Ley 7907
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales, suscrito el 17 de noviembre de
1988. El texto es el siguiente:
"PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN
MATERIA DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"
PREÁMBULO
Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Pacto de San José de Costa Rica",
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del
cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y
de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos
esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican
una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los
derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y
políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un
todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad
de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente
con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse
la violación de unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de
la cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo
puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la
miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos
civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y
culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran
importancia que estos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y
protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto
integral a los derechos de la persona, el régimen democrático
representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al
desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales, y
Considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes
reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con
la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la
misma otros derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":
Artículo 1
Obligación de adoptar medidas
Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas
necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los
Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos
disponibles, y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr
progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena
efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2
Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo
no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos.
Artículo 3
Obligación de no discriminación
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 4
No admisión de restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos
reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o
de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no
los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 5
Alcance de las restricciones y limitaciones
Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y
limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el
presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el
bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no
contradigan el propósito y razón de los mismos.
Artículo 6
Derecho al trabajo
Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad
de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del
desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que
garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las
referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al
desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional,
particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes
se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a
una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con
una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7
Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo
Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho
al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona
goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo
cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera
particular:
a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores
condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias
y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna
distinción;
b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la
actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo,
de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su
trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,
competencia, probidad y tiempo de servicio;
d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de
justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador
tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a
cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
e) La seguridad e higiene en el trabajo;
f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o
peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que
pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de
menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las
disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá
constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una
limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como
semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de
trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas,
así como la remuneración de los días feriados nacionales.
Artículo 8
Derechos sindicales
Los Estados Partes garantizarán:
a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus
intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes
permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones
nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar
organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su
elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos,
federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b) El derecho a la huelga.
2.- El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede
estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley,
siempre que estas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para
salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas,
así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las
fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos
esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga
la ley.
3.- Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9
Derecho a la seguridad social
1.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una
vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2.- Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho
a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o
jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y,
cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y
después del parto.
Artículo 10
Derecho a la salud
1.- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del
más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2.- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes
se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente
a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia
sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y
familiares de la comunidad;
b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los
individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c) La total inmunización contra las principales enfermedades
infecciosas;
d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas,
profesionales y de otra índole;
e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los
problemas de salud, y
f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto
riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Artículo 11
Derecho a un medio ambiente sano
1.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a
contar con servicios públicos básicos.
2.- Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y
mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 12
Derecho a la alimentación
1.- Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la
posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e
intelectual.
2.- Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la
desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos
de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual
se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de
las políticas nacionales sobre la materia.
Artículo 13
Derecho a la educación
1.- Toda persona tiene derecho a la educación.
2.- Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la
educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad
humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los
derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales,
la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe
capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una
sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer
la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos
los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en
favor del mantenimiento de la paz.
3.- Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto
de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la
enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y
hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la
educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o
terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los
minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación
a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4.- Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres
tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus
hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados
precedentemente.
5.- Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna
de los Estados Partes.
Artículo 14
Derecho a los beneficios de la cultura
1.- Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de
toda persona a:
a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales
que le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora.
2.- Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán
las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la
ciencia, la cultura y el arte.
3.- Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar
la indispensable libertad para la investigación científica y para la
actividad creadora.
4.- Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios
que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las
relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y
culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor
cooperación internacional sobre la materia.
Artículo 15
Derecho a la constitución y protección de la familia
1.- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe
ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su
situación moral y material.
2.- Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de
acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.
3.- Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a
brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:
a) Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un
lapso razonable después del parto;
b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época
de lactancia como durante la edad escolar;
c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de
garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y
moral;
d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de
contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual
los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión,
solidaridad, respeto y responsabilidad.
Artículo 16
Derecho de la niñez
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de
la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y
bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales,
reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su
madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al
menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más
elevados del sistema educativo.
Artículo 17
Protección de los ancianos
Toda persona tiene derecho a protección especial durante su
ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar
de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a
la práctica y en particular a:
a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y
atención médica especializada a las personas de edad avanzada que
carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela
por sí mismas;
b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los
ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a
sus capacidades respetando su vocación o deseos;
c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a
mejorar la calidad de vida de los ancianos.
Artículo 18
Protección de los minusválidos
Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas
o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de
alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados
Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese
propósito y en especial a:
a) Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los
minusválidos los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese
objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y
que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes
legales, en su caso;
b) Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos
a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y
convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y
emocional de estos;
c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la
consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados
por las necesidades de este grupo;
d) Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los
minusválidos puedan desarrollar una vida plena.
Artículo 19
Medios de protección
1.- Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a
presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las
correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto
de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido
respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.
2.- Todos los informes serán presentados al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo
Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo
dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de
tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3.- El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
transmitirá también a los organismos especializados del sistema
interamericano, de los cuales sean miembros los Estados Partes en el
presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes
pertinentes de estos, en la medida en que tengan relación con materias que
sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos
constitutivos.
4.- Los organismos especializados del sistema interamericano podrán
presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en
el campo de sus actividades.
5.- Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo
Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información
recibida de los Estados Partes en el Presente Protocolo y de los organismos
especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de
asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y
las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen
pertinentes.
6.- En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del
artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable
directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría
dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado
por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y
recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los
derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente
Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las que podrá
incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial,
según lo considere más apropiado.
8.- Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo
tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos
objeto de protección por este Protocolo.
Artículo 20
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o más
disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo,
firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con
el objeto y el fin del Protocolo.
Artículo 21
Firma, ratificación o adhesión.
Entrada en vigor
1.- El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o
adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
2.- La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
3.- El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.
4.- El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la
Organización de la entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 22
Incorporación de otros derechos y
ampliación de los reconocidos
1.- Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos podrán someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos
con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de
incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras
destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en
este Protocolo.
2.- Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de
ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados
Partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados Partes,
entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos
de ratificación.
POR COLOMBIA:
FOR COLOMBIA:
PELA COLOMBIA:
POUR LA COLOMBIE:
POR COSTA RICA:
FOR COSTA RICA:
PELA COSTA RICA:
POUR LE COSTA RICA:
POR ECUADOR:
FOR ECUADOR:
PELO EQUADOR:
POUR L'EQUATEUR:
ACTA DE FIRMA, POR PARTE DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN
MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR, APROBADO EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE 1988, EN LA CIUDAD DE SAN
SALVADOR, EL SALVADOR, EN EL DECIMOCTAVO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DE
LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS.
En el Decimoctavo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, realizado en la
ciudad de San Salvador, El Salvador, a los diecisiete días del mes de
noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho, reunidos los señores
Embajadores Guillermo Villalobos Arce, Representante Permanente de la
República de Costa Rica ante la Organización de los Estados Americanos, y
Joào Clemente Baena Soares, Secretario General de la Organización, se
procedió a la firma por parte del Gobierno de la República de Costa Rica,
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San
Salvador, aprobado el diecisiete de noviembre de 1988, en la ciudad de San
Salvador, El Salvador, en el Decimoctavo Período Ordinario de Sesiones de
la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
EN FE DE LO CUAL, suscriben la presente acta, en dos originales, en
el lugar y fecha arriba indicados.
|Guillermo Villalobos Arce | |
|REPRESENTANTE PERMANENTE | |
|DE COSTA RICA | |
| | |
| |Joào Clemente Baena Soares |
| |SECRETARIO GENERAL DE LA |
| |ORGANIZACIÓN DE LOS |
| |ESTADOS AMERICANOS" |
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Elberth Gómez Céspedes Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER PROSECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-