Ley 7837
CREACION DE LA CORPORACION GANADERA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Créase la Corporación Ganadera, que será de derecho
público, no estatal, con personería jurídica y patrimonio propios. Su
domicilio estará en la ciudad de
San José, pero podrá abrir oficinas dentro y fuera del territorio
costarricense. En las actuaciones ordinarias, se regirá por el derecho
privado. Para los efectos de esta ley, se denominará la Corporación.
Artículo 2°.- Esta ley tendrá como finalidad fomentar la ganadería
bovina dentro del marco de la sostenibilidad.
Artículo 3°.- Considéranse de interés público la existencia, el
mantenimiento y fomento de la ganadería bovina, en especial la de los
productores pequeños y medianos dedicados a esta actividad.
Artículo 4°.- Esta ley y su reglamento determinarán el patrimonio,
la administración, las atribuciones, los objetivos, los fines y las normas
de la Corporación; asimismo, su relación con los beneficiarios.
Artículo 5°.- Serán objetivos de la Corporación:
a) Fomentar el desarrollo, la modernización y el incremento de la
productividad de la ganadería bovina, empleando los recursos intensiva
y racionalmente dentro del concepto de sostenibilidad.
b) Promover y apoyar la transformación tecnológica y empresarial de la
ganadería y los segmentos de la cadena agroindustrial de la carne.
c) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos tanto para el
fomento de la ganadería sostenible, como para la generación y
aplicación de tecnología apropiada para los estratos productores.
d) Velar por el cumplimiento y seguimiento de los acuerdos, tratados,
convenios y negociaciones, nacionales e internacionales, sobre el
ganado bovino que afecten, directa o indirectamente, la actividad
ganadera.
e) Procurar que el país mantenga un adecuado autoabastecimiento de
carne de ganado bovino y fomente las exportaciones de carne y sus
subproductos.
Artículo 6°.- Para garantizar el cumplimiento de los objetivos, la
Corporación desempeñará las siguientes funciones:
a) Participar, en colaboración con el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, en la elaboración y ejecución de planes, programas y
proyectos para fomentar la ganadería bovina.
b) Encargarse de generar, acopiar, procesar, analizar y difundir la
información estadística sobre la ganadería bovina de Costa Rica.
c) Elaborar los estudios técnicos y económicos necesarios para mejorar
el análisis y seguimiento de la actividad ganadera.
d) Participar en la elaboración, definición e implementación de
políticas para la actividad ganadera, fomentando la producción
sostenible.
e) Mejorar y proteger el patrimonio genético de la ganadería bovina.
f) Procurar alianzas estratégicas con organizaciones nacionales e
internacionales, públicas o privadas, para el desarrollo de actividades
tendientes a cumplir los objetivos planteados.
g) Realizar planes, programas y proyectos de fomento y apoyo a la
ganadería, mediante convenios, empréstitos o donaciones de otros países
o de organismos nacionales e internacionales.
CAPITULO II
Patrimonio
Artículo 7°.- Constituirán el patrimonio de la Corporación:
a) Los ingresos que genere el pago obligatorio por cada semoviente
sacrificado para el consumo interno, la exportación y las exportaciones
de ganado bovino en pie, según los montos de la siguiente tabla:
1.- Hasta dos dólares estadounidenses (US$2,00) o su equivalente en
moneda nacional, cuando el precio por la libra de carne de la
categoría noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el
indicador económico comercial que rige en el mercado nacional e
internacional de la carne en el momento, sea igual o inferior a un
dólar con quince centavos (US$1,15) o su equivalente en moneda
nacional, CIF valor.
2.- Hasta tres dólares estadounidenses (US$3,00) o su equivalente
en moneda nacional cuando el precio por la libra de carne de
categoría noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el
indicador económico comercial que rige en el mercado nacional e
internacional de la carne en el momento, sea superior a un dólar
con quince centavos (US$1,15) o su equivalente en moneda nacional,
CIF valor.
3.- Por cada doscientos kilogramos de carne bovina importada, se
aplicarán los mismos cánones señalados en los puntos 1 y 2 de la
tabla a que se refiere el inciso a) de este mismo artículo.
Los montos anteriores serán recaudados y trasladados a la
Corporación por las plantas empacadoras o los mataderos de consumo
interno. El monto recaudado en una semana se cancelará en la
siguiente. Los exportadores de ganado en pie deberán cancelar el monto
una vez aprobado el permiso sanitario oficial, lo cual deberán
verificar las autoridades aduaneras del país.
Cualquier atraso en el traslado de los recursos retenidos, por
parte de las plantas empacadoras o los mataderos de consumo según lo
establecido en el párrafo anterior, provocará el pago de intereses
equivalentes a la tasa básica que usa el Banco Nacional de Costa Rica
en sus operaciones a seis meses plazo, más diez puntos porcentuales.
Si el atraso es superior a un mes, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería le cancelará temporalmente el permiso de funcionamiento a la
planta hasta que se ponga al día en el pago de la retención.
La recaudación y entrega de los dineros por parte de las
organizaciones o los encargados, estarán respaldadas por un documento
que suscribirán la Corporación y el recaudador. En caso de
incumplimiento, este escrito se tomará como título ejecutivo en las
acciones correspondientes.
b) Las donaciones de bienes y servicios del Estado, sus
instituciones públicas, centralizadas y descentralizadas, y las
municipalidades.
Artículo 8°.- El Estado, sus entidades públicas, centralizadas y
descentralizadas, y las municipalidades quedan expresamente autorizados
para donar bienes y servicios a la Corporación.
La Contraloría General de la República velará por el uso correcto de
los fondos públicos que se transfieran a la Corporación.
Artículo 9°.- El ejercicio económico y administrativo de la
Corporación será de un año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre. Al finalizar cada ejercicio, se liquidarán las operaciones de
la Corporación y se presentarán los estados financieros. Para demostrar el
estado económico de la Corporación, tales estados deberán acompañarse de un
dictamen de auditoría externa.
Artículo 10.- Los recursos de la Corporación referidos en el
artículo 7 de esta ley, serán utilizados para lo siguiente:
a) Apoyo directo para actividades de difusión, información, fomento,
capacitación e investigación de la actividad ganadera.
b) Gastos de administración, los cuales no podrán ser mayores que el
quince por ciento (15%) del total de los ingresos.
c) Establecimiento de una reserva de previsión, constituida hasta por
el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos, que permita crear un
mecanismo anticíclico para atenuar los períodos de precios bajos. La
Junta Directiva de la Corporación deberá definir en el mes de enero de
cada año, el porcentaje de aporte a la reserva. Estos recursos deberán
administrarse por medio de un contrato de fideicomiso con un banco
comercial del Estado.
Artículo 11.- La Contraloría General de la República fiscalizará el
uso de todos los recursos utilizados por la Corporación.
CAPITULO III
Junta Directiva
Artículo 12.- La Corporación tendrá una Junta Directiva compuesta
por nueve miembros:
a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Viceministro.
b) Un representante de la Asociación de Industriales Pecuarios.
c) Un representante del matadero que, durante el año calendario
anterior, haya sacrificado la mayor cantidad de ganado bovino para el
consumo interno.
d) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería
bovina, escogidos por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa
Rica.
e) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería
bovina, escogidos por la Federación de Criadores de Ganado de Costa
Rica.
f) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería
bovina designados por la Federación de Cámaras de Ganaderos de
Guanacaste.
Las organizaciones citadas, excepto el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, nombrarán también a un suplente para cada uno de los puestos que
les correspondan.
Artículo 13.- Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere
ser costarricense, mayor de edad y no tener deudas en mora con la
Corporación, ni a título personal ni en sociedades que represente o de las
que sea accionista.
Artículo 14.- Los miembros de Junta Directiva, propietarios y
suplentes, serán nombrados por un período de dos años y podrán ser
reelegidos en sus cargos. Las organizaciones integradas a la Junta podrán
remover a sus representantes propietarios y suplentes, cuando lo consideren
necesario.
Artículo 15.- Por las sesiones ordinarias y extraordinarias, los
miembros de la Junta Directiva serán remunerados. Se pagarán hasta dos
sesiones ordinarias por mes y tres extraordinarias por año. Las dietas
serán como máximo de un veinticinco por ciento (25%) de las que reciben los
miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 16.- Los miembros de la Junta Directiva, propietarios y
suplentes, deberán suscribir una póliza de fidelidad.
Artículo 17.- El quórum de las sesiones de Junta Directiva se
formará con la presencia de al menos cinco miembros propietarios o sus
respectivos suplentes.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple y, de persistir el empate
en una segunda votación, el Presidente contará con doble voto. En tal
caso, deberá estar presente por lo menos un representante de los tres
sectores integrantes de la Junta Directiva. El doble voto otorgado al
Presidente no se aplicará para nombramientos y despidos.
Artículo 18.- En la primera sesión ordinaria, la Junta Directiva
elegirá presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y cinco vocales.
Artículo 19.- La Junta Directiva tendrá los deberes y las
facultades siguientes:
a) Emitir el reglamento de funciones y atribuciones de la Junta
Directiva y las disposiciones internas que la Corporación requiera.
b) Elaborar y aprobar el reglamento interno de funcionamiento de la
Corporación.
c) Nombrar y remover al director ejecutivo, el auditor interno y el
asesor legal, quienes deberán ser nombrados o removidos por el voto de
al menos seis miembros de la Junta Directiva. El director ejecutivo
será el jerarca máximo de la Corporación y ostentará su representación,
judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado general. Sus
funciones serán definidas por la Junta. El auditor interno deberá ser
contador público autorizado y las auditorías externas deberán ser
ejecutadas por miembros del Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica.
d) Analizar y aprobar el programa de trabajo y el presupuesto anual
ordinario, así como los presupuestos extraordinarios.
e) Aprobar y presentar el Informe anual de actividades y situación de
la Corporación.
f) Aprobar la integración de las comisiones de trabajo, los planes,
programas y proyectos.
g) Evaluar el avance de las acciones y la programación presentados por
la Dirección Ejecutiva.
h) Proponer, coordinar y apoyar tanto la formulación como la ejecución
de las políticas para la ganadería bovina de carne.
i) Promover y organizar congresos, seminarios y otras actividades que
apoyen la ganadería.
Las funciones y atribuciones de la Junta Directiva se definen en la
presente ley y su reglamento.
CAPITULO IV
Sistema de liquidación
Artículo 20.- Para los efectos de distribuir en forma equitativa
los ingresos de la venta de la carne y los subproductos de la res entre los
ganaderos e industriales, deberá definirse un mecanismo de liquidación que
garantice dicho objetivo y, una vez establecido y debidamente publicitado,
se aplicará de manera obligatoria.
Para fijar el sistema de liquidación y establecer y darle
seguimiento, se crea una comisión de carácter permanente, integrada por
siete miembros designados del siguiente modo:
a) Tres representantes de la Asociación de Industriales Pecuarios de
Costa Rica.
b) Tres representantes del sector ganadero, designados así: uno por la
Federación de Criadores de Ganado de Costa Rica, uno por la Federación
de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica y otro por la Federación de
Cámaras de Ganaderos de Guanacaste.
c) El Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería.
Para ser miembro de la comisión, deberá cumplirse con lo dispuesto en
los artículos 13 y 16 de la presente ley.
Esta comisión tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Establecer y definir el sistema de liquidación de la carne, el cual
deberá ser aprobado por mayoría calificada de las dos terceras partes
de los miembros de la comisión.
b) Garantizar que el mecanismo utilizado como sistema de liquidación
sea el más apropiado y equitativo para los participantes, sin
constituirse en una distorsión. Asimismo, deberá ser el más
conveniente para las condiciones imperantes del mercado; para esto, la
comisión podrá asesorarse y procurar los mecanismos más apropiados para
tomar las mejores decisiones.
c) El mecanismo de liquidación que la Comisión defina deberá considerar
los costos de operación de los últimos doce meses de operación de los
diferentes tipos de industrias, así como sus niveles de riesgo,
inversión y calidad sanitaria, entre otros parámetros. El esquema o
mecanismo de liquidación podrá modificarse para permitir los ajustes
que requiera, en atención de asuntos como la inflación, la devaluación
u otros cambios importantes, lo cual requerirá igualmente ser aprobado
por mayoría calificada de sus miembros.
d) Implementar el sistema de liquidación en la industria bovina de
carne.
e) Velar por la buena administración y el seguimiento del sistema de
liquidación.
f) Resolver y participar como árbitro en las diferencias generadas por
la aplicación del sistema de liquidación.
g) Redactar un reglamento de funciones y atribuciones internas, que la
Junta Directiva deberá ratificar. El funcionamiento y la emisión de
acuerdos tendrán carácter autónomo de la Junta Directiva.
h) Rendir informes a la Junta Directiva con la periodicidad necesaria,
para mantenerla informada sobre el desarrollo del sistema.
i) Cualesquiera otros compatibles con su naturaleza y sus funciones.
Los acuerdos de la Comisión serán vinculantes y de acatamiento
obligatorio para todas las partes.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 21.- El auditor, el director ejecutivo y el asesor legal
de la Corporación entre sí no podrán ser parientes, por consanguinidad ni
afinidad hasta el segundo grado inclusive; tampoco podrán serlo de los
miembros de la Junta Directiva.
No podrán ser nombrados en estos cargos quienes hayan sido miembros
de la Junta dos años atrás.
Artículo 22.- La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Luis Fishman Zonzinski,
Presidente.
Manuel Ant. Bolaños Salas,
Irene Urpí Pacheco,
Primer Secretario.
Segunda Secretaría.
Presidencia de la República.- San José, a los cinco días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
Miguel Ángel Rodríguez Echeverría.-
El Ministro de Agricultura y Ganadería
Esteban Brenes Castro
_____________
Publicación: 29 de octubre de 1998.
Rige: A partir de su publicación.
Actualizada al 22/10/99
A. Ch. P. - G.V.Q.