Ley 7832
AUTORIZACION PARA EL PASO DE CABLES SUBMARINOS POR EL MAR TERRITORIAL Y
PARA EL ANCLAJE
EN EL TERRITORIO NACIONAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Autorízase el paso y anclaje de cables para
telecomunicaciones internacionales, en el suelo o el subsuelo marítimos de
las zonas permanentemente cubiertas por el mar, sobre las cuales el Estado
posee jurisdicción, según el artículo 6 de la Constitución Política.
Asimismo, se autoriza que tales cables tomen tierra firme,
atravesando la zona marítimo-terrestre hasta conectarse a la red nacional
de telecomunicaciones, por medio de la estación de anclaje correspondiente.
El plazo máximo de la autorización será de veinticinco años y podrá
prorrogarse hasta por otro igual según acuerdo de las partes contratantes.
Cumplido el término del contrato, la autorización caduca de pleno derecho y
el Estado adquiere la propiedad sobre el cable y las obras complementarias
tanto en el territorio nacional como en el mar territorial. En estos
casos, corresponde al Poder Ejecutivo determinar si continúa explotándolos,
los vende o los suprime.
Artículo 2°.- La estación de anclaje de cada cable será parte del
sistema de cable submarino. El desarrollador de cada sistema queda
autorizado para construir y operar dicha estación.
Si se trata de simple paso o de paso y anclaje de los cables
submarinos en el territorio nacional, el desarrollador queda obligado a
suscribir un contrato con el Instituto Costarricense de Electricidad o la
Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima. Este documento contendrá, al
menos, los derechos y deberes de las partes, las causas de extinción de la
autorización, la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento, el
carácter administrativo de la autorización y las características de
inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.
Artículo 3°.- El Instituto Costarricense de Electricidad y la
Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima quedan facultados para firmar,
con los desarrolladores de los cables submarinos para telecomunicaciones,
los contratos y convenios garantes de la interconexión y el acceso a la
capacidad en los cables, en forma tal que las instituciones indicadas
puedan beneficiarse de las ventajas que otorga esta obra de
infraestructura. Los desarrolladores estarán obligados a ofrecer capacidad
en los cables al Instituto Costarricense de Electricidad y la Radiográfica
Costarricense Sociedad Anónima, según corresponda, en los términos, los
precios y las condiciones competitivos a nivel internacional.
Según los términos de los contratos de interconexión, el Instituto
Costarricense de Electricidad y la Radiográfica Costarricense Sociedad
Anónima, según el caso, se encargarán de conectar el sistema de cable con
la red nacional de telecomunicaciones, desde el punto de interconexión
correspondiente fijado por el desarrollador y situado, para este fin,
dentro de la estación de anclaje referida; asimismo, operar y administrar
dicha porción de la conexión. Después de suscrito el contrato, para su
eficacia se requerirá de la aprobación de la Contraloría General de la
República, que podrá recomendar modificarlo en aras de la protección del
interés público.
En los contratos y convenios, debe establecerse que el tráfico
nacional, en cuanto a comunicaciones a través de INTERNET, se otorgará
gratuitamente al sector académico costarricense, de conformidad con el
reglamento de esta ley.
Artículo 4°.- El tráfico internacional que no se origine ni esté
destinado a finalizar en el territorio nacional y transite por los cables
submarinos, tendrá paso franco por el territorio costarricense. Estará
exento de todo tipo de cargas, sobretasas o impuestos y no podrá ser
interrumpido, controlado ni regulado en forma alguna.
Artículo 5°.- Corresponderá al Poder Ejecutivo, mediante el
Ministerio del Ambiente y Energía y por decreto, autorizar la ruta que
seguirá la localización de cada cable desde su ingreso a las zonas
indicadas en el artículo 1 de esta ley. Para fijar esta ruta, el Poder
Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los criterios técnicos
suplidos por cada desarrollador del sistema de cable submarino, previamente
aprobados por el Instituto Costarricense de Electricidad o la Radiográfica
Costarricense Sociedad Anónima, según corresponda. Además, cuando el Poder
Ejecutivo tenga debidamente acreditada la existencia de un contrato de
interconexión, suscrito entre un desarrollador de cable submarino y el
Instituto Costarricense de Electricidad o la Radiográfica Costarricense
Sociedad Anónima, podrá autorizar que los cables tomen tierra en el
territorio nacional, atravesando la zona marítimo-terrestre hasta
conectarse con la red nacional de telecomunicaciones, por medio de la
estación de anclaje correspondiente.
Para que el Instituto Costarricense de Electricidad o la Radiográfica
Costarricense Sociedad Anónima, otorguen la aprobación citada, el
desarrollador deberá presentar siempre una solicitud con la siguiente
información:
a) Datos técnicos referentes a todo el sistema de cable que se
instalará.
b) Especificaciones de los materiales que se utilizarán.
c) Detalles de las instalaciones y los planos del anteproyecto.
Los planos finales se aportarán una vez que se cuente con la
autorización del Poder Ejecutivo.
d) Duración estimada de la obra.
e) Ruta del cable dentro del territorio costarricense y condiciones
de la interconexión.
f) Estudio del impacto ambiental.
Cuando el desarrollador sea el Instituto Costarricense de
Electricidad o la Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en forma
individual o con otras empresas, se necesitará la aprobación aludida en el
párrafo primero de este artículo; para ello, se aportará al Ministerio del
Ambiente y Energía la información mencionada en los incisos de este
artículo.
Artículo 6°.- La instalación de cada sistema de cable deberá contar
con los permisos de construcción exigidos por la ley y someterse a las
normas nacionales vigentes en cuanto a la protección ambiental; en este
caso, deberá preverse en forma expresa lo relativo a la responsabilidad
civil.
Artículo 7°.- La internación, en el país, de los cables y los
equipos necesarios para el funcionamiento del sistema y la conexión con la
red nacional de telecomunicaciones, estará exenta del pago de todo tipo de
impuestos.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un
plazo máximo de seis meses, contados a partir de su vigencia.
Rige tres meses después de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Luis Fishman Zonzinski
PRESIDENTE
Manuel Ant. Bolaños Salas
Irene Urpí Pacheco
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDA SECRETARIA
Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
Miguel Angel Rodríguez Echeverría.-
El Ministro de
Ambiente y Energía a.i
Esteban Brenes C.
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Publicación: 20 de octubre de 1998.
Rige: 20 de enero de 1999.
Actualizada al 21-10-99
G.V.Q. - D.CH.P.