Ley 7906

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7906<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN<br /> Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS, SUSCRITA EL<br /> 31 DE ENERO DE 1997<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención<br /> Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas,<br /> suscrita el 31 de enero de 1997. El texto es el siguiente.<br /> "CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN<br /> Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS<br /> PREÁMBULO<br /> Las Partes en esta Convención:<br /> Reconociendo los derechos y deberes de los Estados establecidos por<br /> el derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las<br /> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, con<br /> respecto a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;<br /> Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Río de<br /> 1992 sobre el Medio Ambiente y de Desarrollo;<br /> Considerando los principios y recomendaciones contenidos en el Código<br /> de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación<br /> (FAO), en su 28a. Sesión de 1995;<br /> Recordando que el Programa 21, adoptado en 1992 por la Conferencia de<br /> las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se reconoce la<br /> necesidad de proteger y recuperar las especies marinas en peligro y<br /> conservar sus hábitats;<br /> Entendiendo que, de acuerdo a los datos científicos más fidedignos<br /> disponibles, especies de tortugas marinas en el continente americano se<br /> encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de esas especies pueden<br /> afrontar un riesgo inminente de extinción;<br /> Convencidos de la importancia de que los Estados de este continente<br /> adopten un acuerdo para afrontar tal situación mediante un instrumento que,<br /> al mismo tiempo, facilite la participación de Estados de otras regiones<br /> interesados en la protección y conservación de las tortugas marinas a nivel<br /> mundial, teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de esas especies;<br /> Reconociendo que las tortugas marinas están sujetas a captura, daño o<br /> mortalidad como consecuencia directa o indirecta de actividades humanas;<br /> Considerando que las medidas de ordenación de la zona costera son<br /> indispensables para proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus<br /> hábitats;<br /> Conscientes de las particularidades ambientales, socioeconómicas y<br /> culturales de los Estados del continente americano;<br /> Reconociendo que las tortugas marinas migran a través de extensas<br /> áreas marinas y que su protección y conservación requieren la cooperación y<br /> coordinación entre los Estados dentro del área de distribución de tales<br /> especies;<br /> Reconociendo también los programas y acciones que actualmente llevan<br /> a cabo algunos Estados para la protección y conservación de las tortugas<br /> marinas y de sus hábitats;<br /> Deseando establecer, a través de esta Convención, las medidas<br /> apropiadas para la protección y conservación de las especies de tortugas<br /> marinas y de sus hábitats a lo largo de su área de distribución en el<br /> continente americano;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Términos empleados<br /> Para los propósitos de esta Convención:<br /> 1.- Por "tortuga marina" se entiende cualquiera de las especies<br /> enumeradas en el Anexo I.<br /> 2.- Por "hábitats de tortugas marinas" se entiende todos los<br /> ambientes acuáticos y terrestres utilizados por ellas durante cualquier<br /> etapa de su ciclo de vida.<br /> 3.- Por "Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en<br /> obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención<br /> esté en vigor.<br /> 4.- Por "Estados en el continente americano" se entiende los Estados<br /> de América Septentrional, Central y Meridional y del Mar Caribe, así<br /> como otros Estados que tienen en esta región territorios continentales<br /> o insulares.<br /> Artículo II<br /> Objetivo<br /> El objetivo de esta Convención es promover la protección,<br /> conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los<br /> hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más<br /> fidedignos disponibles<br /> y considerando las características ambientales, socioeconómicas y<br /> culturales de las Partes.<br /> Artículo III<br /> Área de aplicación de la convención<br /> El área de aplicación de esta Convención, en adelante "el área de la<br /> Convención", abarca el territorio terrestre de cada una de las Partes en el<br /> continente americano, así como las áreas marítimas del Océano Atlántico, el<br /> Mar Caribe y el Océano Pacífico, respecto a los cuales cada una de las<br /> Partes ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción sobre los<br /> recursos marinos vivos, de acuerdo con el derecho internacional, tal como<br /> se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del<br /> Mar.<br /> Artículo IV<br /> Medidas<br /> 1.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad<br /> con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más<br /> fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de<br /> las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:<br /> a) En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a<br /> las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción,<br /> comprendidos en el área de la Convención;<br /> b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de<br /> alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su<br /> pabellón.<br /> 2.- Tales medidas comprenderán:<br /> a) La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales<br /> de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas,<br /> de sus huevos, partes o productos;<br /> b) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la<br /> Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de<br /> Fauna y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus<br /> huevos, partes o productos.<br /> c) En medida de lo posible, la restricción de las actividades<br /> humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre<br /> todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración;<br /> d) La protección, conservación y, según proceda, la restauración<br /> del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así<br /> como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en<br /> cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la<br /> designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II;<br /> e) El fomento de la investigación científica relacionada con las<br /> tortugas marinas, con sus hábitats y con otros aspectos pertinentes,<br /> que genere información fidedigna y útil para la adopción de las medidas<br /> referidas en este Artículo;<br /> f) La promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones de<br /> tortugas marinas, incluida la investigación sobre su reproducción<br /> experimental, cría y reintroducción en sus hábitats con el fin de<br /> determinar la factibilidad de estas prácticas para aumentar las<br /> poblaciones, evitando ponerlas en riesgo;<br /> g) La promoción de la educación ambiental y la difusión de<br /> información, con miras a estimular la participación de las<br /> instituciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y del<br /> público en general en cada Estado, en particular de las comunidades<br /> involucradas en la protección, conservación y recuperación de las<br /> poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats;<br /> h) La reducción al mínimo posible de la captura, retención, daño o<br /> muerte incidentales de las tortugas marinas durante las actividades<br /> pesqueras, mediante la regulación apropiada de esas actividades, así<br /> como el desarrollo, mejoramiento y utilización de artes, dispositivos o<br /> técnicas apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortugas<br /> (DETs) de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, y la<br /> correspondiente capacitación, de acuerdo con el principio del uso<br /> sostenible de los recursos pesqueros;<br /> i) Cualquier otra medida, conforme con el derecho internacional,<br /> que las Partes juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta<br /> Convención.<br /> 3.- Con respecto a tales medidas:<br /> a) Cada una de las Partes podrá permitir excepciones al inciso 2 a)<br /> para satisfacer necesidades económicas de subsistencia de comunidades<br /> tradicionales, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité<br /> Consultivo establecido de conformidad con el Artículo VII, siempre y<br /> cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el<br /> objetivo de la presente Convención. Al hacer tales recomendaciones, el<br /> Comité Consultivo considerará, entre otras cosas, el estado de las<br /> poblaciones de las tortugas marinas en cuestión, el punto de vista de<br /> cualquiera de las Partes en relación con dichas poblaciones, los<br /> impactos sobre tales poblaciones a nivel regional, y los métodos usados<br /> para el aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para cubrir dichas<br /> necesidades;<br /> b) La Parte que permite dicha excepción deberá:<br /> i) establecer un programa de manejo que incluya límites en los<br /> niveles de captura intencional;<br /> ii) incluir en su informe anual, a que se refiere el Artículo<br /> XI, la información relativa a dicho programa de manejo.<br /> c) Las Partes podrán establecer, por acuerdo entre ellas, planes de<br /> manejo de alcance bilateral, subregional o regional;<br /> d) Las Partes podrán, por consenso, aprobar las excepciones a las<br /> medidas establecidas en los incisos c) al i) del párrafo 2, cuando<br /> circunstancias especiales así lo requieran, siempre y cuando dichas<br /> excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la<br /> presente Convención.<br /> 4.- Cuando se identifique una situación de emergencia que menoscabe el<br /> logro de el objetivo de esta Convención y que requiera una acción<br /> colectiva, las Partes considerarán la adopción de medidas oportunas y<br /> adecuadas para hacer frente a esa situación. Esas medidas serán de<br /> carácter temporal y deberán basarse en los datos científicos más fidedignos<br /> disponibles.<br /> Artículo V<br /> Reuniones de las Partes<br /> 1.- Durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de<br /> esta Convención, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos una<br /> vez al año para considerar asuntos relativos a la aplicación de las<br /> disposiciones de la Convención. Posteriormente, las Partes celebrarán una<br /> reunión ordinaria al menos cada dos años.<br /> 2.- Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias cuando<br /> lo estimen necesario. Tales reuniones serán convocadas a petición de<br /> cualquiera de las Partes, siempre que la petición sea apoyada por la<br /> mayoría de ellas.<br /> 3.- En tales reuniones las Partes deberán, entre otros:<br /> a) Evaluar la aplicación de las disposiciones de la presente<br /> Convención;<br /> b) Examinar los informes y considerar las recomendaciones del<br /> Comité Consultivo y del Comité Científico, establecidos de conformidad<br /> con los Artículos VII y VIII, sobre la aplicación de esta Convención;<br /> c) Adoptar las medidas adicionales de conservación y ordenación que<br /> se consideren apropiadas para lograr el objetivo de la Convención. Si<br /> las Partes lo estimasen necesario, esas medidas podrán ser incorporadas<br /> en un anexo de la presente Convención;<br /> d) Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convención de<br /> conformidad con el Artículo XXIV;<br /> e) Examinar los informes de actividades y sobre asuntos financieros<br /> que presente el Secretariado, si este fuera establecido.<br /> 4.- En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas de<br /> procedimiento aplicables a las reuniones de las Partes, así como a las del<br /> Comité Consultivo y del Comité Científico y considerarán otros asuntos<br /> relativos a estos Comités.<br /> 5.- Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser adoptadas<br /> por consenso.<br /> 6.- Las Partes podrán invitar a participar en sus reuniones, con carácter<br /> de observador, y en las actividades a que se refiere esta Convención a<br /> otros Estados interesados y a las organizaciones internacionales<br /> pertinentes, así como al sector privado y al sector productivo, y a las<br /> instituciones científicas y organizaciones no gubernamentales de reconocida<br /> experiencia en asuntos relacionados con la Convención.<br /> Artículo VI<br /> Secretariado<br /> 1.- En su primera reunión, las Partes considerarán el establecimiento de<br /> un Secretariado con las siguientes funciones:<br /> a) Prestar asistencia para la convocatoria y organización de las<br /> reuniones a que se refiere el Artículo V;<br /> b) Recibir de las Partes los informes anuales a que se refiere el<br /> Artículo XI, y ponerlos a disposición de las demás Partes y de los<br /> Comités Consultivo y Científico;<br /> c) Publicar y difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas<br /> en las reuniones de las Partes, de conformidad con las reglas de<br /> procedimiento que las mismas adopten;<br /> d) Difundir y promover el intercambio de informaciones y materiales<br /> educativos sobre los esfuerzos desarrollados por las Partes, con el<br /> objeto de incrementar la conciencia pública sobre la necesidad de<br /> proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats,<br /> simultáneamente con el mantenimiento de la rentabilidad económica de<br /> las diversas operaciones de pesca artesanal, comercial y de<br /> subsistencia y, por otro lado, el uso sostenible de los recursos<br /> pesqueros. Esta información se referirá, entre otras cosas a:<br /> i) las actividades de educación ambiental y la participación de<br /> comunidades locales:<br /> ii) los resultados de investigaciones relacionadas con la<br /> protección y conservación de las tortugas marinas y sus hábitats y<br /> con los efectos socioeconómicos y ambientales de las medidas<br /> adoptadas en el marco de esta Convención;<br /> e) Impulsar la búsqueda de recursos económicos y técnicos que<br /> permitan la realización de investigaciones y la implementación de las<br /> medidas adoptadas en el marco de esta Convención;<br /> f) Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las<br /> Partes.<br /> 2.- Al tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán la<br /> posibilidad de designar el Secretariado entre las organizaciones<br /> internacionales competentes que estén dispuestas y en aptitud de desempeñar<br /> las funciones previstas en este Artículo. Las Partes deberán definir los<br /> mecanismos de financiamiento necesarios para que el Secretariado pueda<br /> desempañar sus funciones.<br /> Artículo VII<br /> Comité consultivo<br /> 1.- En su primera reunión, las Partes establecerán un Comité Consultivo<br /> de Expertos, en adelante "el Comité Consultivo", el cual deberá estar<br /> integrado como sigue:<br /> a) Cada Parte podrá designar un representante, quien podrá ser<br /> acompañado a las reuniones por asesores;<br /> b) Las Partes también designarán, por consenso, tres representantes<br /> de reconocida experiencia en los asuntos que son materia de esta<br /> Convención provenientes de cada uno de los siguientes sectores:<br /> i) Comunidad científica;<br /> ii) Sector privado y sector productivo;<br /> iii) Organizaciones no gubernamentales.<br /> 2.- Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:<br /> a) Revisar y analizar los informes a que se refiere el Artículo XI<br /> así como cualquier otra información relacionada con la protección y<br /> conservación de las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;<br /> b) Solicitar de cualquier Parte informaciones adicionales y<br /> pertinentes con respecto a la implementación de las medidas previstas<br /> en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella;<br /> c) Examinar informes concernientes al impacto ambiental,<br /> socioeconómico y cultural en las comunidades afectadas por la<br /> aplicación de las medidas previstas en esta Convención o adoptadas de<br /> acuerdo con ella;<br /> d) Evaluar la eficacia de las diferentes medidas propuestas para<br /> reducir la captura y mortalidad incidental de tortugas marinas, así<br /> como la eficiencia de diferentes modelos de dispositivos excluidores de<br /> tortugas (DETs);<br /> e) Presentar a las Partes un informe sobre su trabajo, incluyendo,<br /> cuando sea apropiado, recomendaciones relativas a medidas adicionales<br /> de conservación y ordenación para promover el objetivo de la<br /> Convención;<br /> f) Examinar los informes del Comité Científico;<br /> g) Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las<br /> Partes.<br /> 3.- El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año, durante<br /> los tres primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la<br /> Convención. De allí en adelante se reunirá según lo acuerden las Partes.<br /> 4.- Las Partes podrán establecer grupos de expertos para asesorar al<br /> Comité Consultivo.<br /> Artículo VIII<br /> Comité científico<br /> 1.- En su primera reunión las Partes establecerán un Comité Científico,<br /> el cual estará integrado por representantes designados por ellas y que se<br /> reunirá, de preferencia, previamente a las reuniones del Comité Consultivo.<br /> 2.- Las funciones del Comité Científico serán las siguientes:<br /> a) Examinar informes de investigaciones sobre las tortugas marinas<br /> objeto de esta Convención, incluyendo investigaciones sobre su biología<br /> y la dinámica de sus poblaciones, y, según proceda, realizarlas;<br /> b) Evaluar el impacto ambiental sobre las tortugas marinas y sus<br /> hábitats, de actividades tales como las operaciones de pesca y de<br /> explotación de los recursos marinos, desarrollo costero, dragado, la<br /> contaminación, el azolvamiento de estuarios y el deterioro de<br /> arrecifes, entre otras, así como el eventual impacto resultante de las<br /> actividades que se realizan como excepciones a las medidas contempladas<br /> en esta Convención;<br /> c) Analizar los informes de investigaciones relevantes realizadas<br /> por las Partes;<br /> d) Formular recomendaciones sobre la protección y conservación de<br /> las tortugas marinas y de sus hábitats;<br /> e) Formular recomendaciones en materia científica y técnica, a<br /> petición de cualquiera de las Partes, sobre temas específicamente<br /> relacionados con la Convención;<br /> f) Desempeñar las demás funciones de carácter científico que le<br /> fueren asignadas por las Partes.<br /> Artículo IX<br /> Programas de seguimiento<br /> 1.- Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Convención,<br /> cada Parte establecerá, dentro de su territorio y de las zonas marítimas<br /> sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, un programa<br /> para asegurar el seguimiento de la aplicación de las medidas de protección<br /> y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, previstas en esta<br /> Convención o adoptadas de acuerdo con ella.<br /> 2.- El programa referido en el párrafo precedente incluirá, según<br /> proceda, mecanismos y arreglos para la participación de observadores,<br /> designados por cada una de las Partes o por acuerdo entre ellas, en las<br /> actividades de seguimiento.<br /> 3.- En la ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con el apoyo o<br /> la cooperación de otros Estados interesados y de las organizaciones<br /> internacionales pertinentes, así como de organizaciones no gubernamentales.<br /> Artículo X<br /> Cumplimiento<br /> Cada Parte asegurará, dentro de su territorio y en las zonas<br /> marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción,<br /> el cumplimiento efectivo de las medidas para la protección y conservación<br /> de la tortuga marina y de sus hábitats previstas en esta Convención o<br /> adoptadas de acuerdo con ella.<br /> Artículo XI<br /> Informes anuales<br /> 1.- Cada Parte preparará, de conformidad con las disposiciones del Anexo<br /> IV, un informe anual sobre los programas que ha adoptado para proteger y<br /> conservar las tortugas marinas y sus hábitats, así como sobre cualquier<br /> programa que pudiera haber adoptado para el aprovechamiento de estas<br /> especies de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, párrafo 3.<br /> 2.- Cada Parte, sea directamente o a través del Secretariado si este<br /> fuese establecido, facilitará su informe anual a las demás Partes, al<br /> Comité Consultivo y al Comité Científico al menos treinta días antes de la<br /> siguiente reunión ordinaria y también lo pondrá a disposición de otros<br /> Estados o entidades interesadas que lo soliciten.<br /> Artículo XII<br /> Cooperación internacional<br /> 1.- Las Partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales de<br /> cooperación para alcanzar el objetivo de esta Convención y, cuando lo<br /> juzguen apropiado, procurarán obtener el apoyo de las organizaciones<br /> internacionales pertinentes.<br /> 2.- Tales acciones podrán incluir la capacitación de asesores y<br /> educadores; el intercambio y capacitación de técnicos, administradores e<br /> investigadores en asuntos relacionados con la tortuga marina; el<br /> intercambio de información científica y de materiales educativos; el<br /> desarrollo de programas conjuntos de investigación, estudios, seminarios y<br /> talleres; y, otras actividades que las Partes acuerden.<br /> 3.- Las Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación del<br /> acceso en todo lo referente a la información y a la capitación acerca del<br /> uso y transferencia de tecnologías ecológicamente sostenibles y coherentes<br /> con el objetivo de esta Convención. Deberán también desarrollar<br /> capacidades científicas y tecnológicas endógenas.<br /> 4.- Las Partes promoverán la cooperación internacional en el desarrollo y<br /> mejoramiento de técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las<br /> condiciones específicas de cada región, a fin de mantener la productividad<br /> de las actividades pesqueras comerciales y asegurar la protección,<br /> conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas.<br /> 5.- Las acciones de cooperación comprenderán el suministro de asistencia,<br /> incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son Estados en desarrollo,<br /> a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con esta<br /> Convención.<br /> Artículo XIII<br /> Recursos financieros<br /> En su primera reunión, las Partes examinarán la necesidad y<br /> posibilidades de contar con recursos financieros, incluyendo la<br /> constitución de un fondo especial, para fines como los siguientes:<br /> a) Sufragar los gastos que pudiese demandar el eventual<br /> establecimiento del Secretariado, de conformidad con lo previsto en el<br /> Artículo VI;<br /> b) Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el<br /> cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención,<br /> incluyendo el acceso a la tecnología que resulte más apropiada.<br /> Artículo XIV<br /> Coordinación<br /> Las Partes procurarán coordinar sus actividades bajo esta Convención<br /> con las organizaciones internacionales pertinentes, sean globales,<br /> regionales o subregionales.<br /> Artículo XV<br /> Medidas comerciales<br /> 1.- En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes actuarán<br /> conforme a las disposiciones del Acuerdo que estableció la Organización<br /> Mundial de Comercio, tal como fue adoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo<br /> sus Anexos.<br /> 2.- En particular, las Partes deberán observar, en relación con la<br /> materia objeto de esta Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre<br /> Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el Anexo I del Acuerdo que<br /> estableció la Organización Mundial de comercio, así como el Artículo XI del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> (GATT 1994).<br /> 3.- Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de pescado y de<br /> los productos pesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo con<br /> sus obligaciones internacionales.<br /> Artículo XVI<br /> Solución de controversias<br /> 1.- Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras<br /> Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o<br /> aplicación de las disposiciones de esta Convención, a fin de llegar lo<br /> antes posible a una solución satisfactoria para todas las Partes en la<br /> controversia.<br /> 2.- En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas<br /> consultas en un período razonable, las Partes de que se trate se<br /> consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos de solucionar la<br /> controversia mediante el recurso a cualquier procedimiento pacífico que<br /> ellas elijan, de conformidad con el derecho internacional, incluidos, según<br /> proceda, los previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el<br /> Derecho del Mar.<br /> Artículo XVII<br /> Derechos de las Partes<br /> 1.- Ninguna disposición de esta Convención podrá ser interpretada de<br /> manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía o jurisdicción ejercidos<br /> por las Partes de conformidad con el derecho internacional.<br /> 2.- Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o actividades<br /> llevadas a cabo en su aplicación, podrán ser interpretadas de manera tal<br /> que faculten a una Parte para reivindicar o ejercer soberanía, derechos de<br /> soberanía o jurisdicción en contravención del derecho internacional.<br /> Artículo XVIII<br /> Implementación a nivel nacional<br /> Cada Parte adoptará medidas en su legislación nacional a fin de<br /> aplicar las disposiciones de esta Convención y asegurar su cumplimiento<br /> efectivo a través de políticas, planes y programas para la protección y<br /> conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats.<br /> Artículo XIX<br /> Estados no Partes<br /> 1.- Las Partes alentarán:<br /> a) a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta Convención;<br /> b) a cualquier otro Estado a que sea parte de un Protocolo<br /> Complementario, tal como está previsto en el Artículo XX.<br /> 2.- Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes de esta<br /> Convención a adoptar leyes y reglamentos coherentes con las disposiciones<br /> de la misma.<br /> Artículo XX<br /> Protocolos Complementarios<br /> Con el fin de promover la protección y conservación de las especies de<br /> tortugas marinas fuera del área de la Convención, donde esas especies<br /> también existen, las Partes deberían negociar con Estados que no pueden ser<br /> Partes de esta Convención, un Protocolo o Protocolos Complementarios,<br /> coherentes con el objetivo de esta Convención, que estarán abiertos a la<br /> participación de todos los Estados interesados.<br /> Artículo XXI<br /> Firma y ratificación<br /> 1.- Esta Convención estará abierta, en Caracas, Venezuela, a la firma por<br /> los Estados en el continente americano a partir del 1 de diciembre de 1996<br /> hasta el 31 de diciembre de 1998.<br /> 2.- La Convención está sujeta a la ratificación por los Estados<br /> signatorios, de acuerdo con sus leyes y procedimientos nacionales. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Gobierno de<br /> Venezuela, que será el depositario de la Convención.<br /> Artículo XXII<br /> Entrada en vigor y adhesión<br /> 1.- Esta Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en<br /> que el octavo instrumento de ratificación haya sido depositado.<br /> 2.- Después de que la Convención haya entrado en vigor, quedará abierta a<br /> la adhesión de los Estados en el continente americano. La Convención<br /> entrará en vigor para tales Estados en la fecha en que se entregue al<br /> depositario el instrumento de adhesión.<br /> Artículo XXIII<br /> Reservas<br /> La firma y ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma,<br /> no podrá sujetarse a ninguna reserva.<br /> Artículo XXIV<br /> Enmiendas<br /> 1.- Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta Convención<br /> mediante la entrega al depositario del texto de la enmienda propuesta, al<br /> menos sesenta días antes de la siguiente reunión de las Partes. El<br /> depositario deberá enviar a la brevedad posible a todas las Partes,<br /> cualquier enmienda propuesta.<br /> 2.- Las enmiendas a la Convención, adoptadas por las Partes, de<br /> conformidad con las disposiciones del Artículo V,<br /> párrafo 5, entrarán en vigor cuando el depositario haya recibido los<br /> instrumentos de ratificación de todas las Partes.<br /> Artículo XXV<br /> Denuncia<br /> Cualquier Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación<br /> escrita enviada al depositario, en cualquier momento después de doce meses<br /> transcurridos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención<br /> para esa Parte. El depositario informará de la denuncia a las demás Partes<br /> dentro de treinta días de su recepción. La denuncia surtirá efecto seis<br /> meses después de recibida por el depositario.<br /> Artículo XXVI<br /> Condición de los anexos<br /> 1.- Los Anexos a esta Convención son parte integrante de la misma.<br /> Cuando se hace referencia a la Convención se hace referencia también a sus<br /> Anexos.<br /> 2.- A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta<br /> Convención pueden ser enmendados por consenso en cualquier reunión de las<br /> Partes. Salvo acuerdo en contrario, las enmiendas a los Anexos entrarán en<br /> vigor para todas las Partes un año después de su adopción.<br /> Artículo XXVII<br /> Textos auténticos y copias certificadas<br /> 1.- Los textos en español, francés, inglés y portugués de esta Convención<br /> son igualmente auténticos.<br /> 2.- Los originales de la presente Convención serán entregados en poder<br /> del Gobierno de Venezuela, el cual enviará copias certificadas de ellos a<br /> los Estados signatarios y a las Partes, así como al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el<br /> Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,<br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la<br /> presente Convención.<br /> HECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el primer día de diciembre de 1996.<br /> ANEXO I<br /> TORTUGAS MARINAS*<br /> 1.- Caretta caretta (Linnaeus, 1758).<br /> Tortuga caguama, cabezuda, cahuama<br /> Loggerhead turtle<br /> Tortue caouanne<br /> Cabecuda, mestica<br /> 2.- Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las poblaciones de esta<br /> especie en el Pacífico Oriental o Americano clasificadas alternativamente<br /> por especialistas como Chelonia mydas agassizii (Carr, 1952), o como<br /> Chelonia agassizii (Bocourt, 1868).<br /> Tortuga blanca, aruana, verde<br /> Green sea turtle<br /> Tortue verte<br /> Tartaruga verde<br /> Soepschildpad, Krapé<br /> Nombres comunes alternativos en el Pacífico Oriental:<br /> Tortuga prieta<br /> East Pacific green turtle, black turtle<br /> Tortue verte du Pacifique est.<br /> 3.- Dermochelys coriacea (Vandelli, 1761).<br /> Tortuga laúd, gigante, de cuero<br /> Leatherback turtle<br /> Tortue luth<br /> Tartaruga gigante, de couro<br /> Lederschildpad, aitkanti.<br /> 4.- Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766).<br /> Tortuga de carey<br /> Hawksbill sea turtle<br /> Tortue caret<br /> Tartaruga de pente<br /> Karét.<br /> 5.- Lepidochelys kempii (Garman, 1880).<br /> Tortuga lora<br /> Kemp´s ridley turtle<br /> Tortue de Kemp.<br /> 6.- Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829).<br /> Tortuga golfina<br /> Olive ridley turtle<br /> Tortue olivâtre,<br /> Tartaruga oliva<br /> Warana.<br /> ANEXO II<br /> PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS<br /> DE LAS TORTUGAS MARINAS<br /> Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo<br /> con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para<br /> proteger y conservar, dentro de sus territorios y en las áreas marítimas<br /> respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o<br /> jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:<br /> 1.- Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades<br /> relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los<br /> hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y<br /> estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas;<br /> extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de<br /> instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de<br /> materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades<br /> relacionadas.<br /> 2.- Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de<br /> las dunas costeras respecto a la localización y características de<br /> edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de<br /> vehículos en áreas de anidación.<br /> 3.- Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso<br /> de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas,<br /> incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes<br /> de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de<br /> embarcaciones.<br /> ANEXO III<br /> USO DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS<br /> 1.- Por "Embarcación camaronera de arrastre" se entiende cualquier<br /> embarcación utilizada para la captura de especies de camarón por medio de<br /> redes de arrastre.<br /> 2.- Por "Dispositivo excluidor de tortugas" o "DET" se entiende aquel<br /> aditamento cuyo principal objetivo es incrementar la selectividad de las<br /> redes de arrastre camaroneras para disminuir la captura incidental de<br /> tortugas marinas en las operaciones de pesca de arrastre de camarón.<br /> 3.- Cada Parte deberá exigir el uso de los dispositivos excluidores de<br /> tortugas (DETs) recomendados, instalados adecuadamente y en el<br /> funcionamiento, en todas las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas<br /> a su jurisdicción que operen dentro del Área de la Convención.<br /> 4.- Cada Parte, con base en los datos científicos más fidedignos<br /> disponibles, podrá permitir excepciones al uso del DET, tal como se<br /> estipula en el Párrafo 3, sólo en los casos que a continuación se<br /> describen:<br /> a) Embarcaciones camaroneras de arrastre cuyas redes sean<br /> recobradas exclusivamente por medios manuales en vez de mecánicos y<br /> para las embarcaciones camaroneras para cuyas redes de arrastre no se<br /> hayan desarrollado dispositivos excluidores de tortugas (DETs). En<br /> tales casos, la Parte deberá adoptar otras medidas para disminuir la<br /> mortalidad incidental de tortugas marinas tales como limitación de<br /> tiempo de arrastre, veda de temporada y zonas de pesca en áreas de<br /> distribución de tortugas marinas, igualmente eficaces y que no<br /> menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención;<br /> b) Embarcaciones camaroneras de arrastre:<br /> i) que usen exclusivamente redes de arrastre respecto de las cuales<br /> se haya demostrado que no representan riesgo de muerte incidental<br /> para las tortugas marinas;<br /> ii) que operen bajo condiciones en las cuales no haya<br /> probabilidad de interacción con las tortugas marinas, teniendo en<br /> cuenta que la Parte que aplique esta excepción deberá proporcionar<br /> a las otras Partes, ya sea directamente o a través del<br /> Secretariado, si este fuera establecido, evidencia científica<br /> documentada que demuestre que tal riesgo o probabilidad no existe;<br /> c) Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen<br /> investigaciones científicas bajo un programa aprobado por la Parte; y<br /> d) Lugares donde la presencia de algas, sargazos, desechos, u otras<br /> condiciones especiales, ya sean temporales o permanentes, hagan<br /> impracticable el uso de DETs en un área específica, siempre y cuando:<br /> i) cualquiera de las Partes que permita esta excepción adopte otras<br /> medidas para proteger las tortugas marinas que se encuentren en el<br /> área en cuestión, tales como, límites en el tiempo de arrastre;<br /> ii) sólo en situaciones extraordinarias de emergencia, de<br /> naturaleza temporal, cualquiera de las Partes podrá aplicar<br /> excepciones a más de un pequeño número de embarcaciones sujetas a<br /> su jurisdicción, las cuales, en otras circunstancias, tendrían que<br /> usar los DETs de acuerdo con el presente Anexo; y<br /> iii) la Parte que permita esta excepción deberá proporcionar a<br /> las otras Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado,<br /> si este fuera establecido, la información referente a las<br /> condiciones especiales y al número de embarcaciones camaroneras de<br /> arrastre que se encuentren operando en el área en cuestión.<br /> 5.- Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la información<br /> proporcionada por cualquier otra Parte de conformidad con el párrafo 4.<br /> Cuando sea apropiado, las Partes buscarán el asesoramiento del Comité<br /> Consultivo y del Comité Científico para solucionar diferencias en puntos de<br /> vista. Si el Comité Consultivo lo recomienda y las Partes así lo acuerdan,<br /> la Parte que ha permitido una excepción de conformidad con el párrafo 4,<br /> reconsiderará la permanencia o ampliación de dicha excepción.<br /> 6.- Las Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones al<br /> requerimiento de uso de DETs estipulado en el párrafo 3, de conformidad con<br /> la mejor información científica disponible y basándose en las<br /> recomendaciones de los Comités Consultivo y Científico, para tomar en<br /> cuenta circunstancias que requieran consideración especial, siempre que<br /> dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de<br /> esta Convención.<br /> 7.- Para los efectos de esta Convención:<br /> a) Los DETs recomendados serán aquellos que determinen las Partes,<br /> con el asesoramiento de los Comités Consultivo y Científico, para<br /> reducir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de<br /> arrastre de camarón en la mayor medida posible;<br /> b) En su primera reunión, las Partes elaborarán una lista inicial<br /> de DETs recomendados, que podrá ser modificada en las siguientes<br /> reuniones;<br /> c) Hasta que se realice la primera reunión de las Partes, cada<br /> Parte determinará, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, los DETs<br /> cuyo uso exigirá en las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a<br /> su jurisdicción a fin de reducir la captura incidental de tortugas<br /> marinas en las operaciones de pesca camaronera de arrastre en la mayor<br /> medida posible, basándose en consultas con las demás Partes;<br /> 8.- A solicitud de cualquier otra Parte o de los Comités Consultivo o<br /> Científico, cada Parte deberá facilitar, directamente o a través del<br /> Secretariado, si este fuese establecido, la información científica<br /> pertinente para el logro del objetivo de esta Convención.<br /> ANEXO IV<br /> INFORMES ANUALES<br /> Los informes anuales a que hace referencia el<br /> Artículo XI, párrafo 1, incluirán:<br /> a) Una descripción general del programa para la protección y<br /> conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, incluyendo<br /> cualquier ley o reglamento adoptados para lograr el objetivo de la<br /> Convención;<br /> b) Cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante<br /> el año precedente;<br /> c) Una síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados de<br /> las mismas, en la implementación de las medidas de protección y<br /> conservación de tortugas marinas y sus hábitats, tales como campamentos<br /> tortugueros; mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca para<br /> disminuir la captura y mortalidad incidentales de tortugas marinas;<br /> investigación científica, incluyendo estudios de marcado, migraciones,<br /> repoblamiento; educación ambiental, programas de manejo y<br /> establecimiento de zonas de reserva, actividades de cooperación con<br /> otras Partes y todas aquellas acciones orientadas a lograr el objetivo<br /> de la Convención;<br /> d) Una síntesis de las acciones realizadas para asegurar el<br /> cumplimiento de sus leyes y reglamentos, incluyendo las sanciones<br /> impuestas en el caso de infracciones;<br /> e) Una descripción detallada de las excepciones establecidas, de<br /> conformidad con la Convención, durante el año precedente, incluyendo<br /> las medidas de seguimiento y mitigación relacionadas con tales<br /> excepciones y, en particular, información pertinente sobre el número de<br /> tortugas, nidos y huevos afectados y sobre las áreas de los hábitats<br /> afectados por la implementación de tales excepciones;<br /> f) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente.<br /> POR BASIL:<br /> FOR BRAZIL:<br /> PELO BRASIL:<br /> POUR LE BRÉSIL:<br /> POR CANADÁ:<br /> FOR CANADA:<br /> PELO CANADÁ:<br /> POUR LE CANADA:<br /> POR COLOMBIA:<br /> FOR COLOMBIA:<br /> PELA COLÔMBIA:<br /> POUR LA COLOMBIE:<br /> POR COSTA RICA:<br /> FOR COSTA RICA:<br /> PELA COSTA RICA:<br /> POUR LE COSTA RICA:<br /> POR CHILE:<br /> FOR CHILE:<br /> PELO CHILE:<br /> POUR LE CHILI:<br /> POR EL COMMONWEALTH DE DOMINICA:<br /> FOR THE COMMONWEALTH THE DOMINICA:<br /> PELO COMMONWEALTH DA DEDOMINICA:<br /> POUR COMMONWEALTH DE LA DOMINIQUE:"<br /> ARTÍCULO 2.- Conforme al numeral a. del inciso 3 del artículo IV y<br /> según el artículo XI del presente Convenio, el Gobierno de Costa Rica<br /> incluirá dentro de su informe anual el programa de aprovechamiento, que se<br /> realiza bajo las estipulaciones del artículo 28 de la Ley de Pesca y Caza<br /> Marítima, No. 190, del 28 de setiembre de 1948.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel A. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> * Debido a que existe una gran variedad de nombres comunes, incluso en<br /> el mismo país, la presente lista de los mismos no es exhaustiva.