Ley 7913
APROBACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ENVÍO DE VOLUNTARIOS DEL FONDO PARA EL
DESARROLLO Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE CHINA A LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Convenio para el
Envío de Voluntarios del Fondo para el Desarrollo y Cooperación
Internacional de la República de China a la República de Costa Rica,
suscrito el 24 de marzo de 1997. El texto es el siguiente:
"CONVENIO PARA EL ENVÍO DE VOLUNTARIOS DEL FONDO PARA
EL DESARROLLO Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE CHINA A LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República de China, con el propósito de implementar proyectos que
contribuyan al desarrollo social y económico de la República de Costa Rica.
ACUERDAN:
ARTÍCULO I
El Gobierno de la República de China proveerá los voluntarios del
Fondo para el Desarrollo y Cooperación Internacional de la República de
China (en adelante "Voluntarios del Fondo") a la República de Costa Rica
según sea solicitado por el Gobierno de Costa Rica y bajo los términos y
condiciones que acuerden las Partes, de acuerdo con los programas
específicamente descritos por separado y acordados entre las autoridades
interesadas de los dos Gobiernos. Los Voluntarios del Fondo trabajarán
bajo la inmediata supervisión de las organizaciones gubernamentales y/o
privadas que soliciten su asistencia.
ARTÍCULO II
La República de China sufragará los boletos aéreos de viaje de los
Voluntarios del Fondo desde y hacia la República de China y Costa Rica, así
como los gastos de manutención en Costa Rica para los Voluntarios del Fondo
y los costos de los equipos, maquinaria, materiales y suministros médicos
que se consideren necesarios por Costa Rica y la República de China.
ARTÍCULO III
La República de Costa Rica concederá a los Voluntarios del Fondo los
siguientes privilegios, exenciones y beneficios:
1.- Exención de derechos de aduana, impuestos y cargos de cualquier
clase relacionados con la importación de equipo, maquinaria, materiales
y suministros médicos mencionados en el Artículo 2;
2.- Exención de todos los derechos de aduana u otros cargos sobre
los artículos de uso personal que serán llevados a Costa Rica;
3.- Exención de impuestos sobre la renta y cargos de cualquier clase
con respecto a cualquier envío de dinero que les sea remitido desde el
exterior para uso personal, tales como gastos de manutención u otros;
4.- La entidad gubernamental y/o privada costarricense que solicite
voluntarios ofrecerá atención médica gratuita y de buena calidad
durante el período de su nombramiento en Costa Rica;
5.- La entidad gubernamental y/o privada costarricense brindará a
los voluntarios alojamiento sin costo alguno en los lugares donde ellos
cumplan sus deberes;
6.- El Gobierno de la República de Costa Rica facilitará los
trámites y permisos que los Voluntarios del Fondo requieran con el
propósito de facilitar la ejecución de sus funciones.
7.- Emisión de un documento de identificación por parte del Gobierno
de Costa Rica para los Voluntarios del Fondo con el fin de facilitarles
la ejecución de sus funciones.
ARTÍCULO IV
La República de Costa Rica aceptará un representante y (máximo cinco)
coordinadores, si se envían de la República de China, quienes desempeñarán
funciones relacionadas con el programa de Voluntarios del Fondo (en
adelante el "Programa") y asignados por el Gobierno de la República de
China. Dicho representante y coordinadores gozarán de los mismos permisos,
privilegios, exenciones y beneficios otorgados a los Voluntarios del Fondo
y adicionalmente exención de todo tipo de impuesto de importación y uso de
un automóvil para cada uno de los representantes y coordinadores.
ARTÍCULO V
Costa Rica otorgará al personal del programa y a sus propiedades un
trato no menos favorable que el generalmente otorgado a personas, con las
mismas funciones, de otros países y de organismos internacionales.
ARTÍCULO VI
La Entidad beneficiaria se responsabilizará de los reclamos
relacionados directa o indirectamente con cualquier acto llevado a cabo u
omisión hecha por el Voluntario del Fondo, el representante o coordinadores
(en adelante "Personal del Programa") durante el desempeño de sus funciones
oficiales en Costa Rica, siempre y cuando se compruebe que el reclamo no
surgió de una evidente culpa o dolo por parte del Personal del Programa.
ARTÍCULO VII
Para la exitosa ejecución del Programa en la República de Costa Rica,
las instituciones responsables de ambos Gobiernos se consultarán cuando sea
necesario.
ARTÍCULO VIII
Este Convenio entrará en vigencia una vez comunicado por ambos países
el cumplimiento de los requisitos legales y podrá ser modificado por medio
de un Canje de Notas entre la República de Costa Rica y la República de
China que deben cumplir también con los requisitos legales para su entrada
en vigor. Cualquiera de las dos Partes puede dar por terminado el Convenio
entregando a la otra, con seis meses de anticipación, una comunicación por
escrito informando su intención.
En fe de lo cual, los respectivos Representantes debidamente
acreditados por ambos Gobiernos, firman el presente Convenio, redactado en
duplicado, en los idiomas chino y español, ambos igualmente auténticos, en
la Ciudad de San José, Costa Rica a los veinticuatro días del mes de marzo
del año ochenta y seis de la República de China, correspondiente al año mil
novecientos noventa y siete según el calendario Gregoriano.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DE CHINA
Fernando E. Naranjo V. Mao, Kao-Wen
MINISTRO DE RELACIONES EMBAJADOR"
EXTERIORES Y CULTO
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los venticuatro días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-