Ley 7839
SISTEMA DE ESTADISTICA NACIONAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
CAPITULO I
Creación del Sistema de Estadística Nacional
Artículo 1°.- Declárase de interés público la actividad estadística
nacional que permita producir y difundir estadísticas fidedignas y
oportunas, para el conocimiento veraz e integral de la realidad
costarricense, como fundamento para la eficiente gestión administrativa
pública y privada.
Con el propósito de racionalizar y coordinar la actividad
estadística, se crea el Sistema de Estadística Nacional (SEN). Estará
conformado por las instituciones y dependencias del sector público,
centralizado y descentralizado, cuya actividad estadística sea relevante en
los diversos campos de la vida costarricense, de conformidad con el
reglamento ejecutivo de esta ley. Tendrá como ente técnico rector al
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), creado en el artículo 12
de esta ley.
Artículo 2°.- La presente ley regula la programación, producción,
elaboración y divulgación de la actividad estadística desarrollada por las
dependencias estatales que conforman el SEN.
Artículo 3°.- Al elaborar la información estadística, las dependencias del
sector público que conforman el SEN aplicarán un mismo sistema normalizado
de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones,
nomenclaturas y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el
análisis de los datos y resultados obtenidos. Para esto, el INEC emitirá el
reglamento técnico correspondiente.
Artículo 4°.- Las dependencias y entidades que conforman el SEN
recopilarán, manejarán y compartirán datos con fines estadísticos, conforme
a los principios de confidencialidad estadística, transparencia,
especialidad y proporcionalidad, los cuales se especifican a continuación:
Así reformado este primer párrafo por la Ley No. 7963 del 17 de diciembre
de 1999.
a) Los datos obtenidos según esta ley serán estrictamente
confidenciales, excepto los que provengan de instituciones públicas y
los de carácter público no estatal, que serán de libre acceso para
todos los ciudadanos. Los datos procedentes de personas físicas o
jurídicas privadas, proporcionados a las instituciones del SEN deberán
ser compartidos, en forma individual y en las condiciones descritas en
el artículo 3 de la presente ley, para efectos únicamente estadísticos.
El INEC podrá entregar información individualizada sobre los
diferentes productos generados por el SEN, siempre y cuando se proceda
al bloqueo de los registros de identificación definidos en los
documentos correspondientes, archivos electrónicos, registros
administrativos y cualesquiera otros medios.
Estos datos no podrán ser publicados en forma individual, sino
como parte de cifras globales, que serán las correspondientes a tres o
más personas físicas y jurídicas; tampoco podrán suministrarse con
propósitos fiscales ni de otra índole. En los directorios
poblacionales de uso público, solo podrá aparecer información básica de
las personas físicas y jurídicas, que no atente contra el principio de
confidencialidad mencionado.
Así reformado este inciso por la Ley No. 7963 del 17 de diciembre de
1999.
b) En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que
suministren datos tienen derecho a obtener información plena sobre la
protección dispensada a los datos obtenidos y la finalidad con que se
recaban; asimismo, los servicios estadísticos están obligados a
suministrarla.
c) En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios
estadísticos que los datos recogidos para elaborar estadísticas se
destinen a los fines que justificaron obtenerlos.
d) En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el
criterio de correspondencia entre la cantidad y el contenido de la
información que se solicita y los resultados o fines que se pretende
obtener al tratarla.
Artículo 5°.- El SEN podrá solicitar la información relativa a su
actividad, a todas las personas físicas y jurídicas residentes en Costa
Rica, siempre que dicha información no se refiera a asuntos comerciales ni
técnicos estrictamente confidenciales y propios de la actividad
especializada de tales personas. El conocimiento de estos asuntos por
terceras personas no debe ir en detrimento de la capacidad comercial,
productiva ni competitiva de estas personas físicas o jurídicas. Asimismo,
el SEN podrá requerir información a los organismos internacionales que,
mediante acuerdo o convenio, realicen trabajos de naturaleza estadística en
Costa Rica. Igualmente, podrá solicitarla a todas las dependencias de la
Administración Pública, si se trata de información estrictamente
estadística, no cubierta por secreto de Estado ni por otra disposición
jurídica que impida suministrarla o acceder a ella.
Artículo 6°.- La información que el SEN solicite deberá ser definida y
programada claramente por el INEC, en coordinación con las entidades
integrantes del Sistema, con respecto a los principios de esta ley; en todo
caso, se determinarán la naturaleza, características y finalidad de las
estadísticas.
Artículo 7°.- En un plazo de quince días hábiles como mínimo, deberá
comunicarse a los administrados y las entidades públicas sobre la
información que se solicite conforme al artículo anterior. Además, a las
entidades públicas, se les advertirá sobre el deber de colaborar, la
confidencialidad de la información y las sanciones en que puede incurrirse
de no colaborar o brindar datos falsos, inexactos o extemporáneos.
Artículo 8°.- Las instituciones y dependencias que conforman el SEN,
estarán obligadas a suministrar los datos requeridos para elaborar las
estadísticas nacionales establecidas en el artículo 15 de esta ley. En los
censos y estadísticas que se elaboren por decisión del INEC, la información
se recabará en forma estrictamente voluntaria.
Artículo 9°.- La información que se aporte o suministre siempre será
oportuna y veraz, so pena de las sanciones prescritas en esta ley.
Artículo 10°.- En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y
sólo podrán recabarse previo consentimiento de los interesados, los datos
susceptibles de revelar las opiniones políticas, las convicciones
religiosas o ideológicas, la preferencia sexual y, en general, cuantas
circunstancias puedan afectar la intimidad personal.
Artículo 11°.- La información podrá ser suministrada por escrito o mediante
procedimientos informáticos, siempre y cuando se aseguren y respeten los
principios previstos en esta ley. La información requerida por el INEC
deberá ser suministrada de modo gratuito.
CAPITULO II
Instituto Nacional de Estadística y Censos
SECCION I
Funciones y atribuciones
Artículo 12°.- Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos, como
institución autónoma de derecho público, que tendrá personalidad jurídica y
patrimonio propios y gozará de la autonomía funcional y administrativa
consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política. Será el ente
técnico rector de las estadísticas nacionales y coordinador del SEN. El
Instituto regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley y sus
reglamentos.
Artículo 13°.- El INEC tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Establecer las normas, los modelos, los formatos y la terminología
que regirán los procesos de producción de estadísticas realizadas por
él mismo y las entidades que conforman el SEN, para integrar, en forma
consistente, los datos económicos, sociales y ambientales del país, sin
perjuicio de la autonomía y las exigencias particulares de la actividad
de las entidades, las cuales deberán ser tomadas en cuenta por el INEC.
b) Solicitar información a todas las dependencias de la administración
pública integrantes o no del SEN, cuando se trate de información
estrictamente estadística, no cubierta por secreto de Estado ni otra
disposición legal específica que impida suministrarla o acceder a ella.
Las dependencias públicas deberán cumplir con lo solicitado según la
presente ley y sus principios, dentro de los plazos que se determinen
por reglamento.
c) Suministrar al público, de modo claro y oportuno, los resultados de
la actividad estadística, así como las metodologías empleadas. El INEC
publicará los datos estadísticos de conformidad con el calendario que
disponga anualmente, el cual deberá ser publicado en enero de cada año
natural, en La Gaceta y los medios de comunicación masivos nacionales.
Asimismo, previa consulta a las entidades integrantes del SEN, fijará
las normas mínimas de periodicidad y calidad de la divulgación de la
información estadística particular por parte de las dependencias.
d) Producir directamente las estadísticas, coordinar su producción con
otros entes del sector público y privado o contratarla con otras
instituciones públicas o privadas.
e) Evaluar la calidad de sus estadísticas y las del SEN, promover la
investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la aplicación de
la metodología estadística en los entes que generan estadística básica
o de síntesis, así como apoyar y brindar asistencia técnica a los
servicios estadísticos del Estado y a otros usuarios, mediante
convenios de cooperación mutua.
f) Elaborar y mantener al día los directorios poblacionales a fin de
extraer las muestras para las encuestas en los sectores público y
privado. Tales directorios son necesarios para el acopio de la
información estadística a cargo del INEC.
g) Asesorar, técnica y metodológicamente, en la elaboración de los
convenios internacionales de carácter estadístico.
h) Cualquier otra función que se le asigne por ley y sea compatible con
la naturaleza de sus funciones.
Artículo 14°.- El INEC confeccionará los directorios poblacionales para
fines estadísticos, con fundamento en la información que obtenga de acuerdo
con esta ley.
Artículo 15°.- El INEC deberá elaborar las siguientes estadísticas
nacionales:
a) Las provenientes de registros administrativos: estadísticas vitales,
de educación, fiscales, de transportes, demográficas, ambientales, de
comercio exterior y de permisos de construcción.
b) Las procedentes de los censos nacionales de población y vivienda,
incluso las de tipos de discapacidad que presenta la población, las
agropecuarias y las de los censos económicos relacionados con el
levantamiento de información estadística de la actividad de los agentes
económicos. La periodicidad entre un levantamiento y otro será de diez
años como máximo, para los censos de población y vivienda y de cinco
años para los económicos y agropecuarios.
c) Las emanadas de las encuestas de hogares, de propósitos múltiples,
de encuestas agropecuarias, de ingresos y gastos de los hogares, de
encuestas económicas y los índices de precios al consumidor, al
productor de bienes y servicios y las de comercio exterior.
d) Las derivadas del sistema de cuentas nacionales.
e) Todas las estadísticas que no elaboren otras instituciones, pero que
el Consejo Directivo del INEC considere relevantes.
Artículo 16°.- Para desarrollar nuevas estadísticas, el INEC consultará a
usuarios calificados acerca de sus necesidades de información, con el
objeto de analizar la viabilidad y el costo de satisfacer los
requerimientos. Cuando dichos trabajos impliquen costos adicionales, no
contemplados en el presupuesto del INEC, serán cubiertos por los
interesados.
Artículo 17°.- El INEC podrá ejecutar procesamientos y tabulaciones
especiales de los datos en su poder para uso de personas u organismos
particulares, siempre que estos paguen el valor de tales trabajos según las
tarifas fijadas por el Consejo Directivo para la prestación de servicios y
no se violenten los principios de esta ley.
Artículo 18°.- Autorízase al INEC para cobrar el costo de los servicios de
información estadística, incluidos los directorios poblacionales, así como
el de las publicaciones y cualquier otro medio de divulgar la información
estadística que elabore.
Artículo 19°.- El INEC gozará del mismo régimen de exención de impuestos
aplicable al Poder Ejecutivo.
SECCION II
Consejo Directivo
Artículo 20°.- El Consejo Directivo es la autoridad máxima del INEC.
Estará conformado por cinco miembros, de absoluta solvencia moral y con
amplia capacidad y experiencia profesional, que los califique para el
desempeño de ese cargo, quienes serán designados de la siguiente manera:
a) Dos profesionales expertos en estadística, escogidos por el Consejo
de Gobierno.
b) Un profesional con experiencia en estadística, seleccionado por el
Consejo de Gobierno de una terna presentada por el Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas.
c) Dos profesionales en estadística, designados por el Consejo de
Gobierno de una terna propuesta por el Consejo Nacional de Rectores.
Los miembros del Consejo Directivo ejercerán sus funciones por un
período de seis años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.
Artículo 21°.- Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas por
sesión, según lo establezca la autoridad competente para las instituciones
autónomas de derecho público. No podrán reconocérseles más de cuatro
sesiones por mes. El Consejo sesionará válidamente con la presencia de tres
miembros.
Artículo 22°.- El Consejo Directivo del INEC tendrá estas funciones:
a) Definir, mediante reglamento, las normas y reglas técnicas referidas
en los artículos 3° y 13 de esta ley.
b) Determinar las políticas generales y los planes estratégicos del
INEC.
c) Aprobar el plan de trabajo, el presupuesto anual ordinario, el
extraordinario y las modificaciones presupuestarias, así como acordar
las inversiones de recursos, conforme a la ley.
d) Aprobar las gestiones y los trámites de financiamiento para ejecutar
las actividades del INEC.
e) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del INEC y
regular los servicios de organización y administración. Los reglamentos
que, para tal efecto, emita el INEC deberán ser publicados en La
Gaceta.
f) Dictar las normas generales de organización, contratación del
personal, funcionamiento de su propia auditoría interna y las demás
normas para desarrollar las labores del Instituto. Asimismo, dictará
las políticas para la clasificación y valoración de puestos, el régimen
de salarios y otras remuneraciones del personal del Instituto.
g) El Consejo Directivo del INEC dispondrá, mediante reglamento
interno, la forma de contratación de su personal, los requisitos, las
garantías y los deberes de los empleados, las vías de desarrollo y la
promoción de todas las políticas en materia de recursos humanos
necesarias para cumplir las funciones.
h) Nombrar al gerente, el subgerente y el auditor interno.
i) Definir los criterios que la administración del INEC deberá acatar
para atender las solicitudes de trabajo mencionadas en el artículo 17
de esta ley.
j) Las demás que se deriven de esta ley y su reglamento.
SECCION III
Gerencia
Artículo 23°.- El Consejo Directivo designará, por un período de un año, a
un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes se desempeñarán
según la Ley General de Administración Pública y podrán ser reelegidos.
Artículo 24°.- Cuando se requiera reemplazar a un miembro de la Junta
Directiva antes de concluir el período, el sustituto tomará el cargo por el
tiempo restante.
Artículo 25°.- El Consejo Directivo designará a un gerente y un subgerente
por un período de seis años y podrá reelegirlos. El superior administrativo
del Instituto será el gerente y el subgerente cumplirá las funciones que
este le asigne y lo sustituirá en caso de ausencia.
Artículo 26°.- El gerente y subgerente deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Profesionales universitarios de reconocidos méritos y experiencia,
con formación que los califique para desempeñar el cargo.
b) Mayores de 25 años de edad.
c) Costarricenses por nacimiento o naturalización.
d) Funcionarios de tiempo completo; consecuentemente, no podrán
desempeñar otros cargos públicos ni ejercer profesiones liberales.
Artículo 27°.- Corresponde al gerente:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del INEC, su representación judicial
y extrajudicial para las funciones propias de su cargo, con las
atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.
b) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, donde tendrá voz pero
no voto, así como ejecutar los acuerdos y las resoluciones que el
Consejo decida.
c) Nombrar, promover, suspender y remover a los funcionarios y
empleados del INEC, excepto al subgerente y el auditor interno. Para
ello, aplicará las disposiciones generales establecidas en las normas
de personal. Si se trata del personal de la auditoría interna, el
gerente deberá contar con la aprobación del auditor interno.
d) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime
necesarias para el desarrollo de las labores del INEC, respecto a los
servicios estadísticos suministrados por el sector público.
e) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del INEC.
f) Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto
anual del INEC, acompañado de un plan de trabajo y las modificaciones
presupuestarias requeridas en concordancia con dicho plan.
g) Suministrar al Consejo Directivo, en forma periódica y oportuna,
toda la información esencial para el buen funcionamiento del INEC.
h) Dictar normas técnicas y coordinar la ejecución de las actividades
de la Institución.
i) Elaborar la memoria anual de la Institución.
j) Establecer la coordinación necesaria con las instituciones y
dependencias del sector público, centralizado y descentralizado, en
cuanto a la colaboración y el apoyo que prestarán para realizar los
censos nacionales.
k) Evaluar desde el punto de vista técnico y administrativo el
desarrollo de los censos nacionales.
SECCION IV
Auditoría Interna
Artículo 28°.- El INEC contará con una auditoría interna que dependerá
directamente del Consejo Directivo. Su función principal será comprobar el
cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno
establecido por la Institución.
Artículo 29°.- La auditoría interna funcionará bajo la responsabilidad y
dirección de un auditor y un subauditor internos, nombrados por el Consejo
Directivo, con el voto favorable de tres de sus miembros, por lo menos.
Artículo 30°.- Son funciones de la auditoría interna:
a) Ejercer las tareas propias de su cargo, vigilando y fiscalizando la
organización y el funcionamiento del Instituto.
b) Asesorar, en materia de su competencia, al Consejo Directivo y
advertirlo de las posibles consecuencias de determinadas conductas o
decisiones.
c) Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las
resoluciones y los acuerdos del Consejo Directivo.
d) Las demás que fijen esta ley y su reglamento.
Artículo 31°.- Dentro de la auditoría interna, el INEC deberá contar con
una contraloría de calidad de los servicios que brinda el Instituto.
Esta dependencia realizará evaluaciones periódicas de oficio y a
solicitud razonada de los usuarios.
SECCION V
Régimen de Financiamiento
Artículo 32°.- El INEC elaborará y ejecutará sus propios presupuestos
anuales, ordinario y extraordinario, con sujeción a los lineamientos
generales emitidos por la Autoridad Presupuestaria. El financiamiento del
presupuesto corresponderá al Gobierno de la República; por tanto, deberá
realizar la asignación presupuestaria correspondiente, vía transferencia,
la cual se girará de común acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y el
INEC. El presupuesto contemplará un adecuado financiamiento de las
actividades requeridas para cumplir óptimamente las funciones asignadas
conforme a esta ley.
Artículo 33°.- La preparación, ejecución y publicación de los censos que se
realizarán como máximo cada cinco o cada diez años, según corresponda,
serán financiadas por el Gobierno de la República. Para ello, el INEC le
remitirá con dos años de adelanto un presupuesto debidamente justificado,
sin perjuicio de que los trabajos preparatorios se inicien con mayor
antelación. Este financiamiento será adicional al mencionado en el artículo
32 de esta ley y se utilizará únicamente para elaborar los censos citados.
Artículo 34°.- Los ingresos por la venta de servicios y bienes que genere
el INEC, son parte de su financiamiento.
Artículo 35°.- Autorízase al INEC para:
a) Recibir las transferencias, los aportes y las donaciones de
instituciones públicas, personas físicas o jurídicas y cualesquiera
otras entidades nacionales o extranjeras, así como los recursos de
cooperación internacional puestos a disposición del Estado para
financiar actividades vinculadas con la recolección, el procesamiento y
la difusión de la información estadística.
b) Contratar préstamos internos o externos de conformidad con la
legislación vigente.
Artículo 36°.- Autorízase a las entidades estatales para asignar al INEC
temporalmente el personal calificado y los recursos financieros necesarios,
con el objetivo de ejecutar proyectos específicos.
Artículo 37°.- Autorízase a las instituciones del Estado y públicas no
estatales, para efectuar donaciones o aportes al INEC para cumplir sus
fines.
CAPITULO III
Consejo Nacional Consultivo de Estadística
Artículo 38°.- Créase el Consejo Nacional Consultivo de Estadística, como
órgano consultivo de los servicios estadísticos estatales y de
participación social de los informantes, productores y usuarios de las
estadísticas; en él estarán representados las organizaciones empresariales
y sindicales, así como otros grupos e instituciones sociales, económicos y
académicos.
Artículo 39°.- El Consejo estará integrado por los siguientes
representantes:
a) Uno por cada una de las siguientes áreas del sector público:
salud, trabajo, economía y educación. Serán nombrados por el Consejo de
Gobierno.
b) Dos de la Unión de Cámaras.
c) Dos de las organizaciones sindicales de mayor afiliación.
d) Dos del Consejo Nacional de Rectores.
e) Uno del Banco Central.
Artículo 40°.- El Consejo se instalará ante el Presidente del INEC, a más
tardar el 1° de marzo correspondiente al inicio del período; los miembros
permanecerán en sus cargos durante dos años y podrán ser reelegidos. Del
seno del Consejo se escogerá al Presidente y el Secretario, conforme al
reglamento de la presente ley. El cargo de representante ante el Consejo
será desempeñado ad honorem.
Artículo 41°.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Fungir como asesor y colaborador del INEC en el desarrollo de las
finalidades encomendadas por la presente ley.
b) Elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades
nacionales, así como las de los usuarios, en materia de estadística.
c) Rendir opinión respecto de los planes de trabajo que le remita el
INEC.
d) Contribuir con la coordinación de los diversos centros de producción
de estadísticas así como de los usuarios correspondientes.
e) Recomendar, a la Junta Directiva del INEC, medidas reguladoras de la
publicación de los informes estadísticos producidos por las entidades
públicas.
Artículo 42°.- El reglamento de la presente ley definirá las normas
necesarias para el funcionamiento correcto del Consejo, entre ellas, el
número de sesiones, las convocatorias y el quórum.
CAPITULO IV
Régimen Sancionatorio
SECCIÓN I
Principios aplicables
Artículo 43°.- El incumplimiento, por parte de los funcionarios públicos,
de las obligaciones ordenadas en esta ley, será sancionado según el
presente capítulo. Ante una infracción cometida por funcionarios ajenos al
INEC, este Instituto comunicará a la entidad respectiva la situación, con
la antelación debida, de modo que evite la prescripción de tales
infracciones y proceda según corresponda.
Tratándose de infracciones de funcionarios del INEC, el Instituto
ejercerá la potestad sancionatoria por medio de su Consejo Directivo y con
apego al principio del debido proceso y el derecho de defensa.
Artículo 44°.- Cuando un hecho configure más de una infracción, deberá
aplicarse la sanción más severa.
Artículo 45°.- El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de dos
años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por
la notificación de las infracciones que se presumen y la interposición de
denuncia penal relacionada con la posible infracción.
Artículo 46°.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, laboral o
de otro orden en que puedan incurrir los infractores, el INEC y las demás
entidades públicas deberán imponer las sanciones que les correspondan, con
estricto ajuste al derecho y el debido proceso previsto por la legislación
nacional. En materia de procedimientos, deben aplicarse las disposiciones
generales de la Ley General de la Administración Pública.
Si las infracciones pueden ser objeto de acciones de tipo penal, la
entidad competente estará obligada a interponer las acciones
correspondientes ante las autoridades judiciales y deberá abstenerse de
iniciar los procedimientos sancionadores respectivos, mientras no se dicte
sentencia firme en la vía penal.
Finalizado el proceso penal, podrá iniciarse el procedimiento
sancionador en la vía administrativa, salvo que la sanción impuesta en la
vía penal sea de igual naturaleza a la que se impondría en vía
administrativa, con vista al principio "non bis in idem", o que en el
proceso penal se hubiera resuelto, en forma definitiva, que no existe la
supuesta infracción que podría ser objeto del proceso sancionador. En ambos
casos excepcionales no procederá iniciar el proceso sancionador en vía
administrativa.
Artículo 47°.- Para efectos de imponer multas como sanción por las
infracciones referidas en el presente capítulo, se utilizará como unidad de
cuenta el concepto de salario base, entendido de conformidad con el
artículo 2° de la ley N°. 7337.
SECCIÓN II
Infracciones y Sanciones
Artículo 48°.- Se sancionará con multa de uno a cuatro salarios base,
cuando se cometan las siguientes infracciones leves:
a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria para
elaborar las estadísticas nacionales citadas en el artículo 15 de esta
ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en
la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión o el
retraso no se hayan causado perjuicios graves al servicio.
b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que no perjudiquen
gravemente el servicio.
Artículo 49°.- Se sancionará con multa de cinco a siete salarios base
cuando se cometan las siguientes infracciones graves:
a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria para
elaborar las estadísticas nacionales aludidas en el artículo 15 de esta
ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en
la solicitud de información, siempre que con la no remisión o el
retraso se haya ocasionado grave daño al servicio.
b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que causen perjuicio grave
al servicio.
c) En el período de un año se cometa otra infracción leve, habiendo
existido ya dos sanciones anteriores por infracciones leves durante el
mismo año, contado a partir de la primera sanción impuesta.
Artículo 50°.- Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base, cuando
se cometan las siguientes infracciones muy graves:
a) Se suministren datos falsos a los servicios estadísticos
competentes.
b) Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas
falsas, en el envío de los datos requeridos.
c) En el período de un año se cometa otra infracción grave, habiendo
existido ya dos sanciones anteriores por infracciones graves en ese
mismo año, contado a partir de la primera sanción impuesta.
Artículo 51°.- La violación del deber de confidencialidad estadística,
dispuesto en esta ley, por parte de funcionarios públicos u otra persona
física o jurídica que preste servicios a dependencias del SEN, se
sancionará según el artículo 203 del Código Penal y, en el caso de
funcionarios públicos, constituirá, además, falta grave para efectos
laborales.
Artículo 52°.- La cuantía de las sanciones dispuestas en los artículos 48,
49 y 50 de este capítulo se graduará, atendiendo, en cada caso, la gravedad
propia de la infracción y la naturaleza de los daños y perjuicios causados.
Artículo 53°.- El atraso por parte de los infractores en el pago de las
sumas correspondientes a las sanciones impuestas, según el término
concedido para el efecto y determinado en el reglamento de esta ley,
obligará a pagar el interés legal por mora establecido en la legislación
mercantil.
Artículo 54°.- Los fondos recaudados por la imposición de estas sanciones
pertenecerán al tesoro público y deberán ser depositados en su favor por
las entidades respectivas, de conformidad con la Ley de la Administración
Financiera de la República y las normas conexas.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 55°.- El INEC determinará la organización administrativa que
considere oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que
esta ley le otorga.
Artículo 56°.- Deróganse la Ley General de Estadística, N° 1565, de 15 de
mayo de 1953, y su reglamento.
Artículo 57°.- Esta ley es de orden público y deroga las disposiciones
generales o especiales que se le opongan o resulten incompatibles con su
aplicación.
Artículo 58°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo
de tres meses, contados a partir de su publicación.
Disposiciones transitorias
Transitorio I.- Al entrar en vigencia la presente ley, las partes
involucradas propondrán y nombrarán a sus respectivos representantes.
Para que exista rotación adecuada en el Consejo Directivo, uno de los
miembros citados en el inciso a) del artículo 20 será nombrado por cuatro
años. El miembro referido en el inciso b) será nombrado por dos años y los
indicados en el inciso c) serán nombrados por cinco años.
Transitorio II.- Una vez que entre en vigencia la presente ley, serán
trasladados al INEC los recursos materiales y financieros asignados al Area
de Estadística y Censos. Sobre los recursos financieros de esta Area, el
Poder Ejecutivo dispondrá lo correspondiente en el proyecto de presupuesto
nacional de la República.
Transitorio III.- El INEC asumirá la elaboración y publicación de las
cuentas nacionales en enero del 2003. Para ello, el Banco Central de Costa
Rica le trasladará la información y los recursos materiales empleados en el
desarrollo de esta actividad, conforme a un plan de traslado que ambas
instituciones definan de común acuerdo.
El Banco Central de Costa Rica financiará la elaboración de las
cuentas nacionales por un lapso de cinco años, contados a partir de la
fecha en que se haga efectivo el traslado de las funciones relativas a las
cuentas nacionales. Concluido este plazo, se autoriza al Gobierno de la
República para que incorpore el financiamiento correspondiente, según el
artículo 32 de esta ley.
Así reformado por la Ley No. 7963 del 17 de diciembre de 1999.
Transitorio IV.- Los servidores del Area de Estadística y Censos que no
deseen continuar prestando servicios al INEC y lo manifiesten por escrito
ante las autoridades de este Instituto, en un lapso de seis meses desde la
vigencia de esta ley, recibirán las prestaciones dentro de un plazo máximo
de un mes contado a partir de la vigencia del despido. Se les pagará un mes
de salario por cada año laborado o fracción superior a seis meses, según el
inciso f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, sin perjuicio de
que estos servidores puedan ser recontratados en el sector público, bajo
una nueva relación laboral.
Transitorio V.- Autorízase al Banco Central para que, en virtud del
traslado de funciones a que se refiere el transitorio III, reestructure su
Departamento de Contabilidad Social. Al personal que se liquide por este
proceso, se le pagarán las prestaciones legales, en los términos del inciso
f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, sin perjuicio de que
puedan ser recontratados en el sector público, bajo una nueva relación
laboral. El Banco Central de Costa Rica pagará el monto total de la
liquidación, dentro de un plazo máximo de un mes, contado a partir de la
vigencia del despido.
Transitorio VI.- El INEC iniciará sus operaciones y actividades
estadísticas seis meses después de la entrada en vigencia de la presente
ley; durante este lapso, podrá planificar y organizar su estructura
interna, así como coordinar y celebrar los convenios interinstitucionales
necesarios para su funcionamiento óptimo.
Transitorio VII.- El reglamento interno de trabajo mencionado en el inciso
g) del artículo 22 deberá estar concluido en el plazo de seis meses, a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Mientras no exista la
reglamentación requerida, los servidores del INEC gozarán de los derechos y
deberes consagrados en el Régimen de Servicio Civil.
Transitorio VIII.- Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de
esta ley, el INEC remitirá al Poder Ejecutivo la información necesaria para
que en los siguientes presupuestos ordinario y extraordinario de la
República, se incluyan los recursos necesarios para levantar, en el 2000,
los censos a que se refiere el artículo 15.
Rige a partir de su publicación
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.----- San José, al primer día del mes de octubre
de mil novecientos noventa y ocho.--- Luis Fishman Zonzinski, Presidente.---
Manuel Antonio Bolaños Salas, Primer Secretario.---Irene Urpí Pacheco.----
Segunda Secretaría.
Dado en la Presidencia de la República.--- San José, a los quince días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y Publíquese
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.--- El Ministro de Economía
Industria y Comercio, Samuel Guzowski Rose.---
Sancionada: 15-10-98
Publicado y rige: 4-11-98
Actualizado por ANB Y AJP el 8-11-99
Segunda actualización el 24-1-2000.- EH.- CT.-