Ley 7905
APROBACIÓN DEL ACUERDO ESTABLECIENDO EL
INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA ASISTENCIA
DEMOCRÁTICA Y ELECTORAL (IDEA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo
estableciendo el Instituto Internacional para la Asistencia Democrática y
Electoral (IDEA), firmado en Estocolmo, Suecia, el 27 de febrero de 1995.
El texto literal es el siguiente:
"ACUERDO ESTABLECIENDO EL INSTITUTO INTERNACIONAL
PARA LA ASISTENCIA DEMOCRÁTICA Y ELECTORAL (IDEA)
Las Partes aquí firmantes.
ACEPTANDO que el concepto de la democracia, pluralismo, libre, y elecciones
justas estén tomando raíces en el mundo entero;
ACEPTANDO que la democracia es esencial para promover y garantizar los
derechos humanos, y aquella participación en la vida política, incluyendo
el gobierno que es parte de los derechos humanos, proclamados y
garantizados por las declaraciones y tratos internacionales;
TAMBIÉN ACEPTANDO, que las ideas de una democracia sostenible, buen
gobierno, responsabilidad y transparencia, se han convertido en el centro
de las políticas para el desarrollo nacional e internacional;
RECONOCIENDO que fortaleciendo a las instituciones democráticas,
nacionales, regionales y globales es conductivo para la diplomacia
preventiva, de esa manera se promueve el establecimiento de mejor orden
para el mundo;
ENTENDIENDO que el proceso democrático y electoral, requiere de continuidad
y una perspectiva a largo plazo;
DESEOS DE AVANCE y universalmente implementar normas sostenidas, valores y
prácticas;
CONSCIENTE de que el pluralismo presupone actores, y organización
nacionales e internacionales con trabajos diferentes y distintivos y
mandatos que no deben ser asumidos por otros;
REALIZANDO que una reunión sea llevada a cabo para todos aquellos que
podrían sostener y profesionalmente avanzar y construir una capacidad
sistemática;
CONSIDERANDO que en este campo se requiere de un instituto complementario
internacional;
SE ACUERDA COMO SIGUE:
ARTÍCULO I
ESTABLECIMIENTO, LUGAR Y CONDICIÓN
1.- Las Partes de este Acuerdo, por este medio establecen
El Instituto Internacional para la Democracia y Asistencia Electoral, como
una organización internacional, de aquí en adelante se refiere como el
Instituto o IDEA Internacional.
2.- La Oficina Central del Instituto deberá estar en Estocolmo, a no ser
que el Consejo decida relocalizarlo en otra parte. El Instituto podría
establecer oficinas en otros lugares como se requiera, para apoyar sus
programas.
3.- IDEA Internacional deberá poseer personería jurídica y disfrutar de
tales capacidades como sea necesario para ejercer sus funciones y completar
sus objetivos,
"inter alia", la capacidad para:
a) Adquirir y disponer de bienes raíces y propiedad personal.
b) Entrar dentro de contratos y otro tipo de acuerdos.
c) Emplear personas y aceptar personal secundado en préstamo.
d) Instituir y defender en procedimientos legales.
e) Invertir dinero y propiedades del Instituto, y
f) Tomar otra acción legal necesaria para completar los objetivos
del Instituto.
ARTÍCULO II
OBJETIVOS Y ACTIVIDADES
1.- Los objetivos del Instituto son:
a) Promover y avanzar mundialmente la democracia sostenible.
b) Mejorar y consolidar mundialmente el proceso electoral.
c) Aumentar el conocimiento y promover la implantación y
propagación de normas, reglas y preceptos que se aplican para
multipartidos pluralistas y proceso democrático.
d) Fortalecer y apoyar capacidad nacional para desarrollar
totalmente la extensión de los instrumentos democráticos.
e) Suministrar un lugar de reunión para cambios entre todos
aquellos involucrados en proceso electoral en el contexto del
establecimiento democrático del edificio.
f) Aumentar conocimientos e incrementar estudios acerca del proceso
electoral democrático.
g) Promover transparencia y responsabilidad, profesionalismo y
eficiencia en el proceso electoral en el contexto del desarrollo
democrático.
2.- Llevar a cabo los objetivos anteriores, el Instituto podría
comprometerse en los siguientes tipos de actividad:
a) Desarrollar globalmente redes de trabajo en la esfera del
proceso electoral.
b) Establecer y mantener servicios de información.
c) Suministrar asesoría, guía y apoyo en el rol del gobierno y
oposición, partidos políticos, comisiones electorales, un poder
independiente, los medios de comunicación y otros aspectos del proceso
electoral en un contexto pluralista democrático.
d) Promover la investigación y la propagación, y la aplicación de
los descubrimientos de investigación dentro de la esfera de competencia
del Instituto.
e) Organizar y facilitar seminarios, talleres y capacitación sobre
libres y justas elecciones en el contexto del sistema democrático
pluralístico.
f) Envolverse en otras actividades relacionadas a las elecciones y
democracia a como las necesidades surjan.
3.- Los miembros y miembros asociados suscritos a los objetivos y
actividades del Instituto como se afirma en este artículo y emprender para
favorecerlos y ayudar al Instituto para llevar a cabo su programa de
trabajo.
ARTÍCULO III
RELACIONES COOPERATIVAS
El Instituto puede establecer relaciones cooperativas con otras
instituciones.
ARTÍCULO IV
MEMBRESÍA
1.- Miembros del Instituto son:
a) Partes del Gobierno y del Estado a este Acuerdo.
b) Partidos de Organizaciones inter-gubernamentales a este Acuerdo.
2.- Miembros Asociados del Instituto son organizaciones internacionales
no-gubernamentales. Esas organizaciones deben tener como miembros,
organizaciones debidamente constituidas, o un conjunto de organizaciones e
individuos con reglamentos definidos gobernando la admisión de los
miembros. La Organización debe incluir miembros al menos de siete Estados.
La Organización deberá tener una actuación relevante funcional y
profesional a la actividad de la esfera del Instituto.
3.- Una Organización Internacional No-Gubernamental, podrá en cualquier
momento notificar al Secretario General de su solicitud de llegar a ser un
miembro Asociado del Instituto.
4.- En ningún momento el número de miembros asociados, deberá de
excederse de los miembros del Instituto.
ARTÍCULO V
FINANCIAMIENTO
1.- El Instituto obtendrá sus fuentes financieras a través de medios como
contribuciones voluntarias y donaciones por los gobiernos y otros;
publicaciones y otros ingresos de servicio, intereses provenientes de un
fideicomiso, dotes y cuentas bancarias.
2.- Los Partes de este Acuerdo, no serán requeridos a suministrar apoyo
financiero al Instituto, más allá de las contribuciones voluntarias. Ellos
no deberán ser responsables, ya sea individual o colectivamente, por
cualquier deuda, responsabilidades, u obligaciones del Instituto.
3.- El Instituto deberá establecer arreglos satisfactorios al Gobierno
del país en el cual las Oficinas Centrales se encuentran con buena vista
para asegurar la capacidad del Instituto para cumplir con sus obligaciones.
ARTÍCULO VI
ÓRGANOS
El Instituto deberá consistir de un Consejo, un Comité Nominativo,
una Junta Directiva ("Junta"), un Secretario General y una Secretaría.
ARTÍCULO VII
EL CONSEJO
1.- El Consejo deberá ser compuesto de un representante de cada miembro,
y miembro asociado del Instituto.
2.- El Consejo deberá reunirse una vez al año en sesiones ordinarias.
Una sesión extraordinaria del Consejo deberá convocarse:
a) Con invitación de la Junta Directiva.
b) Con la iniciativa de una tercera parte de los miembros del
Consejo.
3.- Observadores podrían ser invitados a las reuniones del Consejo, pero
no tienen derecho al voto.
4.- El Consejo deberá adaptar sus propios reglamentos de procedimiento, y
elegir al Presidente para cada reunión.
5.- El Consejo deberá:
a) Brindar dirección general del trabajo del Instituto.
b) Revisar las actividades del Instituto.
c) Aprobar por dos terceras partes de mayoría nuevos miembros y
miembros asociados del Instituto, sobre recomendación de la Junta
Directiva.
d) Considerar y decidir por dos partes de mayoría sobre suspensión
de los miembros y miembros asociados, sobre recomendación de la Junta.
e) Nombrar los miembros y el Presidente de la Junta.
f) Nombrar el Comité Nominativo.
g) Nombrar los auditores.
h) Aprobar los Estados Financieros auditados.
6.- Las decisiones del Consejo, deberán ser tomadas por consenso. Si
todos los esfuerzos han sido efectuados y si no ha sido logrado un
consenso, el Presidente podrá decidir a proceder por una votación formal.
Una votación formal, también será obtenida si es de esa manera solicitada
por un miembro votante. Excepto, cuando este Acuerdo suministra de otro
modo, un voto formal del Consejo deberá ser efectuado por simple mayoría de
votos emitidos. Cada miembro del Consejo, deberá tener derecho a un voto,
y en caso de una igualdad de votos, el Presidente de la reunión, podrá
emitir el voto decisivo.
ARTÍCULO VIII
EL COMITÉ NOMINANTE
1.- El Consejo deberá elegir un representante de los miembros, un
representante de los miembros asociados y un miembro de la Junta Directiva
para servir como miembro de los Comité Nominante.
2.- El Comité Nominante deberá:
a) Nombrar personalidades distinguidas para servir como miembros, o
como Presidente de la Junta nombrados por el Consejo.
b) Nombrar auditores externos nombrados por el Consejo.
ARTÍCULO IX
1.- El Instituto deberá operar bajo la dirección de la Junta Directiva
integrado entre nueve (9) y quince (15) miembros. Un miembro de la Junta
deberá ser nombrado por el país en el cual el Instituto tiene sus Oficinas
Centrales (Un Representante Permanente). El Presidente de la Junta, deberá
ser elegido por el Consejo. Los miembros de la Junta deberán ser elegidos
sobre las bases de realización en los campos de leyes, técnicas electorales
y otras áreas de importancia para el trabajo del Instituto. Ellos deberán
servir en su capacidad personal y no como representantes del Gobierno,
Organizaciones.
2.- El período de nombramiento de un miembro y para el Presidente de la
Junta, debe ser por tres (3) años, sujeto a un renombramiento. Los
términos de los primeros miembros de la Junta Directiva, deberán ser
escalonado, para poder establecer una transición gradual de la membresía.
3.- La Junta deberá reunirse siempre que encuentre necesario para llevar
a cabo sus funciones. Cada año en la primera reunión, la Junta nombrará al
Vicepresidente.
4.- La Junta también efectuará:
a) Emitir por estatuto para el gobierno del Instituto de
conformidad con este Acuerdo.
b) Desarrollar la política del Instituto basado sobre la dirección
global dada por el Consejo.
c) Nombrar el secretario general del Instituto.
d) Aprobar los programas anuales de trabajo del Instituto y el
Presupuesto.
e) Recomendar nuevos miembros del Instituto para la aprobación del
Consejo.
f) Recomendar la suspensión de Miembros y Miembros Asociados
considerados que hayan fallado adherirse al Artículo II, párrafo 3
anterior.
g) Observaciones sobre los Estados Financieros Auditados.
h) Ejecutar todas las funciones necesarias para llevar a cabo los
poderes delegados a la Junta.
ARTÍCULO X
EL SECRETARIO GENERAL Y LA SECRETARÍA
1.- El Instituto deberá ser precedido por un Secretario General, quien
deberá ser nombrado por la Junta por un período de cinco (5) años, sujeto a
ser renombrado.
2.- El Secretario General deberá nombrar el Profesional y personal de
Servicios Generales como se requiera, para llevar a cabo los objetivos del
Instituto de conformidad con las políticas de personal aprobadas por la
Junta.
3.- El Secretario General deberá ser responsable de la Junta.
ARTÍCULO XI
DERECHOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
El Instituto y su personal deberá, en el país de su Sede, disfrutar
de tales derechos, privilegios e inmunidades como se deberá estipular en el
Acuerdo de la Sede. Otros países podrían conceder derechos comparables,
privilegios e inmunidades en apoyo de las actividades del Instituto en
tales países.
ARTÍCULO XII
AUDITOR EXTERNO
Una revisión financiera completa de las operaciones del Instituto,
deberá ser conducida sobre bases anuales por una firma contable
internacional independiente seleccionada por el Consejo después de
recomendación por el Comité Nominativo. El resultado de tales revisiones,
deberá hacerse disponible a la Junta Directiva y al Consejo.
ARTÍCULO XIII
DEPOSITARIO
1.- El Secretario General del Instituto, deberá ser el Depositario de
este Acuerdo.
2.- El Depositario deberá comunicar todas las notificaciones en relación
con el Acuerdo a todos los miembros y miembros asociados.
ARTÍCULO XIV
DISOLUCIÓN
1.- El Instituto podría ser disuelto si una mayoría de cuatro quintas
partes de todos los miembros y miembros asociados, determina que el
Instituto no requiere o que ya no puede funcionar efectivamente.
2.- En caso de disolución, cualquier Haber o Bien del Instituto que quede
después del pago de sus obligaciones legales, deberá ser distribuido a
Instituciones que tengan objetivos similares a aquellos Institutos como sea
decidido por el Consejo en consulta con la Junta.
ARTÍCULO XV
CORRECCIONES
1.- Este acuerdo podría ser corregido por las dos terceras partes de la
mayoría de votos de todos los partidos. Una propuesta para tal corrección,
deberá circularse por lo menos con ocho semanas de anticipación.
2.- La corrección deberá entrar en vigencia dentro los treinta días
después de la fecha sobre la cual las dos terceras partes de los Partidos
han notificado al Depositario que ellos han llenado las formalidades
requeridas por la legislación nacional con respecto a la corrección. En
tal caso, deberá ser obligación de todos los miembros asociados.
ARTÍCULO XVI
RENUNCIA
1.- Cualquier Parte a este Acuerdo, podría renunciar de eso. Tal
renuncia podrá hacerse efectiva tres meses después de la fecha que ha sido
notificado al Depositario.
2.- Cualquier miembro asociado, podría renunciar a su membresía del
Instituto. Dicha renuncia deberá hacerse efectiva el día que el
Depositario ha sido notificado.
ARTÍCULO XVII
ENTRADA EN VIGENCIA
1.- Este Acuerdo deberá ser abierto para las firmas por Estados
participantes en la Conferencia Fundadora, llevada a cabo en Estocolmo, el
27 de febrero de 1995, hasta la fecha en la segunda reunión del Consejo.
2.- Este Acuerdo deberá entrar en vigencia el día sobre el cual por lo
menos tres Estados han firmado y suministrado cada uno con la notificación
que las formalidades requeridas por su legislación nacional hayan sido
completadas.
ARTÍCULO XVIII
ACCESO
Cualquier Estado u Organización Intergubernamental, podría en
cualquier momento notificar al Secretario General de su solicitud para
acceder a este Acuerdo. Si la solicitud es aprobada por el Consejo, el
Acuerdo entrará en vigencia por aquel Estado u Organización
Intergubernamental treinta días después de la fecha del depósito de su
documento de acceso.
EN FE DE LO CUAL, los firmantes abajo, además debidamente autorizados, han
firmado este Acuerdo en el lenguaje original del inglés, el cual deberá ser
depositado con el Secretario General, quien deberá enviar copias de eso a
todos los Miembros del Instituto.
Efectuado en el idioma inglés, en Estocolmo, el 27 de febrero de
1995.
NT: Parte se puede traducir también como partido si el caso lo requiere."
ARTÍCULO 2.- El artículo 11 del texto de este instrumento debe
interpretarse en el sentido de que el Gobierno de la República de Costa
Rica se compromete a otorgar al Instituto Internacional para la Asistencia
Democrática y Electoral (IDEA), derechos, privilegios e inmunidades de
acuerdo con lo previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplómaticas, de 18 de abril de 1961.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Vargas Pagán
PRESIDENTE
Manuel A. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.-