Ley 7905

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7905<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO ESTABLECIENDO EL<br /> INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA ASISTENCIA<br /> DEMOCRÁTICA Y ELECTORAL (IDEA)<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo<br /> estableciendo el Instituto Internacional para la Asistencia Democrática y<br /> Electoral (IDEA), firmado en Estocolmo, Suecia, el 27 de febrero de 1995.<br /> El texto literal es el siguiente:<br /> "ACUERDO ESTABLECIENDO EL INSTITUTO INTERNACIONAL<br /> PARA LA ASISTENCIA DEMOCRÁTICA Y ELECTORAL (IDEA)<br /> Las Partes aquí firmantes.<br /> ACEPTANDO que el concepto de la democracia, pluralismo, libre, y elecciones<br /> justas estén tomando raíces en el mundo entero;<br /> ACEPTANDO que la democracia es esencial para promover y garantizar los<br /> derechos humanos, y aquella participación en la vida política, incluyendo<br /> el gobierno que es parte de los derechos humanos, proclamados y<br /> garantizados por las declaraciones y tratos internacionales;<br /> TAMBIÉN ACEPTANDO, que las ideas de una democracia sostenible, buen<br /> gobierno, responsabilidad y transparencia, se han convertido en el centro<br /> de las políticas para el desarrollo nacional e internacional;<br /> RECONOCIENDO que fortaleciendo a las instituciones democráticas,<br /> nacionales, regionales y globales es conductivo para la diplomacia<br /> preventiva, de esa manera se promueve el establecimiento de mejor orden<br /> para el mundo;<br /> ENTENDIENDO que el proceso democrático y electoral, requiere de continuidad<br /> y una perspectiva a largo plazo;<br /> DESEOS DE AVANCE y universalmente implementar normas sostenidas, valores y<br /> prácticas;<br /> CONSCIENTE de que el pluralismo presupone actores, y organización<br /> nacionales e internacionales con trabajos diferentes y distintivos y<br /> mandatos que no deben ser asumidos por otros;<br /> REALIZANDO que una reunión sea llevada a cabo para todos aquellos que<br /> podrían sostener y profesionalmente avanzar y construir una capacidad<br /> sistemática;<br /> CONSIDERANDO que en este campo se requiere de un instituto complementario<br /> internacional;<br /> SE ACUERDA COMO SIGUE:<br /> ARTÍCULO I<br /> ESTABLECIMIENTO, LUGAR Y CONDICIÓN<br /> 1.- Las Partes de este Acuerdo, por este medio establecen<br /> El Instituto Internacional para la Democracia y Asistencia Electoral, como<br /> una organización internacional, de aquí en adelante se refiere como el<br /> Instituto o IDEA Internacional.<br /> 2.- La Oficina Central del Instituto deberá estar en Estocolmo, a no ser<br /> que el Consejo decida relocalizarlo en otra parte. El Instituto podría<br /> establecer oficinas en otros lugares como se requiera, para apoyar sus<br /> programas.<br /> 3.- IDEA Internacional deberá poseer personería jurídica y disfrutar de<br /> tales capacidades como sea necesario para ejercer sus funciones y completar<br /> sus objetivos,<br /> "inter alia", la capacidad para:<br /> a) Adquirir y disponer de bienes raíces y propiedad personal.<br /> b) Entrar dentro de contratos y otro tipo de acuerdos.<br /> c) Emplear personas y aceptar personal secundado en préstamo.<br /> d) Instituir y defender en procedimientos legales.<br /> e) Invertir dinero y propiedades del Instituto, y<br /> f) Tomar otra acción legal necesaria para completar los objetivos<br /> del Instituto.<br /> ARTÍCULO II<br /> OBJETIVOS Y ACTIVIDADES<br /> 1.- Los objetivos del Instituto son:<br /> a) Promover y avanzar mundialmente la democracia sostenible.<br /> b) Mejorar y consolidar mundialmente el proceso electoral.<br /> c) Aumentar el conocimiento y promover la implantación y<br /> propagación de normas, reglas y preceptos que se aplican para<br /> multipartidos pluralistas y proceso democrático.<br /> d) Fortalecer y apoyar capacidad nacional para desarrollar<br /> totalmente la extensión de los instrumentos democráticos.<br /> e) Suministrar un lugar de reunión para cambios entre todos<br /> aquellos involucrados en proceso electoral en el contexto del<br /> establecimiento democrático del edificio.<br /> f) Aumentar conocimientos e incrementar estudios acerca del proceso<br /> electoral democrático.<br /> g) Promover transparencia y responsabilidad, profesionalismo y<br /> eficiencia en el proceso electoral en el contexto del desarrollo<br /> democrático.<br /> 2.- Llevar a cabo los objetivos anteriores, el Instituto podría<br /> comprometerse en los siguientes tipos de actividad:<br /> a) Desarrollar globalmente redes de trabajo en la esfera del<br /> proceso electoral.<br /> b) Establecer y mantener servicios de información.<br /> c) Suministrar asesoría, guía y apoyo en el rol del gobierno y<br /> oposición, partidos políticos, comisiones electorales, un poder<br /> independiente, los medios de comunicación y otros aspectos del proceso<br /> electoral en un contexto pluralista democrático.<br /> d) Promover la investigación y la propagación, y la aplicación de<br /> los descubrimientos de investigación dentro de la esfera de competencia<br /> del Instituto.<br /> e) Organizar y facilitar seminarios, talleres y capacitación sobre<br /> libres y justas elecciones en el contexto del sistema democrático<br /> pluralístico.<br /> f) Envolverse en otras actividades relacionadas a las elecciones y<br /> democracia a como las necesidades surjan.<br /> 3.- Los miembros y miembros asociados suscritos a los objetivos y<br /> actividades del Instituto como se afirma en este artículo y emprender para<br /> favorecerlos y ayudar al Instituto para llevar a cabo su programa de<br /> trabajo.<br /> ARTÍCULO III<br /> RELACIONES COOPERATIVAS<br /> El Instituto puede establecer relaciones cooperativas con otras<br /> instituciones.<br /> ARTÍCULO IV<br /> MEMBRESÍA<br /> 1.- Miembros del Instituto son:<br /> a) Partes del Gobierno y del Estado a este Acuerdo.<br /> b) Partidos de Organizaciones inter-gubernamentales a este Acuerdo.<br /> 2.- Miembros Asociados del Instituto son organizaciones internacionales<br /> no-gubernamentales. Esas organizaciones deben tener como miembros,<br /> organizaciones debidamente constituidas, o un conjunto de organizaciones e<br /> individuos con reglamentos definidos gobernando la admisión de los<br /> miembros. La Organización debe incluir miembros al menos de siete Estados.<br /> La Organización deberá tener una actuación relevante funcional y<br /> profesional a la actividad de la esfera del Instituto.<br /> 3.- Una Organización Internacional No-Gubernamental, podrá en cualquier<br /> momento notificar al Secretario General de su solicitud de llegar a ser un<br /> miembro Asociado del Instituto.<br /> 4.- En ningún momento el número de miembros asociados, deberá de<br /> excederse de los miembros del Instituto.<br /> ARTÍCULO V<br /> FINANCIAMIENTO<br /> 1.- El Instituto obtendrá sus fuentes financieras a través de medios como<br /> contribuciones voluntarias y donaciones por los gobiernos y otros;<br /> publicaciones y otros ingresos de servicio, intereses provenientes de un<br /> fideicomiso, dotes y cuentas bancarias.<br /> 2.- Los Partes de este Acuerdo, no serán requeridos a suministrar apoyo<br /> financiero al Instituto, más allá de las contribuciones voluntarias. Ellos<br /> no deberán ser responsables, ya sea individual o colectivamente, por<br /> cualquier deuda, responsabilidades, u obligaciones del Instituto.<br /> 3.- El Instituto deberá establecer arreglos satisfactorios al Gobierno<br /> del país en el cual las Oficinas Centrales se encuentran con buena vista<br /> para asegurar la capacidad del Instituto para cumplir con sus obligaciones.<br /> ARTÍCULO VI<br /> ÓRGANOS<br /> El Instituto deberá consistir de un Consejo, un Comité Nominativo,<br /> una Junta Directiva ("Junta"), un Secretario General y una Secretaría.<br /> ARTÍCULO VII<br /> EL CONSEJO<br /> 1.- El Consejo deberá ser compuesto de un representante de cada miembro,<br /> y miembro asociado del Instituto.<br /> 2.- El Consejo deberá reunirse una vez al año en sesiones ordinarias.<br /> Una sesión extraordinaria del Consejo deberá convocarse:<br /> a) Con invitación de la Junta Directiva.<br /> b) Con la iniciativa de una tercera parte de los miembros del<br /> Consejo.<br /> 3.- Observadores podrían ser invitados a las reuniones del Consejo, pero<br /> no tienen derecho al voto.<br /> 4.- El Consejo deberá adaptar sus propios reglamentos de procedimiento, y<br /> elegir al Presidente para cada reunión.<br /> 5.- El Consejo deberá:<br /> a) Brindar dirección general del trabajo del Instituto.<br /> b) Revisar las actividades del Instituto.<br /> c) Aprobar por dos terceras partes de mayoría nuevos miembros y<br /> miembros asociados del Instituto, sobre recomendación de la Junta<br /> Directiva.<br /> d) Considerar y decidir por dos partes de mayoría sobre suspensión<br /> de los miembros y miembros asociados, sobre recomendación de la Junta.<br /> e) Nombrar los miembros y el Presidente de la Junta.<br /> f) Nombrar el Comité Nominativo.<br /> g) Nombrar los auditores.<br /> h) Aprobar los Estados Financieros auditados.<br /> 6.- Las decisiones del Consejo, deberán ser tomadas por consenso. Si<br /> todos los esfuerzos han sido efectuados y si no ha sido logrado un<br /> consenso, el Presidente podrá decidir a proceder por una votación formal.<br /> Una votación formal, también será obtenida si es de esa manera solicitada<br /> por un miembro votante. Excepto, cuando este Acuerdo suministra de otro<br /> modo, un voto formal del Consejo deberá ser efectuado por simple mayoría de<br /> votos emitidos. Cada miembro del Consejo, deberá tener derecho a un voto,<br /> y en caso de una igualdad de votos, el Presidente de la reunión, podrá<br /> emitir el voto decisivo.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> EL COMITÉ NOMINANTE<br /> 1.- El Consejo deberá elegir un representante de los miembros, un<br /> representante de los miembros asociados y un miembro de la Junta Directiva<br /> para servir como miembro de los Comité Nominante.<br /> 2.- El Comité Nominante deberá:<br /> a) Nombrar personalidades distinguidas para servir como miembros, o<br /> como Presidente de la Junta nombrados por el Consejo.<br /> b) Nombrar auditores externos nombrados por el Consejo.<br /> ARTÍCULO IX<br /> 1.- El Instituto deberá operar bajo la dirección de la Junta Directiva<br /> integrado entre nueve (9) y quince (15) miembros. Un miembro de la Junta<br /> deberá ser nombrado por el país en el cual el Instituto tiene sus Oficinas<br /> Centrales (Un Representante Permanente). El Presidente de la Junta, deberá<br /> ser elegido por el Consejo. Los miembros de la Junta deberán ser elegidos<br /> sobre las bases de realización en los campos de leyes, técnicas electorales<br /> y otras áreas de importancia para el trabajo del Instituto. Ellos deberán<br /> servir en su capacidad personal y no como representantes del Gobierno,<br /> Organizaciones.<br /> 2.- El período de nombramiento de un miembro y para el Presidente de la<br /> Junta, debe ser por tres (3) años, sujeto a un renombramiento. Los<br /> términos de los primeros miembros de la Junta Directiva, deberán ser<br /> escalonado, para poder establecer una transición gradual de la membresía.<br /> 3.- La Junta deberá reunirse siempre que encuentre necesario para llevar<br /> a cabo sus funciones. Cada año en la primera reunión, la Junta nombrará al<br /> Vicepresidente.<br /> 4.- La Junta también efectuará:<br /> a) Emitir por estatuto para el gobierno del Instituto de<br /> conformidad con este Acuerdo.<br /> b) Desarrollar la política del Instituto basado sobre la dirección<br /> global dada por el Consejo.<br /> c) Nombrar el secretario general del Instituto.<br /> d) Aprobar los programas anuales de trabajo del Instituto y el<br /> Presupuesto.<br /> e) Recomendar nuevos miembros del Instituto para la aprobación del<br /> Consejo.<br /> f) Recomendar la suspensión de Miembros y Miembros Asociados<br /> considerados que hayan fallado adherirse al Artículo II, párrafo 3<br /> anterior.<br /> g) Observaciones sobre los Estados Financieros Auditados.<br /> h) Ejecutar todas las funciones necesarias para llevar a cabo los<br /> poderes delegados a la Junta.<br /> ARTÍCULO X<br /> EL SECRETARIO GENERAL Y LA SECRETARÍA<br /> 1.- El Instituto deberá ser precedido por un Secretario General, quien<br /> deberá ser nombrado por la Junta por un período de cinco (5) años, sujeto a<br /> ser renombrado.<br /> 2.- El Secretario General deberá nombrar el Profesional y personal de<br /> Servicios Generales como se requiera, para llevar a cabo los objetivos del<br /> Instituto de conformidad con las políticas de personal aprobadas por la<br /> Junta.<br /> 3.- El Secretario General deberá ser responsable de la Junta.<br /> ARTÍCULO XI<br /> DERECHOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> El Instituto y su personal deberá, en el país de su Sede, disfrutar<br /> de tales derechos, privilegios e inmunidades como se deberá estipular en el<br /> Acuerdo de la Sede. Otros países podrían conceder derechos comparables,<br /> privilegios e inmunidades en apoyo de las actividades del Instituto en<br /> tales países.<br /> ARTÍCULO XII<br /> AUDITOR EXTERNO<br /> Una revisión financiera completa de las operaciones del Instituto,<br /> deberá ser conducida sobre bases anuales por una firma contable<br /> internacional independiente seleccionada por el Consejo después de<br /> recomendación por el Comité Nominativo. El resultado de tales revisiones,<br /> deberá hacerse disponible a la Junta Directiva y al Consejo.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> DEPOSITARIO<br /> 1.- El Secretario General del Instituto, deberá ser el Depositario de<br /> este Acuerdo.<br /> 2.- El Depositario deberá comunicar todas las notificaciones en relación<br /> con el Acuerdo a todos los miembros y miembros asociados.<br /> ARTÍCULO XIV<br /> DISOLUCIÓN<br /> 1.- El Instituto podría ser disuelto si una mayoría de cuatro quintas<br /> partes de todos los miembros y miembros asociados, determina que el<br /> Instituto no requiere o que ya no puede funcionar efectivamente.<br /> 2.- En caso de disolución, cualquier Haber o Bien del Instituto que quede<br /> después del pago de sus obligaciones legales, deberá ser distribuido a<br /> Instituciones que tengan objetivos similares a aquellos Institutos como sea<br /> decidido por el Consejo en consulta con la Junta.<br /> ARTÍCULO XV<br /> CORRECCIONES<br /> 1.- Este acuerdo podría ser corregido por las dos terceras partes de la<br /> mayoría de votos de todos los partidos. Una propuesta para tal corrección,<br /> deberá circularse por lo menos con ocho semanas de anticipación.<br /> 2.- La corrección deberá entrar en vigencia dentro los treinta días<br /> después de la fecha sobre la cual las dos terceras partes de los Partidos<br /> han notificado al Depositario que ellos han llenado las formalidades<br /> requeridas por la legislación nacional con respecto a la corrección. En<br /> tal caso, deberá ser obligación de todos los miembros asociados.<br /> ARTÍCULO XVI<br /> RENUNCIA<br /> 1.- Cualquier Parte a este Acuerdo, podría renunciar de eso. Tal<br /> renuncia podrá hacerse efectiva tres meses después de la fecha que ha sido<br /> notificado al Depositario.<br /> 2.- Cualquier miembro asociado, podría renunciar a su membresía del<br /> Instituto. Dicha renuncia deberá hacerse efectiva el día que el<br /> Depositario ha sido notificado.<br /> ARTÍCULO XVII<br /> ENTRADA EN VIGENCIA<br /> 1.- Este Acuerdo deberá ser abierto para las firmas por Estados<br /> participantes en la Conferencia Fundadora, llevada a cabo en Estocolmo, el<br /> 27 de febrero de 1995, hasta la fecha en la segunda reunión del Consejo.<br /> 2.- Este Acuerdo deberá entrar en vigencia el día sobre el cual por lo<br /> menos tres Estados han firmado y suministrado cada uno con la notificación<br /> que las formalidades requeridas por su legislación nacional hayan sido<br /> completadas.<br /> ARTÍCULO XVIII<br /> ACCESO<br /> Cualquier Estado u Organización Intergubernamental, podría en<br /> cualquier momento notificar al Secretario General de su solicitud para<br /> acceder a este Acuerdo. Si la solicitud es aprobada por el Consejo, el<br /> Acuerdo entrará en vigencia por aquel Estado u Organización<br /> Intergubernamental treinta días después de la fecha del depósito de su<br /> documento de acceso.<br /> EN FE DE LO CUAL, los firmantes abajo, además debidamente autorizados, han<br /> firmado este Acuerdo en el lenguaje original del inglés, el cual deberá ser<br /> depositado con el Secretario General, quien deberá enviar copias de eso a<br /> todos los Miembros del Instituto.<br /> Efectuado en el idioma inglés, en Estocolmo, el 27 de febrero de<br /> 1995.<br /> NT: Parte se puede traducir también como partido si el caso lo requiere."<br /> ARTÍCULO 2.- El artículo 11 del texto de este instrumento debe<br /> interpretarse en el sentido de que el Gobierno de la República de Costa<br /> Rica se compromete a otorgar al Instituto Internacional para la Asistencia<br /> Democrática y Electoral (IDEA), derechos, privilegios e inmunidades de<br /> acuerdo con lo previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones<br /> Diplómaticas, de 18 de abril de 1961.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel A. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-