Ley 7841
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95, 157 Y 164 DE
LA LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, No. 4179
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso h) del artículo 157 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas, No. 4179, de 22 de agosto de 1968 y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 157.-
(...(
h) Participar como asociado de las entidades cooperativas y los
bancos cooperativos, cuando las circunstancias lo justifiquen,
previo estudio de factibilidad que determine la importancia del
proyecto, su alto impacto nacional o regional y su armonía con los
objetivos del Instituto. Podrá participar bajo la modalidad de
coinversión; para cada caso, la Junta Directiva fijará el lapso de
la participación, su representación y condiciones, según el estudio
técnico mencionado."
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Ley de Asociaciones Cooperativas, No.
4179, de 22 de agosto de 1968 y sus reformas, las siguientes disposiciones:
a) Al artículo 95, un párrafo final, cuyo texto dirá:
"Artículo 95.-
(...(
Para todos los efectos, los organismos auxiliares del
cooperativismo podrán ser sujetos de crédito, avales y
garantías por parte de las entidades estatales que financian
estos organismos."
b) Al artículo 157, los incisos s) y t), cuyos textos dirán:
"Artículo 157.-
(...(
s) Otorgar recursos en administración mediante fideicomiso, para
fines de financiamiento, a las entidades cooperativas controladas
por la Superintendencia General de Entidades Financieras, los
bancos cooperativos y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La
Junta Directiva tendrá la responsabilidad de orientar los
fideicomisos definiendo las políticas, los procedimientos y las
tasas de interés que serán ejecutados por las entidades
fiduciarias, para lograr la mayor eficiencia en el uso de los
recursos y su seguridad. En todo caso, deberá designarse el comité
especial previsto en el inciso 7) del artículo 116, de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644, de 26 de
setiembre de 1953 y sus reformas.
t) Participar, como representante del Estado costarricense, en
convenios internacionales sobre materia cooperativa y efectuar los
aportes correspondientes de contrapartida, incluso a nombre del
Estado costarricense, cuando lo justifique el análisis técnico que
se realice para estos efectos. La Junta Directiva deberá
garantizar que los recursos y beneficios que se obtengan de estos
convenios se distribuyan, de la manera más equitativa posible,
entre las entidades cooperativas, garantizando su participación
amplia y efectiva. El representante del Estado costarricense será,
en todo caso, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su
representante."
c) Al artículo 164, el inciso d), cuyo texto dirá:
"Artículo 164.-
(...(
d) En los casos de los incisos h), s) y t) del artículo 157
de esta ley, se requerirán cinco votos afirmativos, cuatro de
ellos serán necesariamente de los representantes del sector
cooperativo ante la Junta Directiva."
Transitorio I.- Con el fin de que las cooperativas de Costa Rica no sean
excluidas de los beneficios del Convenio ALA 87/14, Programa Regional de
Fomento de las Cooperativas del Istmo Centroamericano (PROCOOPCA), mientras
se gestiona el aporte mediante el Instituto de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP), las cooperativas podrán efectuarlo de manera transitoria.
Cumplidos los trámites para materializar el aporte estipulado en el inciso
t) del artículo 157 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 4179, de
22 de agosto de 1968, el INFOCOOP les reintegrará dicho monto.
Transitorio II.- Para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos
en el Convenio PROCOOPCA, concretamente en el acápite 3.1.1 del addendum
No. 3 en el sentido de que los recursos, en forma íntegra pasen a
pertenecer a las cooperativas de base, el INFOCOOP abrirá una línea de
crédito en condiciones especialmente blandas para pequeñas cooperativas de
base que deseen participar en el mecanismo de capitalización; todo ello,
sin perjuicio de las líneas ya abiertas ni de las que se abrirán para el
movimiento cooperativo.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Carlos Vargas Pagán
Rigoberto Abarca Rojas
PRESIDENTE
PROSECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiséis días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y ocho.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Luis Fishman Zonzinski
PRESIDENTE
Irene Urpí Pacheco
Elberth Gómez Céspedes
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO
PROSECRETARIO
Revisado al 18-11-98. AJ.