Ley 7854
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIONES Y REFORMAS DE LA LEY No. 7472,
PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA
EFECTIVA DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley No. 7472, Promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994 en las
siguientes disposiciones:
a) El inciso l) del artículo 31, cuyo texto dirá:
"Artículo 31.-
(...(
l) Cumplir con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41
bis de esta ley."
b) El primer párrafo del artículo 39, cuyo texto dirá:
"Artículo 39.- Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión
En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o
adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al
conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la
posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia
ordinaria."
c) El artículo 54, cuyo texto dirá:
"Artículo 54.- Sanciones
La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las
infracciones administrativas cometidas en materia de consumo,
estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
civil correspondiente.
Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en
perjuicio de los consumidores deben sancionarse con multa del siguiente
modo:
a) De una a diez veces el menor salario mínimo mensual
establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las
infracciones indicadas en los incisos d), e), f), j) y n) del artículo
31 y en el artículo 35 de esta ley.
b) De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual
fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las
infracciones mencionadas en los incisos b), h), i), k), l) y m) del
artículo 31 de la presente ley.
Debe aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada
en el párrafo anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se
deriven daños para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que
ejerzan un efecto adverso sobre los consumidores."
d) El artículo 65, cuyo texto dirá:
"Artículo 65.- Desobediencia
Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código
Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para
promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en
el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en
los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales
circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar
piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio
Público, para los fines correspondientes."
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Ley No. 7472, Promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, las siguientes
disposiciones:
a) Al artículo 39, un inciso j), cuyo texto dirá:
"Artículo 39.-
(...(
j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés
anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones,
los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario
quede comprometido a pagar a la firma del contrato.
(...("
b) Un artículo 41 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 41 bis.- Tarjetas de crédito
Además de las disposiciones del artículo 39 de esta ley, los
emisores de tarjetas de crédito deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Entregar, al firmar el contrato, un folleto explicativo que
precise el mecanismo para determinar la tasa de interés, los saldos
promedios sujetos a interés, la fórmula para calcularlos y los
supuestos en los que no se pagará dicho interés.
b) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose
de los rubros que el usuario debe pagar. En rubros separados deben
mantenerse el principal, los intereses financieros, los intereses
moratorios, los recargos y las comisiones, todos correspondientes al
respectivo período del estado de cuenta.
c) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.
d) Informar a sus tarjetahabientes, en el estado de cuenta
inmediato posterior, acerca de las modificaciones del contrato original
y los adenda o anexos para que puedan determinar si mantienen la
relación contractual o no. Si el tarjetahabiente no mantiene la
relación contractual, el emisor sólo podrá cobrar el pasivo pendiente
con la tasa de interés vigente previa a la modificación propuesta por
el emisor.
Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de esta ley,
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio estará obligado a publicar
trimestralmemte, en los medios de comunicación colectiva de mayor
cobertura, un estudio comparativo de tarjetas de crédito que incluya como
mínimo: tasas de interés financieras y moratorias, comisiones y otros
cargos, beneficios adicionales, cobertura, plazos de pago y grado de
aceptación."
ARTÍCULO 3.- Esta ley se reglamentará en los dos meses posteriores a su
entrada en vigencia.
Rige tres meses después de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Carlos Vargas Pagán
Guido Monge Fernández
PRESIDENTE
SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los tres días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Luis Fishman Zonzinski
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas
Irene Urpí Pacheco
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDA SECRETARIA
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los catorce días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
Miguel Angel Rodríguez Echeverría
Samuel Guzowski Rose
Ministro de Economía, Industria y Comercio
Revisada al 18-2-2000.- CT.-*EH.-
Sanción 14-12-98
Publicación 12-1-98