Ley 7866
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL
CANTÓN CENTRAL DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS
ARTÍCULO 1°.- Obligatoriedad de la licencia municipal
Las personas físicas o jurídicas, que se dediquen al ejercicio de
actividades lícitas y lucrativas, en el cantón Central de Puntarenas están
sujetas a la licencia municipal que cancelarán mediante el pago del
impuesto conforme a esta ley.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos para la licencia municipal
En toda solicitud de traslado o traspaso de licencia municipal, será
requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los
tributos.
ARTÍCULO 3°.- Factores determinantes de la imposición
Salvo cuando esta ley determina un procedimiento distinto para fijar
el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores
determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y los ingresos
brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al
impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava. Los
ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto que
establece la ley de impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 4°.- Tasación aplicable
La tasa aplicable se determinará con base en los siguientes factores:
a) A las personas, físicas o jurídicas, declarantes del impuesto sobre
la renta se aplicarán dos colones (¢2,00) por mil sobre los ingresos
brutos, más un uno y medio por ciento (1,5%) sobre la renta líquida
gravable. Dicha suma dividida entre cuatro determinará el impuesto
trimestral por pagar.
b) A los sujetos pasivos declarantes del régimen simplificado se
aplicará un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre las compras totales
y un uno por ciento (1%) sobre las compras gravadas del año anterior,
la sumatoria total se divide entre cuatro y se establecerá el impuesto
trimestral.
c) Al inicio del primer año fiscal de una actividad lucrativa, el sujeto
pasivo entregará, junto con la solicitud de patente, una declaración
jurada de la proyección de los ingresos y las utilidades, para tasar el
impuesto de patente para dicho período.
ARTÍCULO 5°.- Presentación de declaración jurada municipal
Cada año, a más tardar ocho días hábiles contados a partir del último
día establecido por la Ley del impuesto sobre la renta N°.7092, de 24 de
marzo de 1988, y sus reformas, así como por cualquier otro régimen, para
presentar la declaración sobre la renta, las personas a quienes se refiere
el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad la declaración
jurada del impuesto de patentes. Con base en esta información, la
Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá
poner a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a
más tardar un mes antes de la fecha señalada.
ARTÍCULO 6°.- Entrega a la Municipalidad de copia de declaración jurada
ante Tributación Directa
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta o cualquier
otro régimen, deberán presentar, junto con la declaración municipal, copia
de la declaración sellada por la Dirección General de Tributación Directa.
Los patentados que se acojan al régimen simplificado ante la Dirección
General de Tributación Directa, presentarán copia de la declaración de los
cuatro trimestres del año.
ARTÍCULO 7°.- Confidencialidad de la información
La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad
tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 8°.- Impuesto determinado de oficio
La Municipalidad está facultada para tasar de oficio el impuesto de
patente municipal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 de la
presente ley, cuando el contribuyente o responsable se encuentre en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Revisada su declaración municipal, según lo dispuesto en el artículo
12 de esta ley y respetando el debido proceso, se compruebe mediante
resolución razonada firme que existen intenciones defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal en el tiempo
estipulado en los artículos 5 y 11 de la presente ley.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya
aportado la copia de la declaración jurada presentada a la Dirección
General de Tributación Directa, dentro del tiempo establecido según el
artículo 5 de la presente ley.
d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte
alterada la copia de la declaración jurada presentada a la Dirección
General de Tributación Directa.
e) La Dirección General de Tributación Directa haya recalificado los
ingresos brutos y su renta líquida declarados. En este caso, la
certificación del Contador Municipal, donde se indique la diferencia
adeudada por el patentado en virtud de la recalificación, servirá de
título ejecutivo para el cobro.
ARTÍCULO 9°.- Notificación
La calificación de oficio o la recalificación, efectuada por la
Municipalidad, deberá serle notificada al contribuyente con la indicación
de las observaciones o cargos que se le formulen y, en su caso, de las
infracciones que se estime ha cometido.
ARTÍCULO 10.- Apelaciones
Dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la
notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito,
siguiendo el debido proceso, las observaciones o los cargos. En este caso,
deberá señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y
alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo
las pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo en última
instancia deberá resolver dentro de los treinta días hábiles siguientes; de
lo contrario, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de
patentes, haya o no oposiciones, conforme lo dispuesto por el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recursos de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva, ante
la autoridad judicial correspondiente, conforme lo establece el inciso 2)
del artículo 83 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966.
ARTÍCULO 11.- Sanciones
a) Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal
dentro del término establecido en el artículo 5 de esta ley y no
excedan de los sesenta días siguientes, serán sancionados con una multa
del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a lo
pagado el año anterior. Posterior a los sesenta días establecidos, no
se recibirá la declaración y se tasará de oficio.
b) La tasación de oficio será el impuesto pagado el año anterior más un
cincuenta por ciento (50%).
c) La administración municipal queda facultada para ordenar la
suspensión de la licencia municipal, así como aplicar otras sanciones
administrativas o penales establecidas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, con observancias del debido proceso, a los
contribuyentes o sus representantes, según sea el caso en que incurran
por cualquiera de las siguientes causales:
4) Atraso de uno o más trimestres en el pago del impuesto de
patentes.
5) Traslado de un negocio sin contar con la autorización expresa de
la administración municipal.
6) No contar con la licencia municipal respectiva.
7) Tolerar una o más actividades sin licencia municipal dentro del
mismo establecimiento.
El procedimiento de suspensión se realizará mediante la comprobación
de las causales y la notificación al respecto entregada en el
establecimiento con la firma de recibo. En ella, expresamente se concederá
un plazo improrrogable de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente a la notificación, para que el contribuyente presente ante la
administración las pruebas en descargo. En caso de no desvirtuarse la
infracción que se le imputa, la administración tendrá cinco días para
dictar la resolución de suspensión de la licencia y ordenar el cierre del
establecimiento.
ARTÍCULO 12.- Revisión y calificación
Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios
establecidos en los artículos 103, 104 y 105 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Si se comprueba que los datos suministrados
son incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el
tributo, sin detrimento de las sanciones establecidas en el artículo 11 de
esta ley, se procederá a hacer la recalificación correspondiente.
Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados ante la
Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales señaladas por
las contravenciones tributarias y los delitos tributarios del Código antes
mencionado, así como en el artículo 309 del Código Penal.
ARTÍCULO 13.- Actividades conjuntas
Cuando en un mismo establecimiento ejercen actividades conjuntamente
varias personas jurídicas o físicas, la suma total del impuesto que
corresponde a cada una individualmente determinará el monto de la
imposición.
ARTÍCULO 14.- (Derogado por el artículo único de la Ley No 7971, del 22 de
diciembre de 1999.)
ARTÍCULO 15.- Impuestos varios
Las actividades citadas a continuación pagarán un impuesto conforme
al criterio que se indica:
a) Por los lotes incultos en el área urbana se pagará diez colones
(¢10,00) trimestralmente por metro lineal de frente; excepto en las
zonas turísticas, en las cuales se pagarán setenta y cinco colones
(¢75,00) trimestralmente por metro lineal de frente. Lo
correspondiente a la zona turística será determinado por el plan
regulador o, en su defecto, por el Instituto Costarricense de Turismo.
b) Por cada derecho de zarpe de embarcaciones de carga, excepto las de
bandera costarricense, se pagará el equivalente en moneda nacional a la
suma de seis milésimos de dólar estadounidense ($0,006) por tonelada
según tonelaje de registro bruto (TRB).
c) Por cada derecho de zarpe de embarcaciones denominadas cruceros,
excepto las de bandera costarricense, pagarán una tarifa preferencial
del equivalente en moneda nacional a cincuenta dólares estadounidenses
($50,00).
d) Por matrícula de embarcaciones:
Hasta 10 toneladas de registro bruto
¢5.000,00
de 11 a 50 toneladas de registro bruto
¢10.000,00
de 51 a 100 toneladas de registro bruto
¢25.000,00
de 101 a 500 toneladas de registro bruto
¢50.000,00
de 501 toneladas en adelante
¢40.000,00
e) Por cada pasajero en tránsito de los barcos cruceros que
atraquen en el puerto de Puntarenas, se pagará al tipo de cambio, un
dólar con cincuenta centavos de dólar estadounidense ($1,50) según la
nómina de registro del barco. Se exceptúa a la tripulación.
ARTÍCULO 16.- Obligatoriedad de la Municipalidad ante la Dirección
General de Tributación Directa
La Municipalidad del cantón Central de Puntarenas estará obligada a
enviar a la Dirección General de Tributación Directa un listado de las
personas, físicas o jurídicas, que hayan sido tasadas de conformidad con el
artículo 8 de la presente ley. Esta información deberá ser enviada por
escrito, a más tardar el 30 de marzo de cada año.
Asimismo, la oficina de la Dirección General de Tributación Directa
suministrará a la Municipalidad información acerca de lo declarado por los
contribuyentes, para efectos de tasación del impuesto de patente de los
omisos, cuando la Administración Municipal lo solicite.
ARTÍCULO 17.- Autorización
Autorízase a la Municipalidad del cantón Central de Puntarenas, para
tomar las decisiones administrativas y reglamentarias correspondientes para
la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 18.- Controversias tributarias
La aplicación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios será
supletoria a la aplicación de esta ley, por lo que cualquier controversia
tributaria se regirá por los artículos 158 y siguientes del Código citado.
ARTÍCULO 19.- Derogación
Derógase la Ley No. 7273, de 10 de diciembre de 1991, y sus reformas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Autorízase a la Municipalidad del cantón Central de la
provincia de Puntarenas para exonerar a los sujetos pasivos de intereses y
multas sobre lo no pagado a la fecha por concepto de tributos municipales,
por un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de esta
ley.
TRANSITORIO II.- Facúltase a la Municipalidad del cantón Central de la
provincia de Puntarenas para implementar el cobro del impuesto fijado en el
inciso e), artículo 15 de la presente ley, con el propósito de destinarlo a
las labores de limpieza, ornato, vigilancia y mantenimiento de la
infraestructura del desarrollo turístico. Para tal efecto, su aplicación
regirá tres meses después de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Eliseo Vargas García
Presidente.
Óscar Campos Chavarría.
Secretario.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y nueve.
Luis Fishman Zonzinski,
Presidente.
Manuel Ant. Bolaños Salas,
Irene Urpí Pacheco,
Primer Secretario.
Segunda Secretaria.
Presidencia de la República.- San José, a los quince días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
Miguel Angel Rodríguez Echeverría.
El Ministro de Gobernación y Policía y
Seguridad Pública, Juan Rafael Lizano.-
___________________________
Actualizada al 26 de enero del-2000.
Publicación: 12 de abril de 1999.
Rige: A partir de su publicación.
Sanción: 15 de marzo de 1999.
ANB.-GVQ.