Ley 7902

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7902<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO CULTURAL ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en todas y cada una de las partes, el Convenio<br /> Cultural entre la República de<br /> Costa Rica y la República de Colombia, suscrito en San Andrés, Colombia, el<br /> 22 de junio de 1980. El texto es el siguiente:<br /> "CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> Los gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica y de Colombia, teniendo<br /> en cuenta las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países y en<br /> el deseo de impulsar aún más el intercambio cultural entre las dos<br /> naciones;<br /> La conveniencia de establecer un adecuado marco para facilitar la<br /> realización de dicho intercambio en forma eficaz;<br /> Acordaron celebrar el presente Convenio, para lo cual han designado<br /> como sus Plenipotenciarios a sus respectivos Ministros de Relaciones<br /> Exteriores, Licenciado Rafael Ángel Calderón Fournier de Costa Rica y<br /> Doctor Diego Uribe Vargas de Colombia, quienes han convenido en lo<br /> siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> Cada Parte facilitará, a través de sus organismos oficiales<br /> competentes, la difusión en su territorio, de los valores culturales,<br /> educativos y científicos propios de la otra.<br /> ARTÍCULO II<br /> Con el fin de establecer un intercambio de profesionales y técnicos<br /> en educación, ciencia y cultura, ambas Partes se comprometen a establecer<br /> un expedito sistema de mutua información que permita evaluar adecuadamente<br /> las posibilidades de dicho intercambio.<br /> ARTÍCULO III<br /> Ambos Gobiernos a través de sus organismos competentes determinarán<br /> de mutuo acuerdo las becas que estimen conveniente otorgar en sus<br /> respectivos países, con el propósito de capacitar y perfeccionar técnicos y<br /> profesionales en los campos cultural, educativo y científico.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Se fomentará el intercambio entre las Universidades Estatales de<br /> ambos países con miras a promover y desarrollar relaciones en el campo de<br /> la educación, la ciencia y la cultura. Dicho intercambio podrá realizarse<br /> mediante: la colaboración mutua para adelantar estudios de planteamiento<br /> universitario y programación académica; intercambio de profesores y<br /> especialistas para la realización de seminarios, conferencias y cursos; la<br /> conformación de grupos mixtos de trabajo investigativo; y el canje de<br /> publicaciones.<br /> Los términos y condiciones administrativos, financieros y técnicos<br /> que sean indispensables para el intercambio previsto en este artículo,<br /> serán convenidos entre los dos Gobiernos.<br /> ARTÍCULO V<br /> Con el propósito de desarrollar adecuadamente los objetivos previstos<br /> en el presente Convenio, ambas Partes emprenderán los trabajos necesarios<br /> para el establecimiento de un régimen de equivalencia de estudios<br /> primarios, secundarios y profesionales. El resultado al que se llegue será<br /> puesto a consideración de los respectivos Gobiernos, quienes podrán<br /> concretar a la brevedad posible un Convenio especial sobre la materia.<br /> ARTÍCULO VI<br /> Igualmente con miras a fomentar el arte y la cultura de la otra Parte<br /> en los respectivos países, se facilitará a través de los organismos<br /> competentes la organización de exposiciones artísticas y del patrimonio<br /> cultural, la presentación de solistas y de grupos teatrales y artísticos,<br /> las visitas de escritores, pintores y artistas, el intercambio entre<br /> museos, academias, bibliotecas y otras entidades culturales y artísticas y<br /> el intercambio de películas cinematográficas.<br /> ARTÍCULO VII<br /> El presente Convenio será sometido para su aprobación a los<br /> procedimientos constitucionales establecidos en cada país y entrará en<br /> vigor al realizarse el canje de los respectivos instrumentos de<br /> ratificación.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, mediante simple notificación escrita a la otra Parte,<br /> con una antelación de noventa (90) días.<br /> En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y<br /> sellan el presente Convenio, en dos ejemplares, igualmente válidos, en San<br /> Andrés, República de Colombia, a los 22 días del mes de junio de 1980.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> Rafael Ángel Calderón Fournier Diego Uribe Vargas<br /> MINISTRO MINISTRO<br /> RELACIONES EXTERIORES Y CULTO RELACIONES EXTERIORES."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de julio de<br /> mil novecientos noventa y nueve.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel A. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.-