Ley 7904
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL COLEGIO NUEVO DE LA UNIÓN
Artículo 1°.- Establécese en el distrito 5°, Concepción, del cantón
III, La Unión, provincia de Cartago, un colegio académico de enseñanza
media, de orientación tecnológica con énfasis en ecología. Tendrá carácter
gratuito e impartirá sus cursos según los programas aprobados por el
Consejo Superior de Educación.
Artículo 2°.- La dirección técnica del Colegio estará a cargo del
Ministerio de Educación Pública. Consecuentemente, le corresponderá nombrar
al personal, de acuerdo con la Dirección General del Servicio Civil y
determinar la remuneración correspondiente.
Artículo 3°.- Una Junta Administrativa se encargará de los recursos
financieros y físicos, conforme a las prioridades de la Dirección del
Colegio. La Junta será nombrada por la Municipalidad de La Unión, de
conformidad con los procedimientos establecidos.
Artículo 4°.- La organización, las atribuciones y los deberes de la
Junta Administrativa de este Colegio así como los de sus miembros, se
regirán por las disposiciones de la ley N° 2298 del 22 de noviembre de 1958
y sus reformas.
Artículo 5°.- La Junta Administrativa será dotada de recursos
financieros conforme al artículo 47 de la Ley Fundamental de Educación N°
2160 del 25 de setiembre de 1957 y la Ley N° 7552 del 2 de octubre de 1995.
Artículo 6°.- El Colegio impartirá cursos regulares siguiendo lo
dispuesto por el Consejo Superior de Educación y sus entidades
dependientes.
Artículo 7°.- Para sufragar los gastos de instalación, mobiliario y
compra de equipo y, en general, atender los gastos necesarios para el
debido funcionamiento del Colegio, el Ministerio de Educación, en atención
a lo expuesto por la Junta Administrativa, podrá fijar una subvención, la
cual será consignada anualmente dentro del presupuesto de la República, con
fundamento en el artículo 38 de la Ley N° 3726 del 16 de agosto de 1966.
Artículo 8°.- Autorízase a la Junta Administrativa para que reciba,
en nombre del Colegio, los bienes muebles e inmuebles que le donen órganos
y entes nacionales e internacionales; asimismo, para inscribirlos, según el
caso, como parte de su patrimonio.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de su entrada en vigencia.
Transitorio unico.- Mientras no cuente con instalaciones propias, el
Colegio funcionará, hasta el 2019, en la propiedad que actualmente la
Universidad de Costa Rica le permite usufructuar, según el Convenio de
permiso de uso temporal, suscrito el 10 de noviembre de 1994, en la ciudad
de Tres Ríos, cabecera del cantón de La Unión, provincia de Cartago. Dicha
propiedad se encuentra inscrita en el Registro Público, folio N° 4718-000,
N° 8552-000, N° 23624-000, N° 26303-000, N° 53441-000, N° 38127-000.
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena Tercera.- Aprobado el anterior proyecto el
día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Alicia Fournier
Vargas, Presidenta.- Everardo Rodríguez Bastos, Secretario.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintisiete días del mes de
julio de mil novecientos noventa y nueve.-
CARLOS VARGAS PAGAN,
Presidente.
MANUEL A. BOLAÑOS SALAS, RAFAEL ANGELVILLALTA
LOAIZA
Primer Secretario
Segundo Secretario
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y Publíquese
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA
El Ministro de Educación Pública,
GUILLERMO VARGAS SALAZAR
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Actualizada al: 19 de febrero de 2002
Sanción: 11 de agosto de 1999
Publicación: 02 de setiembre de 1999 Gaceta 171
Rige: 02 de setiembre de 1999
DCHP.-