Ley 7911

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7911<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo de<br /> Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el<br /> Gobierno de la República del Perú, suscrito el 9 de abril de 1997. El<br /> texto literal es el siguiente:<br /> "ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE<br /> COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE<br /> LA REPÚBLICA DEL PERÚ<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la<br /> República del Perú, en adelante las "Partes".<br /> Deseosos de reafirmar, a través del turismo, los lazos de amistad que<br /> existen entre ambos países;<br /> Reconociendo la conveniencia de desarrollar y fomentar relaciones en<br /> el ámbito turístico y de promover la cooperación entre sus respectivos<br /> organismos oficiales de turismo;<br /> Decididos a estrechar vínculos en el campo del turismo y teniendo en<br /> cuenta los Estatutos de la Organización Mundial del Turismo y las<br /> Declaraciones de Manila y Acapulco adoptadas por la Organización, y,<br /> Tomando como base la plena igualdad de derechos y el beneficio mutuo,<br /> HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:<br /> ARTÍCULO 1<br /> Las Partes se comprometen a mantener una estrecha relación en el<br /> campo turístico, por intermedio de sus Organismos Oficiales de Turismo, que<br /> serán los Organismos de aplicación del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 2<br /> Las Partes, dentro de las posibilidades de su legislación interna, se<br /> otorgarán recíprocamente las máximas facilidades para el incremento del<br /> turismo entre ambos países.<br /> ARTÍCULO 3<br /> Las Partes, a través de sus Organismos Oficiales de Turismo,<br /> intercambiarán información técnica respecto de sus programas y proyectos,<br /> así como sobre sus regímenes legales vigentes en materia de turismo y<br /> asuntos conexos.<br /> ARTÍCULO 4<br /> Cada Parte pondrá en conocimiento de la otra sus planes de enseñanza<br /> y cursos de especialización en materia turística, a fin de contribuir a la<br /> formación de recursos humanos profesionales especializados.<br /> ARTÍCULO 5<br /> Las Partes, en la medida de que los recursos financieros y técnicos<br /> de los que dispongan así lo permitan, se ofrecerán recíprocamente<br /> inscripciones escolares y becas para seguir cursos técnicos y de<br /> perfeccionamiento turístico cuyo contenido y condiciones se establecerán<br /> anualmente de común acuerdo, o intercambiarán profesores a requerimiento de<br /> cada Parte.<br /> ARTÍCULO 6<br /> Ambas Partes, por medio de los Organismos Oficiales de Turismo,<br /> propiciarán la realización de pasantías, para lo cual elaborarán en forma<br /> conjunta un programa de realización de las mismas.<br /> ARTÍCULO 7<br /> Cada una de las Partes pondrá a disposición de la otra, en la medida<br /> de sus posibilidades, expertos en materia turística en las áreas que sean<br /> de su mayor interés y necesidad.<br /> ARTÍCULO 8<br /> Las Partes fomentarán la promoción y publicidad turísticas, las<br /> actividades informativas y de propaganda, el intercambio de material<br /> impreso o audiovisual y otro similar, a fin de mantener adecuadamente<br /> informadas a sus poblaciones sobre las posibilidades turísticas de ambos<br /> países y velarán por la veracidad en la información y por que en ella se<br /> respeten las diferencias culturales y la idiosincrasia de sus pueblos.<br /> ARTÍCULO 9<br /> Cada una de las Partes, con el propósito de lograr la divulgación de<br /> sus atractivos, colaborará, en la medida de sus posibilidades, en las<br /> exposiciones organizadas por la otra Parte y fomentará las visitas de<br /> familiarización de agentes de viajes, de transportadores y periodistas<br /> especializados.<br /> ARTÍCULO 10<br /> Las Partes se prestarán mutuo apoyo en las investigaciones de mercado<br /> que cualquiera de ellas considere oportuno realizar en el territorio de la<br /> otra.<br /> ARTÍCULO 11<br /> Las Partes intercambiarán información sobre sus experiencias en<br /> procesos de integración regional en el campo turístico.<br /> ARTÍCULO 12<br /> Las Partes contratantes se notificarán y procurarán coordinar<br /> posiciones de interés mutuo ante los organismos internacionales de turismo<br /> de los que ambas sean miembros.<br /> ARTÍCULO 13<br /> Las Partes, a través de sus Organismos Oficiales de Turismo<br /> propiciarán el desarrollo de las relaciones entre sus empresas privadas de<br /> turismo y fomentarán la elaboración de programas de intercambio entre las<br /> mismas.<br /> ARTÍCULO 14<br /> Las Partes constituirán una Comisión Bilateral de Turismo integrada<br /> por funcionarios técnicos de los organismos oficiales de turismo de cada<br /> país y de ambas Cancillerías, que será la encargada tanto de realizar y<br /> asegurar las consultas recíprocas referidas al presente Acuerdo cuanto de<br /> tratar cualquier otro asunto relacionado con el turismo que convengan en<br /> establecer. Cada una de las Partes notificará a la otra Parte sobre el<br /> Organismo Oficial de Turismo encargado de la administración del presente<br /> Acuerdo. La Comisión Bilateral se reunirá a petición de cualquiera de las<br /> Partes.<br /> ARTÍCULO 15<br /> El presente texto podrá ser modificado por acuerdo de las Partes, y a<br /> propuesta de cualquiera de ellas.<br /> Las modificaciones acordadas en los términos del párrafo anterior se<br /> formalizarán a través de un Canje de Notas por la vía diplomática, que<br /> entrarán en vigor cuando se cumplan los requisitos legales correspondientes<br /> en cada país.<br /> ARTÍCULO 16<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en la cual<br /> las Partes se comuniquen recíprocamente por la vía diplomática haber<br /> cumplido los requisitos legales necesarios para tal fin y tendrá una<br /> vigencia de cinco años, prorrogables por reconducción tácita, por períodos<br /> adicionales iguales.<br /> Asimismo, el presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier<br /> momento por cualquiera de las Partes mediante notificación cursada por<br /> escrito por lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de<br /> terminación, en cuyo caso no se afectarán los programas y proyectos en<br /> ejecución acordados durante su vigencia.<br /> Hecho en San José a los nueve días del mes de abril de mil<br /> novecientos noventa y siete en idioma español, en dos ejemplares<br /> originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DEL PERÚ<br /> Fernando E. Naranjo V. Alberto Varillas Montenegro<br /> MINISTRO DE RELACIONES EMBAJADOR<br /> EXTERIORES Y CULTO<br /> Carlos Roesch Carranza<br /> MINISTRO DE TURISMO<br /> TESTIGO DE HONOR"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiséis días del mes de agosto<br /> de mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-