Ley 7912
LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE
PROFESIONALES EN QUIROPRACTICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO I
El Colegio
ARTÍCULO 1º.- Creación. Créase el Colegio de Profesionales en
Quiropráctica, en adelante será denominado el Colegio. Será un ente
público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su
domicilio legal estará en la ciudad de San José y su representación
judicial y extrajudicial la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva,
con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma.
ARTÍCULO 2º.- Finalidad. El Colegio creado en esta Ley velará por el
cumplimiento estricto de las normas técnicas y de ética profesional de sus
colegiados en el ejercicio de la Quiropráctica.
Sin la inscripción previa en el Colegio de Profesionales en
Quiropráctica, ninguna persona podrá ejercer en el país dicha profesión.
(Este artículo 2°, fue reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8139, de
1° de octubre de 2001.)
ARTÍCULO 3º- Objetivos. Los objetivos del Colegio son los siguientes:
a) Constituir el ente regulador de la profesión de la quiropráctica
como ciencia que maneja las relaciones entre las articulaciones de
la columna vertebral y el sistema nervioso, así como el papel de
estas relaciones en la restauración y el mantenimiento de la salud.
b) Promover el interés por utilizar la quiropráctica como
procedimiento curativo.
c) Fomentar y defender el ejercicio de la quiropráctica.
d) Defender los derechos de sus miembros y realizar las gestiones
necesarias para su estabilidad económica.
e) Tutelar los derechos e intereses legítimos de quienes contraten
los servicios de los miembros del Colegio, por las actividades, los
actos o las omisiones que estos realicen o dejen de realizar en el
ejercicio de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales en que puedan incurrir.
f) Sancionar a sus miembros de conformidad con el procedimiento
dictado en esta ley.
ARTÍCULO 4º- Órgano de consulta. El Colegio de Profesionales en
Quiropráctica es el órgano de consulta para acreditar títulos de idoneidad
técnica o profesional, emitir opinión y asesorar, en las materias de su
competencia, a los Poderes del Estado, organismos, asociaciones e
instituciones públicas y privadas.
(Este artículo 4°, fue adicionado por el inciso a) del artículo 2°, de la
Ley N° 8139, de 1° de octubre de 2001, en consecuencia se corre la
numeración del resto del articulado.)
Capítulo II
Miembros del Colegio
ARTÍCULO 5º.- Integrantes. Integrarán el Colegio los miembros activos y
los miembros honorarios.
(Nota: Anteriormente este artículo era el número 4°, y pasó a ser el
número 5°, debido a que la Ley N° 8139 de 1° de octubre de 2001, en su
artículo 2° inciso a), le adicionó un nuevo artículo a la presente ley,
ocasionando en consecuencia que se corriera la numeración del articulado,
de aquí en adelante.)
ARTÍCULO 6º.- Inscripción. La Junta Directiva del Colegio reglamentará la
inscripción de los profesionales en quiropráctica como miembros del
Colegio. A solicitud del interesado, la Junta Directiva del Colegio
también resolverá sobre las inscripciones adicionales correspondientes a
los miembros activos del Colegio que hayan obtenido otras especialidades
mediante estudios universitarios.
ARTÍCULO 7º.- Miembros activos. Con las obligaciones y los derechos
señalados en la ley, podrán ser miembros activos:
a) Los profesionales en quiropráctica que posean el grado académico
de licenciatura en quiropráctica otorgado por una universidad cuya
carrera haya sido debidamente acreditada por el Consejo Superior de
Educación.
b) Los profesionales incorporados mediante el reconocimiento, la
convalidación y equiparación de su título, de acuerdo con la
normativa de CONARE.
ARTÍCULO 8º.- Miembros honorarios. Serán miembros honorarios las personas
a quienes la Asamblea General del Colegio les otorgue esa distinción, en
reconocimiento a los esfuerzos de promoción e investigación en el campo de
la quiropráctica.
Los miembros honorarios no activos estarán al margen de las
obligaciones impuestas por esta ley a los activos; por lo tanto, no podrán
participar en la elección de los cargos del Colegio ni ser elegidos en
ella.
ARTÍCULO 9º.- Suspensión. Serán suspendidos de su condición de miembros
del Colegio quienes incurran en faltas graves contra el ordenamiento que lo
rige, previo cumplimiento del debido proceso, conforme al capítulo de
sanciones disciplinarias de esta ley.
Capítulo III
Derechos y Obligaciones de los Miembros Colegiados
ARTÍCULO 10.-Obligaciones. Son obligaciones de los miembros activos del
Colegio:
a) Concurrir a las Asambleas Generales y las sesiones de Junta
Directiva a las que sean convocados.
b) Desempeñar los cargos para los que sean elegidos y atender las
comisiones que les señalen la Asamblea General y la Junta
Directiva.
c) Cubrir las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije el
Colegio.
d) Observar una conducta intachable y ejercer dignamente la
profesión, según el Código de Ética y el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 11.- Derechos. Son derechos de los miembros activos:
a) Participar en la elección de los cargos del Colegio y ser
elegidos en ellos.
b) Solicitar al Colegio la protección de sus derechos
profesionales.
c) Solicitar información sobre las actuaciones del Colegio y
obtener respuesta pronta.
d) Participar con voz y voto en las Asambleas Generales, ordinarias
y extraordinarias.
Capítulo IV
Organización
ARTÍCULO 12.- Órganos. Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva.
c) La Fiscalía.
d) El Tribunal de Honor.
e) El Comité Consultivo.
ARTÍCULO 13.- Asamblea general. La Asamblea General es el órgano máximo
del Colegio y está compuesto por todos sus miembros activos.
ARTÍCULO 14.- Asamblea ordinaria. La Asamblea General se reunirá
ordinariamente una vez al año, en la primera semana de noviembre. La Junta
Directiva electa se instalará en el mismo acto, una vez concluida la
Asamblea.
ARTÍCULO 15.- Asamblea extraordinaria. La Asamblea General se reunirá
extraordinariamente cuando la convoque la Junta Directiva por iniciativa
propia, del fiscal o a solicitud escrita que reciba para este efecto de por
lo menos un tercio de los miembros activos del Colegio.
La convocatoria para Asamblea extraordinaria se publicará dos veces
en La Gaceta, y una vez en un periódico de circulación nacional. Señalará
los puntos por conocer en la Asamblea General extraordinaria e indicará el
sitio, el día y la hora de la reunión. Deben mediar por lo menos quince
días hábiles entre la fecha de la primera publicación en La Gaceta y la
fijada para celebrar la Asamblea.
ARTÍCULO 16.- Quórum. El quórum de la Asamblea General ordinaria estará
formado por la mitad más uno de los miembros activos del Colegio. Cuando
este quórum no pueda integrarse en el lugar y hora señalados, la Junta
Directiva tendrá la facultad de hacer una segunda y última convocatoria a
la Asamblea General, que podrá reunirse en el mismo lugar y día indicados
en la primera convocatoria, al menos treinta minutos después de la hora
fijada para ella. En esta oportunidad, cualquier número de miembros
activos que concurran formará el quórum.
ARTÍCULO 17.- Dirección. Las Asambleas Generales, ordinarias o
extraordinarias, serán dirigidas por el Presidente de la Junta Directiva o,
en su ausencia, por el Vicepresidente. Cuando ambos estén ausentes,
presidirá el vocal respectivo.
ARTÍCULO 18.- Votaciones. Las decisiones que tomen las Asambleas
Generales deberán ser aprobadas al menos por la mitad más uno de los votos
de los presentes.
ARTÍCULO 19.- Atribuciones de la Asamblea General.
Corresponde a la Asamblea General ordinaria:
a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva por mayoría de los
votos de los presentes, cargo por cargo y en votación directa y
secreta, así como llenar las vacantes cuando se produzcan,
observando el mismo procedimiento.
b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas
interpuestas en su contra, por infringir esta ley o los reglamentos
del Colegio.
c) Conocer, en apelación, las resoluciones de la Junta Directiva.
El interesado debe interponer el recurso durante los quince días
naturales posteriores a la aprobación del acta respectiva.
d) Fijar las cuotas que deben pagar los miembros del Colegio.
e) Nombrar a los miembros del Tribunal de Honor.
f) Las demás atribuciones que le asignen esta ley o el reglamento
del Colegio.
Capítulo V
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 20.- Integración. La Junta Directiva estará compuesta por los
siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y
tres Vocales. La Asamblea General designará a un fiscal, quien tendrá
derecho a voz pero no a voto, en las reuniones de la Junta Directiva;
asimismo, velará por el cumplimiento de la ley y los reglamentos.
La votación para elegir a los miembros de la Junta Directiva será
secreta y directa; los cargos se asignarán por simple mayoría de votos. De
empatarse la votación, deberá repetirse entre los candidatos que hayan
obtenido el mayor número de sufragios. Si el empate persiste, decidirá la
suerte, y así se hará constar en el acta de la Asamblea General.
Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones durante
dos años y podrán ser reelegidos por un período igual.
ARTÍCULO 21.- Sesiones. La Junta Directiva sesionará ordinariamente una
vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando la convoque su Presidente o
un mínimo de tres directores. El quórum se integrará con cuatro
directores.
Los acuerdos y las resoluciones se tomarán por mayoría simple.
Contra las resoluciones cabrán recursos de revocatoria ante la Junta
Directiva, y de apelación, ante la Asamblea General. El interesado
dispondrá de un plazo de quince días naturales, contados a partir de la
firmeza del acuerdo o la resolución impugnada, para interponer cualquiera
de estos recursos.
Las actas de las sesiones de la Junta Directiva serán firmadas por el
Presidente y el Secretario.
ARTÍCULO 22.- Funciones. Son funciones de la Junta Directiva:
a) Acordar las convocatorias de la Asamblea General ordinaria o
extraordinaria.
b) Designar las materias que deben ser objeto preferente de
investigación y debate en las reuniones del Colegio.
c) Dirigir las publicaciones periódicas del Colegio.
d) Asignar ayudas para las investigaciones que contribuyan a
desarrollar y difundir la terapéutica que profesan sus miembros.
e) Examinar los registros de tesorería.
f) Integrar las comisiones que han de desempeñar las funciones
especiales del Colegio.
g) Promover el intercambio intelectual entre los miembros del
Colegio y los de otras corporaciones afines.
h) Conocer las solicitudes de ingreso de los miembros activos y
resolverlos.
i) Conocer las renuncias de los directores y convocar a Asamblea
General para examinarlas y aprobarlas.
j) Conocer las faltas en que incurran los miembros activos y el
personal administrativo del Colegio e imponerles las sanciones
correspondientes.
k) Administrar los fondos del Colegio.
l) Formular los presupuestos ordinarios del Colegio para el
ejercicio anual siguiente, así como los extraordinarios cuando
corresponda, y presentarlos en la Asamblea General, para su examen
y aprobación.
m) Nombrar a los funcionarios y empleados cuando las leyes y los
reglamentos delegan en la Junta los nombramientos; asimismo,
formular y entregar las ternas solicitadas por las instituciones
públicas para requerir servicios de los miembros activos del
Colegio.
n) Preparar la memoria anual y presentarla en la Asamblea General
ordinaria, para que la examine y apruebe.
ñ) Resolver todos los asuntos internos del Colegio, no reservados
expresamente para la Asamblea General.
o) Fijarles los sueldos y honorarios a los funcionarios del Colegio
que desempeñen cargos remunerados.
p) Las demás funciones comprendidas en la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 23.- Funciones del Presidente. Son funciones del Presidente de
la Junta Directiva, además de la señalada en el artículo 1:
a) Presidir tanto las Asambleas Generales ordinarias y
extraordinarias, como las sesiones de la Junta Directiva.
b) Coordinar la preparación de la memoria anual de actividades.
c) Proponer en qué orden deben tratarse los asuntos y dirigir los
debates.
d) Conceder licencia por justa causa a los demás directores para
que no concurran a sesiones.
e) Firmar, junto con el secretario, las actas de las sesiones y con
el tesorero, los libramientos contra los fondos del Colegio.
f) Convocar a las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y
presidir los actos oficiales del Colegio.
ARTÍCULO 24.- Funciones del Vicepresidente. El Vicepresidente de la Junta
Directiva desempeñará las mismas funciones que el Presidente, durante sus
ausencias.
ARTÍCULO 25.- Funciones del Tesorero. Son funciones del Tesorero:
a) Custodiar los fondos del Colegio.
b) Recaudar las contribuciones fijadas por el Colegio.
c) Llevar la contabilidad de la corporación y presentar, al final
del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el
balance de situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto
de presupuesto para el ejercicio del año siguiente, con el refrendo
del Presidente y el fiscal.
d) Tramitar y efectuar los pagos por las cuentas del Colegio que se
le presenten en la forma debida.
e) Firmar junto con el presidente los libramientos contra los
fondos del Colegio.
ARTÍCULO 26.- Funciones del Secretario. Son funciones del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y
firmarlas junto con el Presidente.
b) Atender la correspondencia del Colegio.
c) Custodiar el archivo del Colegio.
ARTÍCULO 27.- Funciones de los Vocales. Los Vocales podrán asumir
cualquier otro puesto dentro de la Junta Directiva en caso de ausencia o
impedimento de algún otro miembro.
ARTÍCULO 28.- Funciones del fiscal. Son funciones del fiscal:
a) Velar por el cumplimiento de esta ley y de los reglamentos del
Colegio, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las
resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.
b) Revisar trimestralmente los registros de tesorería o los estados
bancarios y visar las cuentas del tesorero.
c) Promover, junto con el presidente, las acusaciones judiciales
contra quienes ejerzan ilegalmente la profesión de los miembros
activos del Colegio.
d) Presentar un informe anual ante la Asamblea General sobre las
actuaciones de la Junta Directiva.
e) Velar tanto por el buen ejercicio de la profesión como por los
derechos y deberes de los asociados.
f) Levantar las informaciones sumarias de las quejas presentadas
contra los miembros del Colegio y presentar un informe con sus
recomendaciones a la Junta Directiva conforme al artículo 30 de la
presente ley.
Capítulo VI
Tribunal de Honor y las sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 29.- Competencia. La Asamblea General ordinaria nombrará un
Tribunal de Honor compuesto de tres miembros, que actuará como cuerpo
colegiado y conocerá las discrepancias o diferencias personales que surjan
entre los miembros activos del Colegio. Este Tribunal será escogido de
entre los miembros del Colegio de reconocida solvencia moral.
ARTÍCULO 30.- Sanciones. Corresponde suspender en el ejercicio de su
profesión a un quiropráctico colegiado cuando:
a) Publique o autorice cualquier documento firmado por él, con
información falsa o incompleta.
b) Revele información, violando así el secreto profesional.
c) Trate de desviar, en provecho propio o de un tercero, la
clientela de otro colegiado, mediante actuaciones dolosas o
propaganda desleal.
d) Exhiba o acredite públicamente o con fin ilícito, referencias o
atestados profesionales falsos.
e) Se niegue, sin motivo justificado, a brindar información o
rendir cuentas a sus clientes.
f) Cometa faltas en general, contra la probidad u honradez en el
ejercicio de la profesión, no comprendidas en los incisos
anteriores.
ARTÍCULO 31.- Imposición de sanciones. El procedimiento para imponer las
sanciones será fijado por la Asamblea General del Colegio, especialmente
convocada para el efecto y en él se garantizarán los principios del debido
proceso.
ARTÍCULO 32.- Período de suspensión. La suspensión no podrá ser inferior
a un mes ni exceder de diez años, según la gravedad de la falta.
ARTÍCULO 33.- Recursos. Contra las resoluciones de suspensión, podrán
incoarse recursos de revocatoria y apelación en subsidio, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, ante la Junta
Directiva del Colegio. Esta resolverá el de revocatoria y elevará en
alzada el de apelación, si corresponde al conocimiento de la Asamblea
General, lo cual dará por agotada la vía administrativa.
Capítulo VII
Comité Consultivo
ARTÍCULO 34.- Funciones. La Asamblea General designará cada año un comité
consultivo, compuesto por cinco colegiados profesionales en quiropráctica,
para que asesore en los asuntos especialmente complejos sometidos a la
consideración de la Junta Directiva del Colegio.
ARTÍCULO 35.- Pago por consultas. No causarán derechos las consultas que
los Poderes del Estado formulen al Colegio. En los demás casos, por los
dictámenes técnicos que el Colegio emita se pagarán los derechos indicados
en la tarifa elaborada por la Junta Directiva. Los derechos de consulta
ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin perjuicio de que, en
casos cuya investigación y decisión haya implicado una labor dilatada,
completa y dificultosa, la Junta separe el setenta y cinco por ciento (75%)
de los derechos y lo gire, por partes iguales, a los miembros del comité
consultivo.
Capítulo VIII
Patrimonio del Colegio
ARTÍCULO 36.- Fondos. Los fondos del Colegio serán administrados por la
Junta Directiva y estarán constituidos por lo siguiente:
a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo de sus
miembros activos.
b) Las donaciones que reciba el Colegio.
c) Las subvenciones que acuerden en su favor el Gobierno de la
República, las instituciones de educación superior y cualquier otra
entidad.
d) Los fondos que se generen según el artículo 5.
TRANSITORIO I.- La Junta Directiva, una vez integrada, presentará a la
Asamblea General un reglamento de procedimientos internos, para que lo
apruebe en el término de seis meses.
(Nota: Anteriormente este transitorio era el único, y pasó a ser el
número I, debido a que la Ley N° 8139 de 1° de octubre de 2001, en su
artículo 2°, inciso b) y c), le adicionó dos nuevos transitorios a la
presente ley.)
TRANSITORIO II.- Para el reconocimiento y la equiparación de los títulos
otorgados en el extranjero, el CONARE realizará el trámite respectivo. El
Colegio podrá celebrar su primera Asamblea General cuando existan, en el
país, profesionales debidamente acreditados por CONARE, quienes se
considerarán colegiados de pleno derecho.
(Este transitorio II, fue adicionado por el inciso b) del artículo 2°, de
la Ley N° 8139, de 1° de octubre de 2001.)
TRANSITORIO III.- En un nuevo plazo máximo de noventa días hábiles,
contados a partir del nombramiento de la primera Junta Directiva del
Colegio, deberá presentarse al Poder Ejecutivo, el Reglamento de la
presente Ley, previamente aprobado por la Asamblea General del Colegio.
(Este transitorio III, fue adicionado por el inciso c) del artículo 2°, de
la Ley N° 8139, de 1° de octubre de 2001.)
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto a los
veintiocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Vanessa Castro Mora
Oscar Campos Chavarría
VICEPRESIDENTA
SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dos días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas
Elberth Gómez Céspedes
PRIMER SECRETARIO PRIMER
PROSECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José a los veintiún
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
ELIZABETH ODIO BENITO
El Ministro de Salud, Rogelio Pardo Evans.-
_________________________________
Actualización: 31 de octubre de 2001.-
Sanción: 21 de setiembre de 1999.
Publicación: 06 de octubre de 1999.
Rige: 06-de octubre de 1999.
LMRF.-