Ley 7837

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7837<br /> CREACION DE LA CORPORACION GANADERA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1°.- Créase la Corporación Ganadera, que será de derecho<br /> público, no estatal, con personería jurídica y patrimonio propios. Su<br /> domicilio estará en la ciudad de<br /> San José, pero podrá abrir oficinas dentro y fuera del territorio<br /> costarricense. En las actuaciones ordinarias, se regirá por el derecho<br /> privado. Para los efectos de esta ley, se denominará la Corporación.<br /> Artículo 2°.- Esta ley tendrá como finalidad fomentar la ganadería<br /> bovina dentro del marco de la sostenibilidad.<br /> Artículo 3°.- Considéranse de interés público la existencia, el<br /> mantenimiento y fomento de la ganadería bovina, en especial la de los<br /> productores pequeños y medianos dedicados a esta actividad.<br /> Artículo 4°.- Esta ley y su reglamento determinarán el patrimonio,<br /> la administración, las atribuciones, los objetivos, los fines y las normas<br /> de la Corporación; asimismo, su relación con los beneficiarios.<br /> Artículo 5°.- Serán objetivos de la Corporación:<br /> a) Fomentar el desarrollo, la modernización y el incremento de la<br /> productividad de la ganadería bovina, empleando los recursos intensiva<br /> y racionalmente dentro del concepto de sostenibilidad.<br /> b) Promover y apoyar la transformación tecnológica y empresarial de la<br /> ganadería y los segmentos de la cadena agroindustrial de la carne.<br /> c) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos tanto para el<br /> fomento de la ganadería sostenible, como para la generación y<br /> aplicación de tecnología apropiada para los estratos productores.<br /> d) Velar por el cumplimiento y seguimiento de los acuerdos, tratados,<br /> convenios y negociaciones, nacionales e internacionales, sobre el<br /> ganado bovino que afecten, directa o indirectamente, la actividad<br /> ganadera.<br /> e) Procurar que el país mantenga un adecuado autoabastecimiento de<br /> carne de ganado bovino y fomente las exportaciones de carne y sus<br /> subproductos.<br /> Artículo 6°.- Para garantizar el cumplimiento de los objetivos, la<br /> Corporación desempeñará las siguientes funciones:<br /> a) Participar, en colaboración con el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería, en la elaboración y ejecución de planes, programas y<br /> proyectos para fomentar la ganadería bovina.<br /> b) Encargarse de generar, acopiar, procesar, analizar y difundir la<br /> información estadística sobre la ganadería bovina de Costa Rica.<br /> c) Elaborar los estudios técnicos y económicos necesarios para mejorar<br /> el análisis y seguimiento de la actividad ganadera.<br /> d) Participar en la elaboración, definición e implementación de<br /> políticas para la actividad ganadera, fomentando la producción<br /> sostenible.<br /> e) Mejorar y proteger el patrimonio genético de la ganadería bovina.<br /> f) Procurar alianzas estratégicas con organizaciones nacionales e<br /> internacionales, públicas o privadas, para el desarrollo de actividades<br /> tendientes a cumplir los objetivos planteados.<br /> g) Realizar planes, programas y proyectos de fomento y apoyo a la<br /> ganadería, mediante convenios, empréstitos o donaciones de otros países<br /> o de organismos nacionales e internacionales.<br /> CAPITULO II<br /> Patrimonio<br /> Artículo 7°.- Constituirán el patrimonio de la Corporación:<br /> a) Los ingresos que genere el pago obligatorio por cada semoviente<br /> sacrificado para el consumo interno, la exportación y las exportaciones<br /> de ganado bovino en pie, según los montos de la siguiente tabla:<br /> 1.- Hasta dos dólares estadounidenses (US$2,00) o su equivalente en<br /> moneda nacional, cuando el precio por la libra de carne de la<br /> categoría noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el<br /> indicador económico comercial que rige en el mercado nacional e<br /> internacional de la carne en el momento, sea igual o inferior a un<br /> dólar con quince centavos (US$1,15) o su equivalente en moneda<br /> nacional, CIF valor.<br /> 2.- Hasta tres dólares estadounidenses (US$3,00) o su equivalente<br /> en moneda nacional cuando el precio por la libra de carne de<br /> categoría noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el<br /> indicador económico comercial que rige en el mercado nacional e<br /> internacional de la carne en el momento, sea superior a un dólar<br /> con quince centavos (US$1,15) o su equivalente en moneda nacional,<br /> CIF valor.<br /> 3.- Por cada doscientos kilogramos de carne bovina importada, se<br /> aplicarán los mismos cánones señalados en los puntos 1 y 2 de la<br /> tabla a que se refiere el inciso a) de este mismo artículo.<br /> Los montos anteriores serán recaudados y trasladados a la<br /> Corporación por las plantas empacadoras o los mataderos de consumo<br /> interno. El monto recaudado en una semana se cancelará en la<br /> siguiente. Los exportadores de ganado en pie deberán cancelar el monto<br /> una vez aprobado el permiso sanitario oficial, lo cual deberán<br /> verificar las autoridades aduaneras del país.<br /> Cualquier atraso en el traslado de los recursos retenidos, por<br /> parte de las plantas empacadoras o los mataderos de consumo según lo<br /> establecido en el párrafo anterior, provocará el pago de intereses<br /> equivalentes a la tasa básica que usa el Banco Nacional de Costa Rica<br /> en sus operaciones a seis meses plazo, más diez puntos porcentuales.<br /> Si el atraso es superior a un mes, el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería le cancelará temporalmente el permiso de funcionamiento a la<br /> planta hasta que se ponga al día en el pago de la retención.<br /> La recaudación y entrega de los dineros por parte de las<br /> organizaciones o los encargados, estarán respaldadas por un documento<br /> que suscribirán la Corporación y el recaudador. En caso de<br /> incumplimiento, este escrito se tomará como título ejecutivo en las<br /> acciones correspondientes.<br /> b) Las donaciones de bienes y servicios del Estado, sus<br /> instituciones públicas, centralizadas y descentralizadas, y las<br /> municipalidades.<br /> Artículo 8°.- El Estado, sus entidades públicas, centralizadas y<br /> descentralizadas, y las municipalidades quedan expresamente autorizados<br /> para donar bienes y servicios a la Corporación.<br /> La Contraloría General de la República velará por el uso correcto de<br /> los fondos públicos que se transfieran a la Corporación.<br /> Artículo 9°.- El ejercicio económico y administrativo de la<br /> Corporación será de un año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de<br /> diciembre. Al finalizar cada ejercicio, se liquidarán las operaciones de<br /> la Corporación y se presentarán los estados financieros. Para demostrar el<br /> estado económico de la Corporación, tales estados deberán acompañarse de un<br /> dictamen de auditoría externa.<br /> Artículo 10.- Los recursos de la Corporación referidos en el<br /> artículo 7 de esta ley, serán utilizados para lo siguiente:<br /> a) Apoyo directo para actividades de difusión, información, fomento,<br /> capacitación e investigación de la actividad ganadera.<br /> b) Gastos de administración, los cuales no podrán ser mayores que el<br /> quince por ciento (15%) del total de los ingresos.<br /> c) Establecimiento de una reserva de previsión, constituida hasta por<br /> el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos, que permita crear un<br /> mecanismo anticíclico para atenuar los períodos de precios bajos. La<br /> Junta Directiva de la Corporación deberá definir en el mes de enero de<br /> cada año, el porcentaje de aporte a la reserva. Estos recursos deberán<br /> administrarse por medio de un contrato de fideicomiso con un banco<br /> comercial del Estado.<br /> Artículo 11.- La Contraloría General de la República fiscalizará el<br /> uso de todos los recursos utilizados por la Corporación.<br /> CAPITULO III<br /> Junta Directiva<br /> Artículo 12.- La Corporación tendrá una Junta Directiva compuesta<br /> por nueve miembros:<br /> a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Viceministro.<br /> b) Un representante de la Asociación de Industriales Pecuarios.<br /> c) Un representante del matadero que, durante el año calendario<br /> anterior, haya sacrificado la mayor cantidad de ganado bovino para el<br /> consumo interno.<br /> d) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería<br /> bovina, escogidos por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa<br /> Rica.<br /> e) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería<br /> bovina, escogidos por la Federación de Criadores de Ganado de Costa<br /> Rica.<br /> f) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería<br /> bovina designados por la Federación de Cámaras de Ganaderos de<br /> Guanacaste.<br /> Las organizaciones citadas, excepto el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería, nombrarán también a un suplente para cada uno de los puestos que<br /> les correspondan.<br /> Artículo 13.- Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere<br /> ser costarricense, mayor de edad y no tener deudas en mora con la<br /> Corporación, ni a título personal ni en sociedades que represente o de las<br /> que sea accionista.<br /> Artículo 14.- Los miembros de Junta Directiva, propietarios y<br /> suplentes, serán nombrados por un período de dos años y podrán ser<br /> reelegidos en sus cargos. Las organizaciones integradas a la Junta podrán<br /> remover a sus representantes propietarios y suplentes, cuando lo consideren<br /> necesario.<br /> Artículo 15.- Por las sesiones ordinarias y extraordinarias, los<br /> miembros de la Junta Directiva serán remunerados. Se pagarán hasta dos<br /> sesiones ordinarias por mes y tres extraordinarias por año. Las dietas<br /> serán como máximo de un veinticinco por ciento (25%) de las que reciben los<br /> miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.<br /> Artículo 16.- Los miembros de la Junta Directiva, propietarios y<br /> suplentes, deberán suscribir una póliza de fidelidad.<br /> Artículo 17.- El quórum de las sesiones de Junta Directiva se<br /> formará con la presencia de al menos cinco miembros propietarios o sus<br /> respectivos suplentes.<br /> Los acuerdos se tomarán por mayoría simple y, de persistir el empate<br /> en una segunda votación, el Presidente contará con doble voto. En tal<br /> caso, deberá estar presente por lo menos un representante de los tres<br /> sectores integrantes de la Junta Directiva. El doble voto otorgado al<br /> Presidente no se aplicará para nombramientos y despidos.<br /> Artículo 18.- En la primera sesión ordinaria, la Junta Directiva<br /> elegirá presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y cinco vocales.<br /> Artículo 19.- La Junta Directiva tendrá los deberes y las<br /> facultades siguientes:<br /> a) Emitir el reglamento de funciones y atribuciones de la Junta<br /> Directiva y las disposiciones internas que la Corporación requiera.<br /> b) Elaborar y aprobar el reglamento interno de funcionamiento de la<br /> Corporación.<br /> c) Nombrar y remover al director ejecutivo, el auditor interno y el<br /> asesor legal, quienes deberán ser nombrados o removidos por el voto de<br /> al menos seis miembros de la Junta Directiva. El director ejecutivo<br /> será el jerarca máximo de la Corporación y ostentará su representación,<br /> judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado general. Sus<br /> funciones serán definidas por la Junta. El auditor interno deberá ser<br /> contador público autorizado y las auditorías externas deberán ser<br /> ejecutadas por miembros del Colegio de Contadores Públicos de Costa<br /> Rica.<br /> d) Analizar y aprobar el programa de trabajo y el presupuesto anual<br /> ordinario, así como los presupuestos extraordinarios.<br /> e) Aprobar y presentar el Informe anual de actividades y situación de<br /> la Corporación.<br /> f) Aprobar la integración de las comisiones de trabajo, los planes,<br /> programas y proyectos.<br /> g) Evaluar el avance de las acciones y la programación presentados por<br /> la Dirección Ejecutiva.<br /> h) Proponer, coordinar y apoyar tanto la formulación como la ejecución<br /> de las políticas para la ganadería bovina de carne.<br /> i) Promover y organizar congresos, seminarios y otras actividades que<br /> apoyen la ganadería.<br /> Las funciones y atribuciones de la Junta Directiva se definen en la<br /> presente ley y su reglamento.<br /> CAPITULO IV<br /> Sistema de liquidación<br /> Artículo 20.- Para los efectos de distribuir en forma equitativa<br /> los ingresos de la venta de la carne y los subproductos de la res entre los<br /> ganaderos e industriales, deberá definirse un mecanismo de liquidación que<br /> garantice dicho objetivo y, una vez establecido y debidamente publicitado,<br /> se aplicará de manera obligatoria.<br /> Para fijar el sistema de liquidación y establecer y darle<br /> seguimiento, se crea una comisión de carácter permanente, integrada por<br /> siete miembros designados del siguiente modo:<br /> a) Tres representantes de la Asociación de Industriales Pecuarios de<br /> Costa Rica.<br /> b) Tres representantes del sector ganadero, designados así: uno por la<br /> Federación de Criadores de Ganado de Costa Rica, uno por la Federación<br /> de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica y otro por la Federación de<br /> Cámaras de Ganaderos de Guanacaste.<br /> c) El Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería.<br /> Para ser miembro de la comisión, deberá cumplirse con lo dispuesto en<br /> los artículos 13 y 16 de la presente ley.<br /> Esta comisión tendrá los siguientes deberes y atribuciones:<br /> a) Establecer y definir el sistema de liquidación de la carne, el cual<br /> deberá ser aprobado por mayoría calificada de las dos terceras partes<br /> de los miembros de la comisión.<br /> b) Garantizar que el mecanismo utilizado como sistema de liquidación<br /> sea el más apropiado y equitativo para los participantes, sin<br /> constituirse en una distorsión. Asimismo, deberá ser el más<br /> conveniente para las condiciones imperantes del mercado; para esto, la<br /> comisión podrá asesorarse y procurar los mecanismos más apropiados para<br /> tomar las mejores decisiones.<br /> c) El mecanismo de liquidación que la Comisión defina deberá considerar<br /> los costos de operación de los últimos doce meses de operación de los<br /> diferentes tipos de industrias, así como sus niveles de riesgo,<br /> inversión y calidad sanitaria, entre otros parámetros. El esquema o<br /> mecanismo de liquidación podrá modificarse para permitir los ajustes<br /> que requiera, en atención de asuntos como la inflación, la devaluación<br /> u otros cambios importantes, lo cual requerirá igualmente ser aprobado<br /> por mayoría calificada de sus miembros.<br /> d) Implementar el sistema de liquidación en la industria bovina de<br /> carne.<br /> e) Velar por la buena administración y el seguimiento del sistema de<br /> liquidación.<br /> f) Resolver y participar como árbitro en las diferencias generadas por<br /> la aplicación del sistema de liquidación.<br /> g) Redactar un reglamento de funciones y atribuciones internas, que la<br /> Junta Directiva deberá ratificar. El funcionamiento y la emisión de<br /> acuerdos tendrán carácter autónomo de la Junta Directiva.<br /> h) Rendir informes a la Junta Directiva con la periodicidad necesaria,<br /> para mantenerla informada sobre el desarrollo del sistema.<br /> i) Cualesquiera otros compatibles con su naturaleza y sus funciones.<br /> Los acuerdos de la Comisión serán vinculantes y de acatamiento<br /> obligatorio para todas las partes.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 21.- El auditor, el director ejecutivo y el asesor legal<br /> de la Corporación entre sí no podrán ser parientes, por consanguinidad ni<br /> afinidad hasta el segundo grado inclusive; tampoco podrán serlo de los<br /> miembros de la Junta Directiva.<br /> No podrán ser nombrados en estos cargos quienes hayan sido miembros<br /> de la Junta dos años atrás.<br /> Artículo 22.- La presente ley será reglamentada por el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Luis Fishman Zonzinski,<br /> Presidente.<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas,<br /> Irene Urpí Pacheco,<br /> Primer Secretario.<br /> Segunda Secretaría.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los cinco días del mes de<br /> octubre de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Miguel Ángel Rodríguez Echeverría.-<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería<br /> Esteban Brenes Castro<br /> _____________<br /> Publicación: 29 de octubre de 1998.<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> Actualizada al 22/10/99<br /> A. Ch. P. - G.V.Q.