Ley 7906
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN
Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS, SUSCRITA EL
31 DE ENERO DE 1997
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención
Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas,
suscrita el 31 de enero de 1997. El texto es el siguiente.
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN
Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS
PREÁMBULO
Las Partes en esta Convención:
Reconociendo los derechos y deberes de los Estados establecidos por
el derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, con
respecto a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;
Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Río de
1992 sobre el Medio Ambiente y de Desarrollo;
Considerando los principios y recomendaciones contenidos en el Código
de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO), en su 28a. Sesión de 1995;
Recordando que el Programa 21, adoptado en 1992 por la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se reconoce la
necesidad de proteger y recuperar las especies marinas en peligro y
conservar sus hábitats;
Entendiendo que, de acuerdo a los datos científicos más fidedignos
disponibles, especies de tortugas marinas en el continente americano se
encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de esas especies pueden
afrontar un riesgo inminente de extinción;
Convencidos de la importancia de que los Estados de este continente
adopten un acuerdo para afrontar tal situación mediante un instrumento que,
al mismo tiempo, facilite la participación de Estados de otras regiones
interesados en la protección y conservación de las tortugas marinas a nivel
mundial, teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de esas especies;
Reconociendo que las tortugas marinas están sujetas a captura, daño o
mortalidad como consecuencia directa o indirecta de actividades humanas;
Considerando que las medidas de ordenación de la zona costera son
indispensables para proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus
hábitats;
Conscientes de las particularidades ambientales, socioeconómicas y
culturales de los Estados del continente americano;
Reconociendo que las tortugas marinas migran a través de extensas
áreas marinas y que su protección y conservación requieren la cooperación y
coordinación entre los Estados dentro del área de distribución de tales
especies;
Reconociendo también los programas y acciones que actualmente llevan
a cabo algunos Estados para la protección y conservación de las tortugas
marinas y de sus hábitats;
Deseando establecer, a través de esta Convención, las medidas
apropiadas para la protección y conservación de las especies de tortugas
marinas y de sus hábitats a lo largo de su área de distribución en el
continente americano;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Términos empleados
Para los propósitos de esta Convención:
1.- Por "tortuga marina" se entiende cualquiera de las especies
enumeradas en el Anexo I.
2.- Por "hábitats de tortugas marinas" se entiende todos los
ambientes acuáticos y terrestres utilizados por ellas durante cualquier
etapa de su ciclo de vida.
3.- Por "Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en
obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención
esté en vigor.
4.- Por "Estados en el continente americano" se entiende los Estados
de América Septentrional, Central y Meridional y del Mar Caribe, así
como otros Estados que tienen en esta región territorios continentales
o insulares.
Artículo II
Objetivo
El objetivo de esta Convención es promover la protección,
conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los
hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más
fidedignos disponibles
y considerando las características ambientales, socioeconómicas y
culturales de las Partes.
Artículo III
Área de aplicación de la convención
El área de aplicación de esta Convención, en adelante "el área de la
Convención", abarca el territorio terrestre de cada una de las Partes en el
continente americano, así como las áreas marítimas del Océano Atlántico, el
Mar Caribe y el Océano Pacífico, respecto a los cuales cada una de las
Partes ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción sobre los
recursos marinos vivos, de acuerdo con el derecho internacional, tal como
se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar.
Artículo IV
Medidas
1.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad
con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos más
fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación de
las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:
a) En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a
las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción,
comprendidos en el área de la Convención;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de
alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su
pabellón.
2.- Tales medidas comprenderán:
a) La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales
de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas,
de sus huevos, partes o productos;
b) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus
huevos, partes o productos.
c) En medida de lo posible, la restricción de las actividades
humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre
todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración;
d) La protección, conservación y, según proceda, la restauración
del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así
como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en
cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la
designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II;
e) El fomento de la investigación científica relacionada con las
tortugas marinas, con sus hábitats y con otros aspectos pertinentes,
que genere información fidedigna y útil para la adopción de las medidas
referidas en este Artículo;
f) La promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones de
tortugas marinas, incluida la investigación sobre su reproducción
experimental, cría y reintroducción en sus hábitats con el fin de
determinar la factibilidad de estas prácticas para aumentar las
poblaciones, evitando ponerlas en riesgo;
g) La promoción de la educación ambiental y la difusión de
información, con miras a estimular la participación de las
instituciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y del
público en general en cada Estado, en particular de las comunidades
involucradas en la protección, conservación y recuperación de las
poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats;
h) La reducción al mínimo posible de la captura, retención, daño o
muerte incidentales de las tortugas marinas durante las actividades
pesqueras, mediante la regulación apropiada de esas actividades, así
como el desarrollo, mejoramiento y utilización de artes, dispositivos o
técnicas apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortugas
(DETs) de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, y la
correspondiente capacitación, de acuerdo con el principio del uso
sostenible de los recursos pesqueros;
i) Cualquier otra medida, conforme con el derecho internacional,
que las Partes juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta
Convención.
3.- Con respecto a tales medidas:
a) Cada una de las Partes podrá permitir excepciones al inciso 2 a)
para satisfacer necesidades económicas de subsistencia de comunidades
tradicionales, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité
Consultivo establecido de conformidad con el Artículo VII, siempre y
cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el
objetivo de la presente Convención. Al hacer tales recomendaciones, el
Comité Consultivo considerará, entre otras cosas, el estado de las
poblaciones de las tortugas marinas en cuestión, el punto de vista de
cualquiera de las Partes en relación con dichas poblaciones, los
impactos sobre tales poblaciones a nivel regional, y los métodos usados
para el aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para cubrir dichas
necesidades;
b) La Parte que permite dicha excepción deberá:
i) establecer un programa de manejo que incluya límites en los
niveles de captura intencional;
ii) incluir en su informe anual, a que se refiere el Artículo
XI, la información relativa a dicho programa de manejo.
c) Las Partes podrán establecer, por acuerdo entre ellas, planes de
manejo de alcance bilateral, subregional o regional;
d) Las Partes podrán, por consenso, aprobar las excepciones a las
medidas establecidas en los incisos c) al i) del párrafo 2, cuando
circunstancias especiales así lo requieran, siempre y cuando dichas
excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la
presente Convención.
4.- Cuando se identifique una situación de emergencia que menoscabe el
logro de el objetivo de esta Convención y que requiera una acción
colectiva, las Partes considerarán la adopción de medidas oportunas y
adecuadas para hacer frente a esa situación. Esas medidas serán de
carácter temporal y deberán basarse en los datos científicos más fidedignos
disponibles.
Artículo V
Reuniones de las Partes
1.- Durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de
esta Convención, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos una
vez al año para considerar asuntos relativos a la aplicación de las
disposiciones de la Convención. Posteriormente, las Partes celebrarán una
reunión ordinaria al menos cada dos años.
2.- Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias cuando
lo estimen necesario. Tales reuniones serán convocadas a petición de
cualquiera de las Partes, siempre que la petición sea apoyada por la
mayoría de ellas.
3.- En tales reuniones las Partes deberán, entre otros:
a) Evaluar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención;
b) Examinar los informes y considerar las recomendaciones del
Comité Consultivo y del Comité Científico, establecidos de conformidad
con los Artículos VII y VIII, sobre la aplicación de esta Convención;
c) Adoptar las medidas adicionales de conservación y ordenación que
se consideren apropiadas para lograr el objetivo de la Convención. Si
las Partes lo estimasen necesario, esas medidas podrán ser incorporadas
en un anexo de la presente Convención;
d) Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convención de
conformidad con el Artículo XXIV;
e) Examinar los informes de actividades y sobre asuntos financieros
que presente el Secretariado, si este fuera establecido.
4.- En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas de
procedimiento aplicables a las reuniones de las Partes, así como a las del
Comité Consultivo y del Comité Científico y considerarán otros asuntos
relativos a estos Comités.
5.- Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser adoptadas
por consenso.
6.- Las Partes podrán invitar a participar en sus reuniones, con carácter
de observador, y en las actividades a que se refiere esta Convención a
otros Estados interesados y a las organizaciones internacionales
pertinentes, así como al sector privado y al sector productivo, y a las
instituciones científicas y organizaciones no gubernamentales de reconocida
experiencia en asuntos relacionados con la Convención.
Artículo VI
Secretariado
1.- En su primera reunión, las Partes considerarán el establecimiento de
un Secretariado con las siguientes funciones:
a) Prestar asistencia para la convocatoria y organización de las
reuniones a que se refiere el Artículo V;
b) Recibir de las Partes los informes anuales a que se refiere el
Artículo XI, y ponerlos a disposición de las demás Partes y de los
Comités Consultivo y Científico;
c) Publicar y difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas
en las reuniones de las Partes, de conformidad con las reglas de
procedimiento que las mismas adopten;
d) Difundir y promover el intercambio de informaciones y materiales
educativos sobre los esfuerzos desarrollados por las Partes, con el
objeto de incrementar la conciencia pública sobre la necesidad de
proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats,
simultáneamente con el mantenimiento de la rentabilidad económica de
las diversas operaciones de pesca artesanal, comercial y de
subsistencia y, por otro lado, el uso sostenible de los recursos
pesqueros. Esta información se referirá, entre otras cosas a:
i) las actividades de educación ambiental y la participación de
comunidades locales:
ii) los resultados de investigaciones relacionadas con la
protección y conservación de las tortugas marinas y sus hábitats y
con los efectos socioeconómicos y ambientales de las medidas
adoptadas en el marco de esta Convención;
e) Impulsar la búsqueda de recursos económicos y técnicos que
permitan la realización de investigaciones y la implementación de las
medidas adoptadas en el marco de esta Convención;
f) Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las
Partes.
2.- Al tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán la
posibilidad de designar el Secretariado entre las organizaciones
internacionales competentes que estén dispuestas y en aptitud de desempeñar
las funciones previstas en este Artículo. Las Partes deberán definir los
mecanismos de financiamiento necesarios para que el Secretariado pueda
desempañar sus funciones.
Artículo VII
Comité consultivo
1.- En su primera reunión, las Partes establecerán un Comité Consultivo
de Expertos, en adelante "el Comité Consultivo", el cual deberá estar
integrado como sigue:
a) Cada Parte podrá designar un representante, quien podrá ser
acompañado a las reuniones por asesores;
b) Las Partes también designarán, por consenso, tres representantes
de reconocida experiencia en los asuntos que son materia de esta
Convención provenientes de cada uno de los siguientes sectores:
i) Comunidad científica;
ii) Sector privado y sector productivo;
iii) Organizaciones no gubernamentales.
2.- Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:
a) Revisar y analizar los informes a que se refiere el Artículo XI
así como cualquier otra información relacionada con la protección y
conservación de las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;
b) Solicitar de cualquier Parte informaciones adicionales y
pertinentes con respecto a la implementación de las medidas previstas
en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella;
c) Examinar informes concernientes al impacto ambiental,
socioeconómico y cultural en las comunidades afectadas por la
aplicación de las medidas previstas en esta Convención o adoptadas de
acuerdo con ella;
d) Evaluar la eficacia de las diferentes medidas propuestas para
reducir la captura y mortalidad incidental de tortugas marinas, así
como la eficiencia de diferentes modelos de dispositivos excluidores de
tortugas (DETs);
e) Presentar a las Partes un informe sobre su trabajo, incluyendo,
cuando sea apropiado, recomendaciones relativas a medidas adicionales
de conservación y ordenación para promover el objetivo de la
Convención;
f) Examinar los informes del Comité Científico;
g) Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las
Partes.
3.- El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año, durante
los tres primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la
Convención. De allí en adelante se reunirá según lo acuerden las Partes.
4.- Las Partes podrán establecer grupos de expertos para asesorar al
Comité Consultivo.
Artículo VIII
Comité científico
1.- En su primera reunión las Partes establecerán un Comité Científico,
el cual estará integrado por representantes designados por ellas y que se
reunirá, de preferencia, previamente a las reuniones del Comité Consultivo.
2.- Las funciones del Comité Científico serán las siguientes:
a) Examinar informes de investigaciones sobre las tortugas marinas
objeto de esta Convención, incluyendo investigaciones sobre su biología
y la dinámica de sus poblaciones, y, según proceda, realizarlas;
b) Evaluar el impacto ambiental sobre las tortugas marinas y sus
hábitats, de actividades tales como las operaciones de pesca y de
explotación de los recursos marinos, desarrollo costero, dragado, la
contaminación, el azolvamiento de estuarios y el deterioro de
arrecifes, entre otras, así como el eventual impacto resultante de las
actividades que se realizan como excepciones a las medidas contempladas
en esta Convención;
c) Analizar los informes de investigaciones relevantes realizadas
por las Partes;
d) Formular recomendaciones sobre la protección y conservación de
las tortugas marinas y de sus hábitats;
e) Formular recomendaciones en materia científica y técnica, a
petición de cualquiera de las Partes, sobre temas específicamente
relacionados con la Convención;
f) Desempeñar las demás funciones de carácter científico que le
fueren asignadas por las Partes.
Artículo IX
Programas de seguimiento
1.- Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Convención,
cada Parte establecerá, dentro de su territorio y de las zonas marítimas
sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, un programa
para asegurar el seguimiento de la aplicación de las medidas de protección
y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, previstas en esta
Convención o adoptadas de acuerdo con ella.
2.- El programa referido en el párrafo precedente incluirá, según
proceda, mecanismos y arreglos para la participación de observadores,
designados por cada una de las Partes o por acuerdo entre ellas, en las
actividades de seguimiento.
3.- En la ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con el apoyo o
la cooperación de otros Estados interesados y de las organizaciones
internacionales pertinentes, así como de organizaciones no gubernamentales.
Artículo X
Cumplimiento
Cada Parte asegurará, dentro de su territorio y en las zonas
marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción,
el cumplimiento efectivo de las medidas para la protección y conservación
de la tortuga marina y de sus hábitats previstas en esta Convención o
adoptadas de acuerdo con ella.
Artículo XI
Informes anuales
1.- Cada Parte preparará, de conformidad con las disposiciones del Anexo
IV, un informe anual sobre los programas que ha adoptado para proteger y
conservar las tortugas marinas y sus hábitats, así como sobre cualquier
programa que pudiera haber adoptado para el aprovechamiento de estas
especies de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, párrafo 3.
2.- Cada Parte, sea directamente o a través del Secretariado si este
fuese establecido, facilitará su informe anual a las demás Partes, al
Comité Consultivo y al Comité Científico al menos treinta días antes de la
siguiente reunión ordinaria y también lo pondrá a disposición de otros
Estados o entidades interesadas que lo soliciten.
Artículo XII
Cooperación internacional
1.- Las Partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales de
cooperación para alcanzar el objetivo de esta Convención y, cuando lo
juzguen apropiado, procurarán obtener el apoyo de las organizaciones
internacionales pertinentes.
2.- Tales acciones podrán incluir la capacitación de asesores y
educadores; el intercambio y capacitación de técnicos, administradores e
investigadores en asuntos relacionados con la tortuga marina; el
intercambio de información científica y de materiales educativos; el
desarrollo de programas conjuntos de investigación, estudios, seminarios y
talleres; y, otras actividades que las Partes acuerden.
3.- Las Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación del
acceso en todo lo referente a la información y a la capitación acerca del
uso y transferencia de tecnologías ecológicamente sostenibles y coherentes
con el objetivo de esta Convención. Deberán también desarrollar
capacidades científicas y tecnológicas endógenas.
4.- Las Partes promoverán la cooperación internacional en el desarrollo y
mejoramiento de técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las
condiciones específicas de cada región, a fin de mantener la productividad
de las actividades pesqueras comerciales y asegurar la protección,
conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas.
5.- Las acciones de cooperación comprenderán el suministro de asistencia,
incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son Estados en desarrollo,
a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con esta
Convención.
Artículo XIII
Recursos financieros
En su primera reunión, las Partes examinarán la necesidad y
posibilidades de contar con recursos financieros, incluyendo la
constitución de un fondo especial, para fines como los siguientes:
a) Sufragar los gastos que pudiese demandar el eventual
establecimiento del Secretariado, de conformidad con lo previsto en el
Artículo VI;
b) Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el
cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención,
incluyendo el acceso a la tecnología que resulte más apropiada.
Artículo XIV
Coordinación
Las Partes procurarán coordinar sus actividades bajo esta Convención
con las organizaciones internacionales pertinentes, sean globales,
regionales o subregionales.
Artículo XV
Medidas comerciales
1.- En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes actuarán
conforme a las disposiciones del Acuerdo que estableció la Organización
Mundial de Comercio, tal como fue adoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo
sus Anexos.
2.- En particular, las Partes deberán observar, en relación con la
materia objeto de esta Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre
Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el Anexo I del Acuerdo que
estableció la Organización Mundial de comercio, así como el Artículo XI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
(GATT 1994).
3.- Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de pescado y de
los productos pesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo con
sus obligaciones internacionales.
Artículo XVI
Solución de controversias
1.- Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras
Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o
aplicación de las disposiciones de esta Convención, a fin de llegar lo
antes posible a una solución satisfactoria para todas las Partes en la
controversia.
2.- En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas
consultas en un período razonable, las Partes de que se trate se
consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos de solucionar la
controversia mediante el recurso a cualquier procedimiento pacífico que
ellas elijan, de conformidad con el derecho internacional, incluidos, según
proceda, los previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar.
Artículo XVII
Derechos de las Partes
1.- Ninguna disposición de esta Convención podrá ser interpretada de
manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía o jurisdicción ejercidos
por las Partes de conformidad con el derecho internacional.
2.- Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o actividades
llevadas a cabo en su aplicación, podrán ser interpretadas de manera tal
que faculten a una Parte para reivindicar o ejercer soberanía, derechos de
soberanía o jurisdicción en contravención del derecho internacional.
Artículo XVIII
Implementación a nivel nacional
Cada Parte adoptará medidas en su legislación nacional a fin de
aplicar las disposiciones de esta Convención y asegurar su cumplimiento
efectivo a través de políticas, planes y programas para la protección y
conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats.
Artículo XIX
Estados no Partes
1.- Las Partes alentarán:
a) a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta Convención;
b) a cualquier otro Estado a que sea parte de un Protocolo
Complementario, tal como está previsto en el Artículo XX.
2.- Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes de esta
Convención a adoptar leyes y reglamentos coherentes con las disposiciones
de la misma.
Artículo XX
Protocolos Complementarios
Con el fin de promover la protección y conservación de las especies de
tortugas marinas fuera del área de la Convención, donde esas especies
también existen, las Partes deberían negociar con Estados que no pueden ser
Partes de esta Convención, un Protocolo o Protocolos Complementarios,
coherentes con el objetivo de esta Convención, que estarán abiertos a la
participación de todos los Estados interesados.
Artículo XXI
Firma y ratificación
1.- Esta Convención estará abierta, en Caracas, Venezuela, a la firma por
los Estados en el continente americano a partir del 1 de diciembre de 1996
hasta el 31 de diciembre de 1998.
2.- La Convención está sujeta a la ratificación por los Estados
signatorios, de acuerdo con sus leyes y procedimientos nacionales. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Gobierno de
Venezuela, que será el depositario de la Convención.
Artículo XXII
Entrada en vigor y adhesión
1.- Esta Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en
que el octavo instrumento de ratificación haya sido depositado.
2.- Después de que la Convención haya entrado en vigor, quedará abierta a
la adhesión de los Estados en el continente americano. La Convención
entrará en vigor para tales Estados en la fecha en que se entregue al
depositario el instrumento de adhesión.
Artículo XXIII
Reservas
La firma y ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma,
no podrá sujetarse a ninguna reserva.
Artículo XXIV
Enmiendas
1.- Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta Convención
mediante la entrega al depositario del texto de la enmienda propuesta, al
menos sesenta días antes de la siguiente reunión de las Partes. El
depositario deberá enviar a la brevedad posible a todas las Partes,
cualquier enmienda propuesta.
2.- Las enmiendas a la Convención, adoptadas por las Partes, de
conformidad con las disposiciones del Artículo V,
párrafo 5, entrarán en vigor cuando el depositario haya recibido los
instrumentos de ratificación de todas las Partes.
Artículo XXV
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación
escrita enviada al depositario, en cualquier momento después de doce meses
transcurridos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención
para esa Parte. El depositario informará de la denuncia a las demás Partes
dentro de treinta días de su recepción. La denuncia surtirá efecto seis
meses después de recibida por el depositario.
Artículo XXVI
Condición de los anexos
1.- Los Anexos a esta Convención son parte integrante de la misma.
Cuando se hace referencia a la Convención se hace referencia también a sus
Anexos.
2.- A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta
Convención pueden ser enmendados por consenso en cualquier reunión de las
Partes. Salvo acuerdo en contrario, las enmiendas a los Anexos entrarán en
vigor para todas las Partes un año después de su adopción.
Artículo XXVII
Textos auténticos y copias certificadas
1.- Los textos en español, francés, inglés y portugués de esta Convención
son igualmente auténticos.
2.- Los originales de la presente Convención serán entregados en poder
del Gobierno de Venezuela, el cual enviará copias certificadas de ellos a
los Estados signatarios y a las Partes, así como al Secretario General de
las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.
HECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el primer día de diciembre de 1996.
ANEXO I
TORTUGAS MARINAS*
1.- Caretta caretta (Linnaeus, 1758).
Tortuga caguama, cabezuda, cahuama
Loggerhead turtle
Tortue caouanne
Cabecuda, mestica
2.- Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las poblaciones de esta
especie en el Pacífico Oriental o Americano clasificadas alternativamente
por especialistas como Chelonia mydas agassizii (Carr, 1952), o como
Chelonia agassizii (Bocourt, 1868).
Tortuga blanca, aruana, verde
Green sea turtle
Tortue verte
Tartaruga verde
Soepschildpad, Krapé
Nombres comunes alternativos en el Pacífico Oriental:
Tortuga prieta
East Pacific green turtle, black turtle
Tortue verte du Pacifique est.
3.- Dermochelys coriacea (Vandelli, 1761).
Tortuga laúd, gigante, de cuero
Leatherback turtle
Tortue luth
Tartaruga gigante, de couro
Lederschildpad, aitkanti.
4.- Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766).
Tortuga de carey
Hawksbill sea turtle
Tortue caret
Tartaruga de pente
Karét.
5.- Lepidochelys kempii (Garman, 1880).
Tortuga lora
Kemp´s ridley turtle
Tortue de Kemp.
6.- Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829).
Tortuga golfina
Olive ridley turtle
Tortue olivâtre,
Tartaruga oliva
Warana.
ANEXO II
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS
DE LAS TORTUGAS MARINAS
Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo
con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para
proteger y conservar, dentro de sus territorios y en las áreas marítimas
respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o
jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:
1.- Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades
relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los
hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y
estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas;
extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de
instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de
materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades
relacionadas.
2.- Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de
las dunas costeras respecto a la localización y características de
edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de
vehículos en áreas de anidación.
3.- Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso
de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas,
incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes
de pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de
embarcaciones.
ANEXO III
USO DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS
1.- Por "Embarcación camaronera de arrastre" se entiende cualquier
embarcación utilizada para la captura de especies de camarón por medio de
redes de arrastre.
2.- Por "Dispositivo excluidor de tortugas" o "DET" se entiende aquel
aditamento cuyo principal objetivo es incrementar la selectividad de las
redes de arrastre camaroneras para disminuir la captura incidental de
tortugas marinas en las operaciones de pesca de arrastre de camarón.
3.- Cada Parte deberá exigir el uso de los dispositivos excluidores de
tortugas (DETs) recomendados, instalados adecuadamente y en el
funcionamiento, en todas las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas
a su jurisdicción que operen dentro del Área de la Convención.
4.- Cada Parte, con base en los datos científicos más fidedignos
disponibles, podrá permitir excepciones al uso del DET, tal como se
estipula en el Párrafo 3, sólo en los casos que a continuación se
describen:
a) Embarcaciones camaroneras de arrastre cuyas redes sean
recobradas exclusivamente por medios manuales en vez de mecánicos y
para las embarcaciones camaroneras para cuyas redes de arrastre no se
hayan desarrollado dispositivos excluidores de tortugas (DETs). En
tales casos, la Parte deberá adoptar otras medidas para disminuir la
mortalidad incidental de tortugas marinas tales como limitación de
tiempo de arrastre, veda de temporada y zonas de pesca en áreas de
distribución de tortugas marinas, igualmente eficaces y que no
menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención;
b) Embarcaciones camaroneras de arrastre:
i) que usen exclusivamente redes de arrastre respecto de las cuales
se haya demostrado que no representan riesgo de muerte incidental
para las tortugas marinas;
ii) que operen bajo condiciones en las cuales no haya
probabilidad de interacción con las tortugas marinas, teniendo en
cuenta que la Parte que aplique esta excepción deberá proporcionar
a las otras Partes, ya sea directamente o a través del
Secretariado, si este fuera establecido, evidencia científica
documentada que demuestre que tal riesgo o probabilidad no existe;
c) Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen
investigaciones científicas bajo un programa aprobado por la Parte; y
d) Lugares donde la presencia de algas, sargazos, desechos, u otras
condiciones especiales, ya sean temporales o permanentes, hagan
impracticable el uso de DETs en un área específica, siempre y cuando:
i) cualquiera de las Partes que permita esta excepción adopte otras
medidas para proteger las tortugas marinas que se encuentren en el
área en cuestión, tales como, límites en el tiempo de arrastre;
ii) sólo en situaciones extraordinarias de emergencia, de
naturaleza temporal, cualquiera de las Partes podrá aplicar
excepciones a más de un pequeño número de embarcaciones sujetas a
su jurisdicción, las cuales, en otras circunstancias, tendrían que
usar los DETs de acuerdo con el presente Anexo; y
iii) la Parte que permita esta excepción deberá proporcionar a
las otras Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado,
si este fuera establecido, la información referente a las
condiciones especiales y al número de embarcaciones camaroneras de
arrastre que se encuentren operando en el área en cuestión.
5.- Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la información
proporcionada por cualquier otra Parte de conformidad con el párrafo 4.
Cuando sea apropiado, las Partes buscarán el asesoramiento del Comité
Consultivo y del Comité Científico para solucionar diferencias en puntos de
vista. Si el Comité Consultivo lo recomienda y las Partes así lo acuerdan,
la Parte que ha permitido una excepción de conformidad con el párrafo 4,
reconsiderará la permanencia o ampliación de dicha excepción.
6.- Las Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones al
requerimiento de uso de DETs estipulado en el párrafo 3, de conformidad con
la mejor información científica disponible y basándose en las
recomendaciones de los Comités Consultivo y Científico, para tomar en
cuenta circunstancias que requieran consideración especial, siempre que
dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de
esta Convención.
7.- Para los efectos de esta Convención:
a) Los DETs recomendados serán aquellos que determinen las Partes,
con el asesoramiento de los Comités Consultivo y Científico, para
reducir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de
arrastre de camarón en la mayor medida posible;
b) En su primera reunión, las Partes elaborarán una lista inicial
de DETs recomendados, que podrá ser modificada en las siguientes
reuniones;
c) Hasta que se realice la primera reunión de las Partes, cada
Parte determinará, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, los DETs
cuyo uso exigirá en las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a
su jurisdicción a fin de reducir la captura incidental de tortugas
marinas en las operaciones de pesca camaronera de arrastre en la mayor
medida posible, basándose en consultas con las demás Partes;
8.- A solicitud de cualquier otra Parte o de los Comités Consultivo o
Científico, cada Parte deberá facilitar, directamente o a través del
Secretariado, si este fuese establecido, la información científica
pertinente para el logro del objetivo de esta Convención.
ANEXO IV
INFORMES ANUALES
Los informes anuales a que hace referencia el
Artículo XI, párrafo 1, incluirán:
a) Una descripción general del programa para la protección y
conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, incluyendo
cualquier ley o reglamento adoptados para lograr el objetivo de la
Convención;
b) Cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante
el año precedente;
c) Una síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados de
las mismas, en la implementación de las medidas de protección y
conservación de tortugas marinas y sus hábitats, tales como campamentos
tortugueros; mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca para
disminuir la captura y mortalidad incidentales de tortugas marinas;
investigación científica, incluyendo estudios de marcado, migraciones,
repoblamiento; educación ambiental, programas de manejo y
establecimiento de zonas de reserva, actividades de cooperación con
otras Partes y todas aquellas acciones orientadas a lograr el objetivo
de la Convención;
d) Una síntesis de las acciones realizadas para asegurar el
cumplimiento de sus leyes y reglamentos, incluyendo las sanciones
impuestas en el caso de infracciones;
e) Una descripción detallada de las excepciones establecidas, de
conformidad con la Convención, durante el año precedente, incluyendo
las medidas de seguimiento y mitigación relacionadas con tales
excepciones y, en particular, información pertinente sobre el número de
tortugas, nidos y huevos afectados y sobre las áreas de los hábitats
afectados por la implementación de tales excepciones;
f) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente.
POR BASIL:
FOR BRAZIL:
PELO BRASIL:
POUR LE BRÉSIL:
POR CANADÁ:
FOR CANADA:
PELO CANADÁ:
POUR LE CANADA:
POR COLOMBIA:
FOR COLOMBIA:
PELA COLÔMBIA:
POUR LA COLOMBIE:
POR COSTA RICA:
FOR COSTA RICA:
PELA COSTA RICA:
POUR LE COSTA RICA:
POR CHILE:
FOR CHILE:
PELO CHILE:
POUR LE CHILI:
POR EL COMMONWEALTH DE DOMINICA:
FOR THE COMMONWEALTH THE DOMINICA:
PELO COMMONWEALTH DA DEDOMINICA:
POUR COMMONWEALTH DE LA DOMINIQUE:"
ARTÍCULO 2.- Conforme al numeral a. del inciso 3 del artículo IV y
según el artículo XI del presente Convenio, el Gobierno de Costa Rica
incluirá dentro de su informe anual el programa de aprovechamiento, que se
realiza bajo las estipulaciones del artículo 28 de la Ley de Pesca y Caza
Marítima, No. 190, del 28 de setiembre de 1948.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel A. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
* Debido a que existe una gran variedad de nombres comunes, incluso en
el mismo país, la presente lista de los mismos no es exhaustiva.