Ley 7832

Descarga el documento

No. 7832<br /> AUTORIZACION PARA EL PASO DE CABLES SUBMARINOS POR EL MAR TERRITORIAL Y<br /> PARA EL ANCLAJE<br /> EN EL TERRITORIO NACIONAL<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- Autorízase el paso y anclaje de cables para<br /> telecomunicaciones internacionales, en el suelo o el subsuelo marítimos de<br /> las zonas permanentemente cubiertas por el mar, sobre las cuales el Estado<br /> posee jurisdicción, según el artículo 6 de la Constitución Política.<br /> Asimismo, se autoriza que tales cables tomen tierra firme,<br /> atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse a la red nacional<br /> de telecomunicaciones, por medio de la estación de anclaje correspondiente.<br /> El plazo máximo de la autorización será de veinticinco años y podrá<br /> prorrogarse hasta por otro igual según acuerdo de las partes contratantes.<br /> Cumplido el término del contrato, la autorización caduca de pleno derecho y<br /> el Estado adquiere la propiedad sobre el cable y las obras complementarias<br /> tanto en el territorio nacional como en el mar territorial. En estos<br /> casos, corresponde al Poder Ejecutivo determinar si continúa explotándolos,<br /> los vende o los suprime.<br /> Artículo 2°.- La estación de anclaje de cada cable será parte del<br /> sistema de cable submarino. El desarrollador de cada sistema queda<br /> autorizado para construir y operar dicha estación.<br /> Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables<br /> submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda obligado a<br /> suscribir un contrato con el Instituto Costarricense de Electricidad o la<br /> Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima. Este documento contendrá, al<br /> menos, los derechos y deberes de las partes, las causas de extinción de la<br /> autorización, la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento, el<br /> carácter administrativo de la autorización y las características de<br /> inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.<br /> Artículo 3°.- El Instituto Costarricense de Electricidad y la<br /> Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima quedan facultados para firmar,<br /> con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones,<br /> los contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la<br /> capacidad en los cables, en forma tal que las instituciones indicadas<br /> puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de<br /> infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad<br /> en los cables al Instituto Costarricense de Electricidad y la Radiográfica<br /> Costarricense Sociedad Anónima, según corresponda, en los términos, los<br /> precios y las condiciones competitivos a nivel internacional.<br /> Según los términos de los contratos de interconexión, el Instituto<br /> Costarricense de Electricidad y la Radiográfica Costarricense Sociedad<br /> Anónima, según el caso, se encargarán de conectar el sistema de cable con<br /> la red nacional de telecomunicaciones, desde el punto de interconexión<br /> correspondiente fijado por el desarrollador y situado, para este fin,<br /> dentro de la estación de anclaje referida; asimismo, operar y administrar<br /> dicha porción de la conexión. Después de suscrito el contrato, para su<br /> eficacia se requerirá de la aprobación de la Contraloría General de la<br /> República, que podrá recomendar modificarlo en aras de la protección del<br /> interés público.<br /> En los contratos y convenios, debe establecerse que el tráfico<br /> nacional, en cuanto a comunicaciones a través de INTERNET, se otorgará<br /> gratuitamente al sector académico costarricense, de conformidad con el<br /> reglamento de esta ley.<br /> Artículo 4°.- El tráfico internacional que no se origine ni esté<br /> destinado a finalizar en el territorio nacional y transite por los cables<br /> submarinos, tendrá paso franco por el territorio costarricense. Estará<br /> exento de todo tipo de cargas, sobretasas o impuestos y no podrá ser<br /> interrumpido, controlado ni regulado en forma alguna.<br /> Artículo 5°.- Corresponderá al Poder Ejecutivo, mediante el<br /> Ministerio del Ambiente y Energía y por decreto, autorizar la ruta que<br /> seguirá la localización de cada cable desde su ingreso a las zonas<br /> indicadas en el artículo 1 de esta ley. Para fijar esta ruta, el Poder<br /> Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos<br /> suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino, previamente<br /> aprobados por el Instituto Costarricense de Electricidad o la Radiográfica<br /> Costarricense Sociedad Anónima, según corresponda. Además, cuando el Poder<br /> Ejecutivo tenga debidamente acreditada la existencia de un contrato de<br /> interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y el<br /> Instituto Costarricense de Electricidad o la Radiográfica Costarricense<br /> Sociedad Anónima, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el<br /> territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta<br /> conectarse con la red nacional de telecomunicaciones, por medio de la<br /> estación de anclaje correspondiente.<br /> Para que el Instituto Costarricense de Electricidad o la Radiográfica<br /> Costarricense Sociedad Anónima, otorguen la aprobación citada, el<br /> desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la siguiente<br /> información:<br /> a) Datos técnicos referentes a todo el sistema de cable que se<br /> instalará.<br /> b) Especificaciones de los materiales que se utilizarán.<br /> c) Detalles de las instalaciones y los planos del anteproyecto.<br /> Los planos finales se aportarán una vez que se cuente con la<br /> autorización del Poder Ejecutivo.<br /> d) Duración estimada de la obra.<br /> e) Ruta del cable dentro del territorio costarricense y condiciones<br /> de la interconexión.<br /> f) Estudio del impacto ambiental.<br /> Cuando el desarrollador sea el Instituto Costarricense de<br /> Electricidad o la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en forma<br /> individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación aludida en el<br /> párrafo primero de este artículo; para ello, se aportará al Ministerio del<br /> Ambiente y Energía la información mencionada en los incisos de este<br /> artículo.<br /> Artículo 6°.- La instalación de cada sistema de cable deberá contar<br /> con los permisos de construcción exigidos por la ley y someterse a las<br /> normas nacionales vigentes en cuanto a la protección ambiental; en este<br /> caso, deberá preverse en forma expresa lo relativo a la responsabilidad<br /> civil.<br /> Artículo 7°.- La internación, en el país, de los cables y los<br /> equipos necesarios para el funcionamiento del sistema y la conexión con la<br /> red nacional de telecomunicaciones, estará exenta del pago de todo tipo de<br /> impuestos.<br /> Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un<br /> plazo máximo de seis meses, contados a partir de su vigencia.<br /> Rige tres meses después de su publicación.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Luis Fishman Zonzinski<br /> PRESIDENTE<br /> Manuel Ant. Bolaños Salas<br /> Irene Urpí Pacheco<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDA SECRETARIA<br /> Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Miguel Angel Rodríguez Echeverría.-<br /> El Ministro de<br /> Ambiente y Energía a.i<br /> Esteban Brenes C.<br /> _____________________<br /> Publicación: 20 de octubre de 1998.<br /> Rige: 20 de enero de 1999.<br /> Actualizada al 21-10-99<br /> G.V.Q. - D.CH.P.