Ley 7914
LEY NACIONAL DE EMERGENCIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY NACIONAL DE EMERGENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley regula la actividad extraordinaria
que el Estado debe efectuar frente a un estado de emergencia; así como las
acciones ordinarias para prevenir situaciones ante riesgos inminentes de
emergencia, en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- Finalidad. La finalidad de estas normas es conferir un marco
jurídico ágil y eficaz para enfrentar situaciones de emergencia o
prevenirlas que garantice el manejo oportuno, coordinado y eficiente de
todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos, a fin
de resguardar la vida, la integridad física, el patrimonio de los
habitantes del país y, en general, la conservación del orden jurídico y
social.
Asimismo, esta ley tiene la finalidad de definir e integrar las
responsabilidades y funciones de todos los organismos, las entidades
públicas, privadas y organizaciones comunitarias, que participen en la
prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de
emergencias.
ARTÍCULO 3.- Principios. Para aplicar esta ley, se tomarán en
consideración, especialmente, los principios de racionalidad y
proporcionalidad entre la necesidad que se pretende atender y el medio que
se estime adecuado para ello; también el principio de necesidad urgente
según el cual el bien jurídico más débil debe ceder ante el bien jurídico
más fuerte, con el menor daño posible para el primero.
Dentro del principio de solidaridad que debe concurrir en una
situación de emergencia, se utilizarán los medios públicos y, en su caso,
los privados, que se requieran en cada circunstancia. La determinación de
los recursos movilizables por emergencias comprenderá la prestación
personal, los medios materiales y las asistencias técnicas que se precisen,
dependientes de las administraciones públicas. En el caso de las entidades
privadas y los particulares, la determinación de los recursos movilizables
solo será exigible en cuanto se refiera a medios materiales.
Se otorgará prioridad a los recursos públicos respecto de los
privados. Una vez que haya cesado la emergencia, quienes por estas
actuaciones sufran perjuicio en sus bienes tendrán derecho a ser
indemnizados.
ARTÍCULO 4.- Definiciones. Para efectos de claridad e interpretación de la
presente ley, se definen los siguientes términos:
a) Estado de emergencia: acaecimiento de una situación de guerra,
conmoción interna o calamidad pública, como sucesos provenientes de la
naturaleza o la acción del ser humano, imprevisibles o previsibles,
pero inevitables, que no puedan ser controlados, manejados ni dominados
con las potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno.
b) Prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencias:
políticas, acciones y programas, tanto sectoriales como nacionales,
regionales o locales, orientados a prevenir situaciones de riesgo
inminente de emergencia.
En la prevención debe participar cada institución en cuanto a los
temas específicos de su competencia y deben colaborar los comités
locales de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia
y atención de emergencias.
CAPÍTULO II
Declaración de Emergencia
ARTÍCULO 5.- Declaración de estado de emergencia. El Poder Ejecutivo podrá
declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del
territorio nacional, según el artículo 180 de la Constitución Política.
Las razones para efectuar la declaración de emergencia deberán quedar
nítidamente especificadas en las resoluciones y los decretos respectivos,
que estarán sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y
legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 6.- Fases de la declaración de emergencia Una declaración de
emergencia está compuesta por tres fases:
a) La fase inicial o crítica es la inmediata a la ocurrencia del
evento. Incluye informar a la población, proteger en la zona
siniestrada a las personas y los bienes que resulten afectados,
rescatar y salvar personas y bienes, brindar la asistencia sanitaria a
las víctimas, atender socialmente a los damnificados y rehabilitar de
inmediato los servicios públicos esenciales.
b) La fase intermedia o de mediano plazo se refiere a la rehabilitación
de la zona afectada e incluye, al menos, la limpieza y los accesos a la
zona de desastre, el traslado temporal de la población, la construcción
de refugios y el aprovisionamiento.
c) La fase de conclusión consiste en la reconstrucción de viviendas de
interés social destruidas, los acueductos, los alcantarillados y los
tendidos eléctricos; en general, es la fase donde se repone el
funcionamiento normal de los servicios públicos afectados.
Las tres fases pueden ser objeto de atención, conforme al concepto de
emergencia nacional. Para ser reconocidas por el ordenamiento jurídico,
debe establecerse claramente el nexo de causa y efecto entre el evento y
los daños causados que se harán constar en el plan general para atender la
emergencia, según las resoluciones o los decretos adoptados para su
atención.
ARTÍCULO 7.- Efectos de la declaración de emergencia. La declaración de
emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez
presupuestaria, a la luz del artículo 180 de la Constitución Política, con
el fin de que el Gobierno pueda obtener con agilidad suficientes recursos
económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas y los
bienes en peligro inminente o afectados por guerra, conmoción interna o
calamidad pública, a reserva de rendir, a posteriori, las cuentas que
demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal.
ARTÍCULO 8.- Ambito de aplicación del régimen de excepción. El régimen de
excepción debe entenderse como comprensivo de toda la actividad
administrativa necesaria para resolver las imperiosas necesidades de las
personas y proteger los bienes, cuando exista, inequívocamente, el nexo
exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y
los daños provocados en efecto.
ARTÍCULO 9.- Potestad de imponer restricciones temporales. Bajo
declaración de emergencia, el Poder Ejecutivo podrá decretar restricciones
temporales en el uso de la tierra, a fin de evitar desastres mayores y
facilitar la construcción de obras. Por las mismas razones, tomará las
medidas que considere necesarias para permitir la evacuación de personas y
bienes. Igualmente, podrá emitir restricciones sobre habitabilidad,
tránsito e intercambio de bienes y servicios en la zona afectada. Esta
limitación temporal de las garantías señaladas en este artículo no podrá
exceder del plazo de cinco días naturales, salvo prórroga decretada por la
Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 10.- Potestad de expropiación sin previa indemnización cuando
medie declaración de emergencia. En casos de emergencia, el Poder
Ejecutivo podrá expropiar, sin previa indemnización, los bienes, las
propiedades o los derechos indispensables para cumplir los propósitos de la
presente ley, dentro de los términos y las condiciones del artículo 45 de
la Constitución Política y la ley que regula las expropiaciones.
ARTÍCULO 11.- Potestad de imposición de servidumbres, ocupación, derribo o
restricción. Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas
geográficas determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar
todas las servidumbres legales necesarias para las acciones, los procesos y
las obras que realicen las entidades públicas. Esta disposición deberá
incluirse expresamente en el decreto de emergencia. Asimismo, los
propietarios estarán obligados a permitir la ocupación temporal de sus
predios, cuando sea absolutamente indispensable para atender oportunamente
la emergencia. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo
estrictamente necesarios, fase contemplada en el inciso a) del artículo 6
de esta ley. Debe procurarse causar el menor daño posible; sin embargo,
los daños ocasionados durante esta ocupación podrán indemnizarse a
solicitud de parte, siempre que medie avalúo pericial judicial.
Por resolución motivada de acatamiento obligatorio, la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias podrá ordenar
la demolición de toda edificación, pública o privada, en las áreas
geográficas incluidas en la declaración de emergencia cuando, por el estado
de ruina o deterioro, o bien, por hallarse en un área de inminente peligro,
arriesgue la seguridad o salubridad de los habitantes o de otras personas,
todo de acuerdo con los estudios técnicos que lo recomienden. Esta
resolución no dará lugar a indemnización alguna y contra ella solo cabrá
recurso de reposición.
ARTÍCULO 12.- Cesación del estado de emergencia. El Poder Ejecutivo deberá
declarar la cesación del estado de emergencia, cuando se cumplan las fases
de emergencia definidas en el artículo 6.
CAPÍTULO III
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias
ARTÍCULO 13.- Creación. Créase la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias, en adelante la Comisión, como órgano de
desconcentración máxima adscrito a la Presidencia de la República, con
personalidad jurídica instrumental, patrimonio y presupuesto propios.
Su domicilio estará en la capital de la República, donde tendrá su
sede principal y podrá establecer sedes locales y regionales.
ARTÍCULO 14.- Organización. La Comisión estará organizada de la
siguiente manera:
a) La Junta Directiva.
b) La Presidencia.
c) La Dirección Ejecutiva.
ARTÍCULO 15.- Integración de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la
Comisión será nombrada por el Presidente de la República y el Ministro de
la Presidencia, vía decreto ejecutivo.
Estará integrada en la siguiente forma:
a) Un Presidente de reconocida capacidad ejecutiva, quien la presidirá
y será el funcionario de mayor jerarquía de la Comisión.
b) Ocho miembros de elección discrecional del Poder Ejecutivo, con los
cuales se dará representación a las siguientes áreas: salud, obras
públicas, vivienda, asistencia social, ambiente, seguridad y la Cruz
Roja Costarricense, cuyo delegado deberá ser un representante oficial
designado por esa entidad.
Los integrantes de la Junta Directiva serán nombrados por períodos de
cuatro años, contados a partir del 8 de mayo del año en que se inicie el
período presidencial referido en el artículo 134 de la Constitución
Política. Podrán ser removidos libremente por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 16.- Junta Directiva de la Comisión. Son atribuciones de la Junta
Directiva de la Comisión las siguientes:
a) Dictar las políticas generales de la Comisión, de conformidad con
las competencias establecidas en esta ley.
b) Aprobar el Plan Nacional de Emergencias, los programas de prevención
de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de
emergencias y los planes reguladores referentes a las declaraciones de
estado de emergencia, así como tomar las medidas necesarias para velar
por su debido cumplimiento.
c) Autorizar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de operación
y sus correspondientes modificaciones internas y externas, que deberán
someter a la aprobación de la Contraloría General de la República
cuando corresponda.
d) Autorizar los presupuestos correspondientes a las declaraciones de
estado de emergencia y proceder a ejecutarlos de inmediato.
e) Nombrar y remover al Director Ejecutivo.
f) Nombrar al Auditor Interno.
g) Las demás necesarias para el cumplimiento de las competencias,
atribuciones y responsabilidades asignadas a la Comisión por esta ley.
ARTÍCULO 17.- Presidencia de la Comisión. El Presidente de la Junta
Directiva de la Comisión será el funcionario de mayor jerarquía de la
Institución y ostentará su representación judicial y extrajudicial. Entre
sus atribuciones están:
a).Convocar a las sesiones de Junta Directiva y presidirlas.
b) Velar porque se ejecuten los acuerdos de la Junta Directiva, para lo
cual mantendrá un sistema actualizado de registro y seguimiento de
estos, tendiente a verificarlos.
c).Someter los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios
para el desempeño de la labor; los planes reguladores de prevención y
atención de emergencias tanto nacionales como locales, al conocimiento
de la Junta Directiva para discutirlos, analizarlos y, si es el caso,
aprobarlos.
d) Programar y coordinar las actividades de la institución con las
demás instituciones públicas y privadas, para cumplir con las políticas
y alcanzar los objetivos de la Institución, dentro de los lineamientos
emitidos por el Poder Ejecutivo.
e) Nombrar al personal de confianza que lo asistirá en la gestión,
conforme a las normas vigentes.
f) Delegar las funciones permitidas, según la Ley General de la
Administración Pública.
g) Servir de enlace directo entre la Presidencia de la República, sus
ministros y el Consejo de Gobierno, así como asistir a las reuniones
con ellos cuando sea convocado.
h) Supervisar y evaluar periódicamente los programas de la Institución,
manteniendo una labor sistemática de modernización, uso racional y
eficiente de los recursos, para ello, podrá recomendar a la Junta
Directiva las medidas operativas pertinentes.
i Coordinar con los ministros de Gobierno, instituciones autónomas,
empresas públicas y municipalidades, las acciones y negociaciones que
procuren obtener asistencia técnica, material y financiera para cubrir
las necesidades que demande la Institución.
j) Cualquier otra atribución que le encomiende la Junta Directiva o
que, por ley, esté reservada al funcionario de mayor jerarquía dentro
de la Institución.
ARTÍCULO 18.- Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva estará compuesta
por un Director, quien será responsable de la administración operativa de
la Institución; se desempeñará como funcionario de régimen laboral de
confianza, de libre nombramiento y remoción por la Junta Directiva y estará
subordinado a las directrices de la Junta y la Presidencia de la Comisión.
Como órgano administrativo dependiente de la Junta Directiva de la
Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Cumplir los acuerdos de la Junta Directiva, así como las decisiones,
tareas o responsabilidades que le asigne la Presidencia de la
Institución, conforme al inciso f) del artículo anterior.
b) Informar cada mes a la Junta Directiva sobre el resultado del
cumplimiento de los acuerdos.
c) Velar porque las dependencias o unidades administrativas de la
Comisión cumplan sus funciones con la mayor eficiencia, eficacia y
economía, dentro del uso más adecuado y racional de los recursos, según
las directrices de la Junta Directiva y la Presidencia de la
Institución.
d) Ejecutar las medidas requeridas que se constituyan, de la manera más
efectiva, en respuestas inmediatas, adecuadas y oportunas a situaciones
o estados de necesidad y urgencia, conforme a las directrices de la
Junta Directiva y la Presidencia de la Institución.
e) Presentar por escrito al Presidente las solicitudes, los criterios o
las opiniones que estime necesarios, para ser llevados a la Junta
Directiva; adjuntará, cuando corresponda, los dictámenes técnicos,
legales y financieros del caso.
ARTÍCULO 19.- Recursos Humanos. Los funcionarios de la Comisión estarán
sometidos al régimen del Servicio Civil. Para este efecto, deberá
mantenerse un sistema moderno de administración de recursos humanos con
sistemas de reclutamiento, selección, remoción, clasificación y valoración
de puestos, evaluación del desempeño, promoción y capacitación, en
coordinación con la Dirección General de Servicio Civil e inspeccionado por
ella.
Mientras dure la declaración de emergencia podrán efectuarse
nombramientos de emergencia, sin el trámite de concurso, de conformidad con
el primer párrafo del artículo 10 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil.
ARTÍCULO 20.- Disposiciones aplicables a la Auditoría Interna. La Unidad
de Auditoría Interna se organizará y funcionará conforme a las normas que
rigen el ejercicio de la Auditoría Interna y las disposiciones emitidas por
la Contraloría General de la República. La competencia, las potestades y
atribuciones de esta Unidad serán fijadas por el ordenamiento jurídico
aplicable.
Para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades, la Auditoría
Interna contará con los recursos humanos, físicos y de otra índole que
estime necesarios con el fin de que ejerza el control oportuna y
eficazmente.
El nombramiento y la remoción del personal de la Auditoría Interna,
así como su promoción, deberán contar con la anuencia del auditor.
ARTÍCULO 21.- Ambito de intervención de la Auditoría Interna. La Auditoría
Interna ejercerá sus funciones dentro de la misma Comisión y sobre
cualquier organismo o dependencia que ejecute planes o programas con
recursos provenientes de dicha Comisión.
Para tales efectos, los jerarcas y demás funcionarios de la
Administración Pública, de la Comisión y las unidades ejecutoras, deberán
brindar toda la información y colaboración necesarias para el cumplimiento
de sus tareas.
ARTÍCULO 22.- Auditoría Interna. El Auditor Interno deberá ser un contador
público autorizado y será nombrado por la Junta Directiva de la Comisión,
de conformidad con el inciso f) del artículo 16 de esta ley. El Auditor
Interno dependerá, en forma directa, de la Junta Directiva y su
nombramiento deberá responder a criterios de idoneidad, comprobados por los
atestados, la experiencia y la solvencia moral.
CAPÍTULO IV
Funciones
ARTÍCULO 23.- Competencia de la Comisión. La Comisión es la entidad
responsable de coordinar las labores preventivas de situaciones de riesgo
inminente de emergencia, mitigación y respuesta a situaciones de
emergencia. Como competencia tendrá dos tipos de actividades: la actividad
ordinaria y la extraordinaria amparada por una declaración de emergencia.
ARTÍCULO 24.- Actividad ordinaria. La actividad ordinaria de la Comisión
estará sujeta a los trámites ordinarios del ordenamiento jurídico y
consistirá en:
a) La organización y coordinación del sistema nacional de prevención de
situaciones de riesgo inminente de emergencia, de conformidad con las
directrices del Poder Ejecutivo y las disposiciones legales
correspondientes.
b) El dictado, en tanto no sea facultad expresa de otra institución
pública, de normas, resoluciones y dictámenes vinculantes, que regulen
servicios y trámites en la construcción de obras civiles, públicas y
privadas; así como concesiones varias en prevención del riesgo
inminente de emergencia.
c) La realización, promoción y apoyo de estudios e investigaciones en
materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de
proyectos para promover sistemas físicos, técnicos y educativos, con el
fin de prevenir riesgos de inminente emergencia y atención de
emergencias.
d) El establecimiento y mantenimiento de relaciones con otras entidades
nacionales o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales,
cuyos cometidos sean afines con la Institución, y la suscripción con
ellas, de los acuerdos, convenios o contratos de intercambio y
cooperación que estime convenientes.
e) La preparación, coordinación y atención de situaciones de inminente
riesgo de emergencia, mediante el estudio y la implantación de las
medidas oportunas para mantener en observación, evitar o reducir las
situaciones de riesgo potencial y los daños que puedan derivarse de
ellas, se realizarán los esfuerzos necesarios para propiciar el
conocimiento y la organización por parte de los habitantes, en especial
de los grupos que se encuentran en riesgo mayor.
f) La redacción del Plan Nacional de Emergencias, en consulta con las
entidades cuyas competencias se incluyen, así como la actualización y
el desarrollo de dicho Plan. Este Plan será emitido por decreto
ejecutivo.
g) La elaboración y actualización de los planes reguladores para la
prevención de riesgos inminentes de emergencia en cada municipio,
acordes con el Plan Nacional de Emergencias, en el que participarán
entidades públicas y privadas, así como la sociedad civil en general.
La Junta Directiva deberá aprobarlos.
h) La coordinación de la redacción del Plan regulador de prevención de
riesgos y atención de emergencias general para las zonas afectadas.
i) La promoción, elaboración y oficialización de los mapas de zonas de
riesgo inminente de emergencias.
j) La gestión de la ayuda internacional, en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para los programas de
prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y la
atención de emergencias.
k) La coordinación de la ayuda internacional que Costa Rica pueda
ofrecerles a otras naciones que hayan declarado emergencia en sus
territorios, cuando el Presidente de la República y su Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto lo acuerden. Dicha cooperación estará
constituida por recursos humanos o donaciones de bienes, según las
posibilidades del país.
ARTÍCULO 25.- Actividad extraordinaria. Declarado el estado de emergencia,
corresponderá a la Comisión planear, coordinar, dirigir y controlar las
acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y
actividades de protección, salvamento y rehabilitación. Para ello, debe
ejecutar como mínimo, las siguientes acciones:
a) Evaluar los daños y presentar un informe de ellos al Poder
Ejecutivo, para lo cual contará con el apoyo técnico de las
instituciones del Poder Ejecutivo, las autónomas, municipalidades y
empresas estatales.
b) Planificar, coordinar, organizar y supervisar la ejecución de
acciones de salvamento de los organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales.
c) Coordinar las investigaciones científicas y técnicas necesarias para
el plan, así como los programas de recuperación física y económica.
d) Nombrar, como unidades ejecutoras, a las instituciones públicas que
tengan bajo su competencia, la ejecución de las obras definidas en el
plan y supervisar su realización.
e) Contratar al personal especial requerido, por período determinado,
conforme a la declaración de emergencia.
ARTÍCULO 26.- Resoluciones vinculantes. La Comisión estará obligada a
emitir resoluciones, mediante las cuales ordene no otorgar permisos de
explotación forestal, minera, de ríos y otros, en lugares de riesgo
inminente de emergencia. También podrá emitir este tipo de resoluciones a
partir de las amenazas o los riesgos presentes en cualquier parte del
territorio nacional. Dichas resoluciones serán vinculantes y, por ende, de
acatamiento obligatorio para las instituciones responsables del sector que
corresponda.
Asimismo, la Comisión deberá elaborar un documento oficial, de
acatamiento obligatorio y vinculante, que indique los lugares y las razones
por las cuales no puede autorizarse ningún proyecto de construcción,
edificación, ampliación ni modificación de proyectos de asentamientos
humanos, ya sea en forma parcial o total, en zonas de riesgo inminente de
emergencia establecidas con anterioridad. Este documento se remitirá a las
siguientes entidades:
a) A cada municipalidad, con la indicación de las zonas geográficas de
riesgo ubicadas dentro de su jurisdicción.
b) A las entidades encargadas de autorizar construcciones.
c) Al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, que estará
obligado a darle publicidad.
En ningún caso los funcionarios competentes para emitir dichas
autorizaciones podrán desconocer el documento oficial ni las resoluciones
particulares sobre prohibición de edificaciones específicas que emita la
Comisión, so pena de la pérdida del cargo y las responsabilidades
administrativas, civiles y penales que correspondan.
A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
edifiquen en las zonas prohibidas citadas en este artículo, se les aplicará
la obligación de derribar la obra conforme al segundo párrafo del artículo
11 de esta ley.
ARTÍCULO 27.-Coordinación obligatoria interinstitucional y colaboración de
particulares y entidades privadas. Todas las dependencias, las
instituciones públicas y los gobiernos locales estarán obligados a
coordinar con la Comisión, la cual tendrá el mando único sobre las
actividades en las zonas afectadas por un desastre o calamidad pública en
el momento de la emergencia. Las entidades privadas, particulares y
organizaciones en general que presten, voluntariamente, colaboración al
desarrollo de esas actividades, serán coordinadas por la Comisión.
El Plan regulador de prevención de situaciones de riesgo inminente de
emergencias y atención de emergencias que elabore la Comisión,
obligatoriamente, tendrá prioridad dentro del plan de cada institución en
lo que lo afecte, hasta tanto el Poder Ejecutivo no declare la cesación del
estado de emergencia. La inobservancia del Plan conlleva el delito de
desobediencia.
ARTÍCULO 28.- Inclusión obligatoria del Plan Nacional en los planes de
desarrollo y los planes reguladores municipales. Los organismos
responsables de las tareas de planificación territorial tomarán en cuenta
las orientaciones y directrices señaladas en el Plan nacional para la
prevención de riesgo y atención de emergencias; además, contemplarán las
disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial
lo relativo a planes de desarrollo, planes reguladores municipales y demás
disposiciones reglamentarias.
Al formular y elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo
urbano, deberá considerarse el componente de prevención de situaciones de
riesgo inminente de emergencia y el de atención de emergencias.
CAPÍTULO V
Comités de prevención y atención de emergencias
ARTÍCULO 29.- Constitución de comités. La Comisión constituirá los
siguientes comités:
a) Comités de emergencia regionales y locales, para organizar
eficientemente las acciones institucionales y garantizar la
participación de los habitantes en general, en la prevención de
situaciones de riesgo inminente de emergencia, mitigación, preparación
y respuesta a emergencias.
b) Comités institucionales y de empresa integrados por las
instituciones públicas requeridas por la Comisión para dichos fines.
La Junta Directiva de la Comisión reglamentará el funcionamiento de
estos comités y, por medio de los programas permanentes de la Institución,
les brindará el asesoramiento técnico necesario.
Para atender emergencias, los comités podrán utilizar los servicios y
las facilidades de las instituciones públicas, así como las municipales en
las que los gobiernos locales acuerden colaborar.
CAPÍTULO VI
Planes de prevención y atención de emergencias
ARTÍCULO 30.- Elaboración del Plan Regulador. Cuando el Poder Ejecutivo
haya emitido el decreto que declara estado de emergencia, de inmediato la
Comisión, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su
Presidencia, las dependencias y los organismos especializados de la
Administración Central, la Administración descentralizada del Estado, las
autoridades y las organizaciones regionales y locales, convocará a los
involucrados directos en la atención de la emergencia. De esta
convocatoria surgirá un documento vinculante, denominado Plan regulador de
prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de
emergencias, que permita planificar y canalizar en forma racional,
eficiente y sistemática, las acciones que deberán asumirse, así como la
supervisión necesaria.
ARTÍCULO 31.- Definición y contenido del Plan Regulador. Defínese como
Plan regulador el conjunto de documentos, mapas, gráficos, medidas y
acciones por tomar relativo a la declaración de estado de necesidad y
urgencia, a fin de que la Comisión pueda proceder de inmediato a emplear,
en la mejor forma posible, los recursos humanos, técnicos y financieros
disponibles, dentro de la zona o región del territorio nacional afectada
por la declaración de emergencia, de conformidad con en el artículo 3 de
esta ley.
El Plan deberá contener, como mínimo:
a) La descripción y evaluación de los daños personales y materiales
ocasionados, así como de los que podrían producirse.
b) Las medidas de acción inmediata.
c) Las necesidades en recursos humanos, ya sea intervención de la
Fuerza Pública, autoridades de tránsito u otras indispensables en
recursos materiales para enfrentar el evento.
d) Las medidas de realización mediata, como las referentes a la
rehabilitación de las zonas afectadas, la erradicación y prevención de
situaciones de riesgo inminente de emergencia de las causas que
provocaron la situación de emergencia.
En ningún caso la Comisión podrá invertir más del diez por ciento
(10%) de su presupuesto en la elaboración global de los planes reguladores
de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención
de emergencias, locales y nacionales.
ARTÍCULO 32.- Aprobación del Plan Regulador. Una vez elaborado el Plan
regulador correspondiente, deberá ser sometido de inmediato a conocimiento
de la Junta Directiva de la Comisión, para que proceda a efectuarle los
ajustes pertinentes, aprobarlo y ejecutarlo.
No obstante lo anterior, aun sin haberse aprobado el Plan regulador,
podrán asumirse decisiones de extrema urgencia cuando se trate de
salvaguardar la vida de las personas o los bienes que se encuentren en
situaciones de peligro excepcional. En tales casos, de inmediato deberá
rendirse un informe detallado sobre las acciones emprendidas
excepcionalmente para tales propósitos y los recursos humanos y materiales
requeridos para esos fines.
ARTÍCULO 33.- Informes sobre el desarrollo de los planes reguladores. La
Dirección Ejecutiva deberá informar periódicamente a la Junta Directiva de
la Comisión, sobre el Plan Regulador durante su ejecución, así como de
cualquier situación que amerite ser considerada e, inclusive, si es
necesario, informará sobre las medidas complementarias que se requiera
incorporar y los controles adicionales por aplicar.
CAPÍTULO VII
Recursos económicos
ARTÍCULO 34.- Presupuesto ordinario. La Comisión, para su operación
ordinaria, contará con un presupuesto propio procedente del Presupuesto
Nacional de la República.
ARTÍCULO 35.- Creación del Fondo Nacional de Emergencias. Créase el Fondo
Nacional de Emergencias destinado a los fines y objetivos dispuestos en
esta ley. Se conformará con los aportes, las donaciones, los préstamos,
las subvenciones y contribuciones de personas físicas o jurídicas,
nacionales e internacionales, además, con las partidas asignadas en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
Este fondo será administrado por la Comisión la cual estará facultada
para invertir en títulos de entidades y empresas del sector público,
siempre que con estas obtenga un rendimiento real positivo. Podrá
establecer, además, un fideicomiso en un banco del Estado, del Sistema
Bancario Nacional con experiencia en este campo.
El Fondo y los recursos que se obtengan de las inversiones se
utilizarán para atender y enfrentar las situaciones de emergencia o peligro
inminente.
Sobre todas las transferencias y donaciones que la Comisión reciba,
podrá cobrar una comisión hasta de un tres por ciento (3%) para gastos
administrativos y controles de auditorías en los que se incurra entre la
ejecución efectiva de la transferencia o donación y la declaración de
emergencia.
ARTÍCULO 36.- Aprovisionamiento presupuestal para prevenir situaciones de
riesgo inminente de emergencia y atención de emergencias. Todos los
organismos de la Administración central o descentralizada y los Gobiernos
locales incluirán, en sus presupuestos, una partida presupuestaria
destinada a prevenir situaciones de riesgo inminente de emergencia y
atención de emergencias.
ARTÍCULO 37.- Contribución de instituciones. Las instituciones del Poder
Ejecutivo, autónomas, municipalidades, empresas estatales y cualesquiera
otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, estarán
autorizadas para contribuir con las sumas que dispongan a favor de los
fines de la Comisión referidos en el Artículo 35 de esta ley, sin necesidad
de otra ley ni aceptación expresa.
De ocurrir una situación de emergencia decretada por el Poder
Ejecutivo, si los recursos del Fondo Nacional de Emergencia resultan
insuficientes para atender el desastre, dichas instituciones podrán
entregar al Fondo las sumas de sus presupuestos que destinarán a atenderlo,
sin necesidad de cumplir con ningún requisito previo. Sin embargo, dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la entrega, deberán informar a la
Contraloría General de la República del destino dado a estas sumas. En
este período, las instituciones que brinden servicios regulados por la Ley
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, No. 7593, deberán
modificar su plan de inversiones y los proyectos por realizar en la zona de
emergencia, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.
ARTÍCULO 38.- Financiamiento por el Banco Mundial. Del monto que el
Ministerio del Ambiente y Energía reciba del fondo global ambiental que
otorga el Banco Mundial para proyectos de prevención y mitigación de
desastres naturales, dicho Ministerio deberá destinar un treinta por ciento
(30%) a la Comisión. Si la Comisión presenta el proyecto y es aprobado, el
financiamiento para ese proyecto le corresponderá en un cien por ciento
(100%) a la Comisión.
ARTÍCULO 39.- Donaciones. La Comisión y sus comités canalizarán todo tipo
de ayudas nacionales o internacionales que obtengan mediante donación, con
motivo de una emergencia.
Las ayudas y donaciones consistentes en dinero efectivo se
depositarán, obligatoriamente, en el Fondo Nacional de Emergencias, para la
utilización y el control adecuados.
CAPÍTULO VIII
Fiscalización
ARTÍCULO 40.- Fiscalización de gastos regulares. El funcionamiento
ordinario de la Comisión así como los gastos regulares, es decir, los
debidos a su actividad ordinaria estarán sujetos a la fiscalización de la
Contraloría General de la República y de la Auditoría Interna de la
entidad.
La disposición de los recursos presupuestarios debe realizarse con
estricto apego al principio de legalidad, conforme a la Ley de
Administración Financiera de la República, la Ley de Contratación
Administrativa y demás normas reguladoras del control económico, jurídico y
fiscal de los entes públicos.
ARTÍCULO 41.- Fiscalización del Fondo Nacional de Emergencias. La
administración del Fondo Nacional de Emergencias que se establece en esta
ley, estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la
República y la Auditoría Interna de la Comisión; además, los contratos que
se celebren con estos recursos, se sujetarán a la Ley de Administración
Financiera de la República, incluso el conocimiento y la resolución de los
recursos administrativos ordinarios pendientes contra actos de trámites de
esta última ley, ante la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 42.- Fiscalización de gastos extraordinarios por declaración de
emergencia. En lo relativo a los actos, los contratos y las medidas
que debe adoptar el Poder Ejecutivo o la Comisión ante una declaración de
emergencia, las autoridades respectivas podrán tomar las medidas
extraordinarias pertinentes, emprender los actos materiales y celebrar los
contratos en forma inmediata a la ocurrencia del evento. En general,
podrán ejecutar la actividad administrativa necesaria para resolver las
necesidades imperiosas de las personas y la protección de los bienes, a
reserva de rendir las cuentas y los informes demandados por las leyes de
control económico, jurídico y fiscal cuando el estado de emergencia haya
cedido.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 43.- Exención de impuestos. La Comisión estará exenta del pago de
impuestos de toda clase, de todo tipo de tasa, timbre o derecho fiscal y no
pagará los derechos del Registro Público.
ARTÍCULO 44. Manejo de donaciones. Los bienes de cualquier naturaleza
donados a entidades públicas para atender una situación de emergencia se
destinarán, en cuanto sea posible, conforme al plan de acción específico.
La administración de los bienes donados corresponde a la Comisión; para
esto, dispondrá de la colaboración de los comités locales, cuya
responsabilidad será ejercer el control y la vigilancia del destino y
empleo adecuados de los bienes donados, sin perjuicio del control fiscal
correspondiente.
Si se reciben donaciones por medio de la Comisión, los comités
deberán levantar un inventario de lo recibido y lo entregado, así como un
informe de la atención de las necesidades suscitadas durante la emergencia.
De dichos documentos deberá enviarse copia a la Auditoría Interna de la
Comisión y la Contraloría General de la República.
La Comisión, con arreglo a la declaración de emergencia, podrá donar
los bienes perecederos necesarios para enfrentar la emergencia y cubrir las
necesidades básicas mínimas, tanto a los habitantes de la zona de la
emergencia, como a las instituciones u organizaciones que atienden la
situación.
ARTÍCULO 45.- Adición a la Ley Nº1581. Adiciónase al artículo 5 del
Estatuto del Servicio Civil, Ley Nº1581, de 30 de mayo de 1953, un nuevo
inciso k) cuyo texto dirá:
"Artículo 5.-
[...]
k) Los funcionarios de la Comisión nacional de prevención de
riesgos y atención de emergencias, sujetos al párrafo 2 del
artículo 18 de su ley.
[...]"
ARTÍCULO 46.- Orden público. Esta ley es de orden público.
ARTÍCULO 47.- Derogación. Derógase la Ley Nacional de Emergencias, Nº.
4374, de 14 de agosto de 1969.
ARTÍCULO 48.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en un plazo máximo de ciento veinte días después de publicada.
TRANSITORIO I.- Durante los primeros cinco años a partir de la vigencia de
esta ley, se dispondrá de un tres por ciento (3%) de las ganancias de las
instituciones autónomas y empresas del Estado. El monto será ingresado al
Fondo Nacional de Emergencias.
TRANSITORIO II.- Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta
ley, el Servicio Civil deberá realizar los estudios técnicos idóneos y
adecuar la clasificación y valoración de puestos para cumplir cabalmente
con el párrafo segundo del artículo 19 de esta ley.
TRANSITORIO III.- Autorízase a la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias, para suscribir un convenio de asistencia
científica en vulcanología y sismología, con el Observatorio Vulcanológico
y Sismológico de Costa Rica (OVSICORI-UNA) y para trasladar los recursos
económicos necesarios a este centro de investigación, a fin de que pueda
atender adecuadamente las tareas científicas acordadas en el Convenio.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los siete días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y nueve.
Carlos Vargas Pagán,
PRESIDENTE.
Manuel Antonio Bolaños Salas,
Rafael Ángel Villalta Loaiza,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la presidencia de la República.- San José, a los veintiocho
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
PRESIDENTE
El Ministro de la Presidencia,
Danilo Chaverri Soto.
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Actualización: 11-01-2001
Sanción: 28-09-1999
Publicación: 13-10-1999
Rige: 13-10-1999
ANB.