Ley 7916
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo de
Cooperación Turística entre la República de
Costa Rica y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, suscrito el
9 de setiembre de 1997. El texto es el siguiente:
"ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
La República de Costa Rica y la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados "las Partes";
Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relaciones
turísticas pueda tener, no solamente en favor, de las respectivas
economías, sino también en el intercambio cultural, social y de amistad
entre ambos pueblos;
Convencidos que el turismo, en razón de su dinámica socio-cultural y
económica, es un excelente instrumento para promover el desarrollo
económico, el entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones
entre los pueblos; resuelven celebrar el presente Acuerdo de Cooperación
Turística:
Artículo I
Oficinas de Promoción Turística
1.- De conformidad con la legislación interna de cada Parte, se podrán
establecer y operar oficinas, encargadas de promover el intercambio
turístico bilateral.
2.- Ambas Partes otorgarán las facilidades a su alcance para la
instalación y funcionamiento de dichas oficinas en la medida de su
capacidad legal y presupuestaria.
Artículo II
Desarrollo de la Industria Turística e Infraestructura
Las Partes, de conformidad con su legislación, facilitarán y
alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos, como lo
son: agencias de viajes, operadores turísticos, cadenas hoteleras,
aerolíneas y compañías navieras, principalmente, sin perjuicio de cualquier
otro que pueda generar turismo recíproco entre las Partes.
Artículo III
Facilitación
Dentro de los límites establecidos por su legislación las Partes se
concederán recíprocamente todas las facilidades para intensificar y
estimular el movimiento turístico de las personas y el intercambio de
documentos y de materiales de propaganda turística.
Artículo IV
Inversiones
Ambas Partes promoverán y facilitarán de conformidad con sus
respectivas posibilidades, las inversiones de capitales uruguayos,
costarricenses o conjuntos en sus respectivos sectores turísticos.
Artículo V
Facilidades Aduaneras
De conformidad con su legislación, las Partes acuerdan brindar las
facilidades necesarias, con el objeto de permitir el ingreso en su
territorio de material promocional, originario de la otra Parte.
Artículo VI
Programas Turísticos y Culturales
Las Partes alentarán las actividades de promoción turística con el
fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus
respectivos países, participando en manifestaciones turísticas, culturales,
recreativas y deportivas, organización de seminarios, exposiciones,
congresos, convenciones, conferencias, ferias y festivales, de
trascendencia nacional y/o internacional, todo de conformidad con sus
respectivas legislaciones.
Artículo VII
Investigación y Capacitación Turística
1.- Las Partes alentarán a sus respectivos expertos para intercambiar
información técnica y/o documentación en los siguientes campos:
a) Sistemas y métodos para capacitar y/o actualizar profesionales e
instructores sobre asuntos técnicos, particularmente con atención a
procedimientos para operación y administración hotelera.
b) Becas para profesionales, instructores y estudiantes.
c) Programas de estudio para capacitación de personal que brinde
servicios turísticos.
d) Programas de estudio para escuelas de hotelería.
e) Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.
2.- Cada Parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación entre
profesionales de ambos países, a fin de elevar el nivel de sus técnicos en
turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos conjuntos, en
materia de interés común.
3.- Asimismo, ambas Partes alentarán a sus respectivos estudiantes y
profesores de turismo para que se beneficien de las becas ofrecidas por
colegios, universidades y otros centros de educación y capacitación
profesional.
Artículo VIII
Intercambio de Información y Estadísticas de Turismo
1.- Ambas Partes intercambiarán información sobre:
a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con esta
materia, los planes de desarrollo del Sector en sus territorios y,
en especial, los referentes a la explotación de parques nacionales,
reservas biológicas y otras zonas protegidas.
b) Estudios e Investigaciones relacionados con la actividad
turística y documentación técnica periódica, tales como revistas y
otros.
c) La legislación vigente sobre las actividades turísticas, así
como para la protección y conservación de los recursos naturales y
culturales de interés turístico.
2.- Las Partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y
compatibilidad de estadísticas sobre turismo entre los dos países.
3.- Las Partes intercambiarán información sobre el volumen y
características del potencial real del mercado turístico de ambos países,
incluyendo estudios de mercado de terceros países que cada Parte pueda
poseer.
Artículo IX
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de intercambio de
los respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo X
1.- El presente Acuerdo tendrá duración de cinco años y se renovará
automáticamente, por iguales períodos, a menos que cualquiera de las Partes
manifieste su deseo de darlo por terminado, mediante notificación escrita a
la otra, a través de la vía diplomática, con tres meses de anticipación.
2.- La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización de los
programas y proyectos que hayan sido formulados durante su vigencia, a
menos que las Partes acuerden lo contrario.
Hecho en la ciudad de San José, a los nueve días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y siete en dos ejemplares originales siendo
ambos textos igualmente auténticos.
|POR LA REPÚBLICA DE |POR LA REPÚBLICA ORIENTAL |
|COSTA RICA |DEL URUGUAY |
| | |
| | |
| | |
| | |
|Fernando E. Naranjo V. |Álvaro Ramos Trigo |
|MINISTRO DE RELACIONES |MINISTRO DE RELACIONES |
|EXTERIORES Y CULTO |EXTERIORES" |
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los siete días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Antonio Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-