: agencias de viajes, operadores turísticos, cadenas hoteleras,<br /> aerolíneas y compañías navieras, principalmente, sin perjuicio de cualquier<br /> otro que pueda generar turismo recíproco entre las Partes.<br /> Artículo III<br /> Facilitación<br /> Dentro de los límites establecidos por su legislación las Partes se<br /> concederán recíprocamente todas las facilidades para intensificar y<br /> estimular el movimiento turístico de las personas y el intercambio de<br /> documentos y de materiales de propaganda turística.<br /> Artículo IV<br /> Inversiones<br /> Ambas Partes promoverán y facilitarán de conformidad con sus<br /> respectivas posibilidades, las inversiones de capitales uruguayos,<br /> costarricenses o conjuntos en sus respectivos sectores turísticos.<br /> Artículo V<br /> Facilidades Aduaneras<br /> De conformidad con su legislación, las Partes acuerdan brindar las<br /> facilidades necesarias, con el objeto de permitir el ingreso en su<br /> territorio de material promocional, originario de la otra Parte.<br /> Artículo VI<br /> Programas Turísticos y Culturales<br /> Las Partes alentarán las actividades de promoción turística con el<br /> fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus<br /> respectivos países, participando en manifestaciones turísticas, culturales,<br /> recreativas y deportivas, organización de seminarios, exposiciones,<br /> congresos, convenciones, conferencias, ferias y festivales, de<br /> trascendencia nacional y/o internacional, todo de conformidad con sus<br /> respectivas legislaciones.<br /> Artículo VII<br /> Investigación y Capacitación Turística<br /> 1.- Las Partes alentarán a sus respectivos expertos para intercambiar<br /> información técnica y/o documentación en los siguientes campos:<br /> a) Sistemas y métodos para capacitar y/o actualizar profesionales e<br /> instructores sobre asuntos técnicos, particularmente con atención a<br /> procedimientos para operación y administración hotelera.<br /> b) Becas para profesionales, instructores y estudiantes.<br /> c) Programas de estudio para capacitación de personal que brinde<br /> servicios turísticos.<br /> d) Programas de estudio para escuelas de hotelería.<br /> e) Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.<br /> 2.- Cada Parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación entre<br /> profesionales de ambos países, a fin de elevar el nivel de sus técnicos en<br /> turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos conjuntos, en<br /> materia de interés común.<br /> 3.- Asimismo, ambas Partes alentarán a sus respectivos estudiantes y<br /> profesores de turismo para que se beneficien de las becas ofrecidas por<br /> colegios, universidades y otros centros de educación y capacitación<br /> profesional.<br /> Artículo VIII<br /> Intercambio de Información y Estadísticas de Turismo<br /> 1.- Ambas Partes intercambiarán información sobre:<br /> a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con esta<br /> materia, los planes de desarrollo del Sector en sus territorios y,<br /> en especial, los referentes a la explotación de parques nacionales,<br /> reservas biológicas y otras zonas protegidas.<br /> b) Estudios e Investigaciones relacionados con la actividad<br /> turística y documentación técnica periódica, tales como revistas y<br /> otros.<br /> c) La legislación vigente sobre las actividades turísticas, así<br /> como para la protección y conservación de los recursos naturales y<br /> culturales de interés turístico.<br /> 2.- Las Partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y<br /> compatibilidad de estadísticas sobre turismo entre los dos países.<br /> 3.- Las Partes intercambiarán información sobre el volumen y<br /> características del potencial real del mercado turístico de ambos países,<br /> incluyendo estudios de mercado de terceros países que cada Parte pueda<br /> poseer.<br /> Artículo IX<br /> Entrada en vigor<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de intercambio de<br /> los respectivos instrumentos de ratificación.<br /> Artículo X<br /> 1.- El presente Acuerdo tendrá duración de cinco años y se renovará<br /> automáticamente, por iguales períodos, a menos que cualquiera de las Partes<br /> manifieste su deseo de darlo por terminado, mediante notificación escrita a<br /> la otra, a través de la vía diplomática, con tres meses de anticipación.<br /> 2.- La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización de los<br /> programas y proyectos que hayan sido formulados durante su vigencia, a<br /> menos que las Partes acuerden lo contrario.<br /> Hecho en la ciudad de San José, a los nueve días del mes de setiembre<br /> de mil novecientos noventa y siete en dos ejemplares originales siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos.<br /> |POR LA REPÚBLICA DE |POR LA REPÚBLICA ORIENTAL |<br /> |COSTA RICA |DEL URUGUAY |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |Fernando E. Naranjo V. |Álvaro Ramos Trigo |<br /> |MINISTRO DE RELACIONES |MINISTRO DE RELACIONES |<br /> |EXTERIORES Y CULTO |EXTERIORES" |<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los siete días del mes de setiembre de<br /> mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-