Ley 7854

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7854<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ADICIONES Y REFORMAS DE LA LEY No. 7472,<br /> PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA<br /> EFECTIVA DEL CONSUMIDOR<br /> ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley No. 7472, Promoción de la competencia y<br /> defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994 en las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) El inciso l) del artículo 31, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 31.-<br /> (...(<br /> l) Cumplir con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41<br /> bis de esta ley."<br /> b) El primer párrafo del artículo 39, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 39.- Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión<br /> En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o<br /> adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al<br /> conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la<br /> posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia<br /> ordinaria."<br /> c) El artículo 54, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 54.- Sanciones<br /> La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las<br /> infracciones administrativas cometidas en materia de consumo,<br /> estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o<br /> civil correspondiente.<br /> Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en<br /> perjuicio de los consumidores deben sancionarse con multa del siguiente<br /> modo:<br /> a) De una a diez veces el menor salario mínimo mensual<br /> establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las<br /> infracciones indicadas en los incisos d), e), f), j) y n) del artículo<br /> 31 y en el artículo 35 de esta ley.<br /> b) De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual<br /> fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las<br /> infracciones mencionadas en los incisos b), h), i), k), l) y m) del<br /> artículo 31 de la presente ley.<br /> Debe aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada<br /> en el párrafo anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se<br /> deriven daños para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que<br /> ejerzan un efecto adverso sobre los consumidores."<br /> d) El artículo 65, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 65.- Desobediencia<br /> Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código<br /> Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para<br /> promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en<br /> el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en<br /> los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales<br /> circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar<br /> piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio<br /> Público, para los fines correspondientes."<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Ley No. 7472, Promoción de la competencia y<br /> defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Al artículo 39, un inciso j), cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 39.-<br /> (...(<br /> j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés<br /> anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones,<br /> los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario<br /> quede comprometido a pagar a la firma del contrato.<br /> (...("<br /> b) Un artículo 41 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 41 bis.- Tarjetas de crédito<br /> Además de las disposiciones del artículo 39 de esta ley, los<br /> emisores de tarjetas de crédito deberán cumplir con los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Entregar, al firmar el contrato, un folleto explicativo que<br /> precise el mecanismo para determinar la tasa de interés, los saldos<br /> promedios sujetos a interés, la fórmula para calcularlos y los<br /> supuestos en los que no se pagará dicho interés.<br /> b) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose<br /> de los rubros que el usuario debe pagar. En rubros separados deben<br /> mantenerse el principal, los intereses financieros, los intereses<br /> moratorios, los recargos y las comisiones, todos correspondientes al<br /> respectivo período del estado de cuenta.<br /> c) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.<br /> d) Informar a sus tarjetahabientes, en el estado de cuenta<br /> inmediato posterior, acerca de las modificaciones del contrato original<br /> y los adenda o anexos para que puedan determinar si mantienen la<br /> relación contractual o no. Si el tarjetahabiente no mantiene la<br /> relación contractual, el emisor sólo podrá cobrar el pasivo pendiente<br /> con la tasa de interés vigente previa a la modificación propuesta por<br /> el emisor.<br /> Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de esta ley,<br /> el Ministerio de Economía, Industria y Comercio estará obligado a publicar<br /> trimestralmemte, en los medios de comunicación colectiva de mayor<br /> cobertura, un estudio comparativo de tarjetas de crédito que incluya como<br /> mínimo: tasas de interés financieras y moratorias, comisiones y otros<br /> cargos, beneficios adicionales, cobertura, plazos de pago y grado de<br /> aceptación."<br /> ARTÍCULO 3.- Esta ley se reglamentará en los dos meses posteriores a su<br /> entrada en vigencia.<br /> Rige tres meses después de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Carlos Vargas Pagán<br /> Guido Monge Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los tres días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Luis Fishman Zonzinski<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas<br /> Irene Urpí Pacheco<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDA SECRETARIA<br /> Dado en la Presidencia de la República. San José, a los catorce días del<br /> mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Miguel Angel Rodríguez Echeverría<br /> Samuel Guzowski Rose<br /> Ministro de Economía, Industria y Comercio<br /> Revisada al 18-2-2000.- CT.-*EH.-<br /> Sanción 14-12-98<br /> Publicación 12-1-98