Ley 7818
LEY ORGÁNICA DE LA AGRICULTURA E
INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
De las disposiciones generales
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objetivos mantener un régimen
equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de
azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa;
asimismo, ordenar, para el desarrollo óptimo y la estabilidad de la
agroindustria, los factores que intervienen tanto en la producción de la
caña como en la elaboración y comercialización de sus productos.
El régimen jurídico aplicable a las relaciones entre los industriales
y los productores agrícolas establecidos en esta ley, no se aplicará a la
producción y comercialización de la panela o tapa de dulce.
Artículo 2°.- Decláranse de interés público y consonantes con los
principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza,
reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la
distribución de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar entre los
ingenios y la distribución del porcentaje que corresponda de la cuota de
producción de cada ingenio, entre los productores independientes, en la
forma establecida en la presente ley.
Para interpretar e integrar las normas contenidas en este
ordenamiento, deberán tomarse en consideración los principios referidos.
Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes
términos:
Año azucarero o zafra: Período comprendido entre el l° de octubre de
cada año y el 30 de setiembre del siguiente.
Asamblea: Asamblea General de la Liga Agrícola Industrial de la Caña
de Azúcar.
Azúcar de 96 de polarización: Azúcar que contiene el noventa y seis por
ciento (96%) de su peso en sacarosa.
Azúcar: Azúcar, en sus formas comerciales reconocidas derivadas de la
caña de azúcar, incluso las melazas comestibles y finas, los jarabes y
cualquier otra forma de azúcar líquido. Se exceptúan las melazas finales
y los tipos o clases de azúcar no centrífugo de calidad inferior, tales
como el "dulce de tapa" o la "panela".
Consejo de Comercialización o Consejo: Consejo de Comercialización de la
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
Cuota de referencia del ingenio: Cuota definida en los artículos 125 y
131.
Cuota de referencia del productor independiente: Cuota definida en el
artículo 67.
Cuota de referencia del productor independiente nuevo: Cuota definida en
el inciso b) del artículo 67.
Cuota Nacional de Producción de Azúcar: Cuota definida en el artículo
114.
Excedentes de azúcar, excedentes o extracuota: Los definidos en el
artículo 120.
Ingenio: Entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña para la
elaboración de azúcar y sus derivados, y que por sí constituye una unidad
económica y administrativa.
Cuando en este ordenamiento se establecen derechos, obligaciones,
limitaciones o sanciones para los ingenios se entenderán asignados a la
persona física o jurídica propietaria, arrendataria o poseedora del
ingenio por cualquier título legítimo de dicho ingenio.
Junta Directiva o Junta: Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial
de la Caña de Azúcar.
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Liga de la Caña, Liga o
LAICA: Corporación indicada por el artículo 4° de esta ley.
Molienda: Período comprendido desde el inicio hasta la conclusión de la
industrialización de la caña de azúcar por un ingenio en una zafra.
Organización del sector cañero: Federación o unión referida en el
artículo 42.
Productor independiente de caña, productor independiente de caña pequeño
y mediano y productor independiente nuevo: Productores definidos en los
artículos 54 y 56.
Título II
De la Corporación
CAPÍTULO I
Estructura, Finalidades y Ordenamiento jurídico regentes
Artículo 4°.- La ejecución de este ordenamiento corresponderá a la Liga
Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, creada por la ley N° 3579, del 4
de noviembre de 1965, y reorganizada por las presentes normas. La Liga
será una corporación no estatal, con personalidad jurídica propia y
domicilio en la ciudad de San José.
Artículo 5°.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar estará
sometida al derecho público en el ejercicio de sus facultades y deberes de
imperio; y al derecho privado en el ejercicio de las actividades de
comercialización y de las demás de carácter empresarial que le asigna esta
ley.
Las actividades de comercialización se definen como: comercializar
alcohol, azúcar, mieles, y otros subproductos de la industrialización de la
caña de azúcar, cuando así lo convenga la Corporación con los industriales
nacionales o los adquiera de otra procedencia.
La Liga tendrá dos divisiones: la División Corporativa que se
regirá, esencialmente, por el Derecho Público y la División de
Comercialización que se regirá por el Derecho Privado. La primera a cargo
de la Junta Directiva y la segunda del Consejo de Comercialización.
Ambas divisiones asumirán la disposición y el manejo de sus ingresos y
gastos; además, para efectos internos, llevarán cuentas separadas. Al
final de cada período se elaborarán los estados financieros consolidados de
la Corporación.
Artículo 6°.- Corresponderá a la División Corporativa:
a) Todas las atribuciones, facultades o deberes de la Liga relacionados
con sus potestades de imperio.
b) Todo lo no asignado expresamente a la División de Comercialización.
c) Autorizar las inversiones en la infraestructura de Comercialización,
para mejorarla o ampliarla, conforme al presupuesto aprobado por la
Asamblea General de la Liga.
d) Autorizar el valor de los servicios referidos en el artículo 11.
e) Los demás deberes o atribuciones que le asigne a esta ley.
Artículo 7°.- Corresponderá a la División de Comercialización:
a) La administración y operación de lo relacionado con las actividades
de comercialización y su financiamiento. Cualquier financiamiento
extraordinario deberá ser aprobado por el Consejo de Comercialización
Ampliado.
b) La administración y operación de toda la infraestructura para el
recibo, almacenamiento y despacho de los productos comprendidos en las
actividades citadas.
c) La administración y operación de todo lo que realice la Liga en
relación con el procesamiento o la elaboración de alcohol, que realice
la Liga, así como de cualquier otra actividad empresarial ratificada
por la Junta Directiva.
d) El mantenimiento de los bienes necesarios para ejecutar las
actividades indicadas anteriormente.
e) Los demás deberes o atribuciones que le asigna esta ley.
Artículo 8°.- En todo caso, la Liga actuará por medio de sus órganos, con
las funciones y atribuciones que esta ley les señala.
Capítulo II
Deberes y facultades de la Liga
Artículo 9°.- La Liga de la Caña tendrá los siguientes deberes y
facultades:
a) Velar por el cumplimiento estricto y fiel de las normas de esta ley
y sus reglamentos.
b) Velar por el mantenimiento de relaciones buenas y equitativas entre
productores de caña y los ingenios de azúcar, así como entre estos
últimos, con arreglo a esta ley.
c) Investigar, con la finalidad de mejorar la agricultura de la caña y
los procesos de elaboración de azúcar. Asimismo, transferir tecnología
en estas actividades.
d) Modificar, previos estudios técnicos y con la audiencia de los
interesados, los porcentajes de liquidación dispuestos en los artículos
72, 92 y 93.
e) Regular la disposición del azúcar de producción nacional, de
conformidad con la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.
f) Fijar anualmente la Cuota Nacional de Producción de Azúcar y
distribuirla.
g) Comercializar azúcar, mieles y alcohol y prestar servicios de
almacenamiento, exportación o importación de dichos productos, por
medio de las instalaciones que operen con estos propósitos; asimismo,
establecer el valor de tales servicios.
h) Velar por el aprovechamiento total de las mieles y otros
subproductos con valor comercial resultantes de la elaboración del
azúcar; inspeccionar la producción y controlar el mercadeo, con
sujeción al reglamento.
i) Producir, rectificar o transformar alcohol.
j) Colaborar con el Poder Ejecutivo en el cumplimiento de los
convenios internacionales sobre azúcar suscritos por la República, y
procurar que se llenen oportunamente, las cuotas preferenciales
concedidas al país, en los mercados del exterior, cuya administración
le corresponderá. Para la aprobación, renovación o modificación de
estos convenios, será necesario consultar previamente a la Junta
Directiva de la Liga.
k) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos
ordinarios o extraordinarios de la Corporación y, con ese fin, adoptar
los más apropiados sistemas de contabilidad y control.
l) Dictar las medidas necesarias para asegurar la fiscalización eficaz
en la percepción de los ingresos, la disposición de fondos y la
ejecución correcta de los presupuestos, cuyo control y aprobación le
corresponderán a ella; todo sujeto exclusivamente a esta ley y sus
reglamentos.
m) Realizar toda clase de actos y contratos lícitos necesarios para el
cumplimiento de sus fines; además, colaborar dentro de sus
posibilidades, con las organizaciones del sector agroindustrial de la
caña o los afines a él.
n) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los
impuestos y las contribuciones sobre la producción de azúcar. Para
este efecto, tomará las disposiciones que estime necesarias, para la
fiscalización debida y el control de la producción de cada ingenio y el
pago de los impuestos correspondientes, los cuales deben depositarse
inmediatamente en el Banco Central de Costa Rica.
ñ) Los demás deberes y facultades que se le asignan en esta ley.
Artículo 10.- La Liga llevará un registro de los ingenios del país y de
los productores de caña independientes, conforme al reglamento.
En el primer registro, deberá acreditarse todo traspaso, por
cualquier concepto, de un ingenio o de su explotación. Si se objeta el
traspaso, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el
propietario o poseedor con la Liga o con los productores de caña en
ejecución de la ley o su reglamento, el traspaso no procederá hasta que se
demuestre o se garantice dicho cumplimiento. Mientras el traspaso no se
haya inscrito, la Junta suspenderá la calificación del azúcar producido por
el ingenio de que se trate.
Artículo 11.- La prestación de servicios de la infraestructura de
comercialización de la Liga, entre ellos el almacenamiento, la exportación
o la importación, estará a disposición de los ingenios que la soliciten,
con sujeción a las posibilidades y los compromisos de dicha Corporación.
El valor de tales servicios para quienes contribuyeron
económicamente a su establecimiento y desarrollo, será fijado de acuerdo
con el criterio de servicio al costo.
Cuando lo considere conveniente, la Liga podrá convenir con los
ingenios la prestación de servicios de comercialización de los excedentes
de azúcar que elaboren o bien su adquisición, cobrando lo correspondiente
por tales servicios.
CAPÍTULO III
Patrimonio, Administración financiera y recursos
Artículo 12.- El patrimonio de la Liga de la Caña es el registrado en los
estados financieros auditados de esta Corporación al 30 de setiembre de
1996 y se modificará con arreglo a esta ley.
Patrimonialmente, la Liga se regirá en sus actividades económicas,
financieras y contractuales, en forma exclusiva por esta ley, con las
excepciones previstas en ella.
Artículo 13.- El ejercicio financiero de la Liga se extenderá del 1 de
octubre al 30 de setiembre del siguiente año.
Los balances y estados financieros de la Liga deberán ser firmados
por las personas que señale el reglamento, las cuales serán solidariamente
responsables de la exactitud y corrección; asimismo, estarán sujetos a la
fiscalización facultativa a posteriori de la Contraloría General de la
República.
Los impuestos y las contribuciones que la Liga recaude se regularán por
el ordenamiento en que se fijaron.
Artículo 14.- Para el mantenimiento, los gastos de operación, la
fiscalización, la administración y otros egresos de la Liga de la Caña,
relacionados con su División Corporativa y no comprendidos entre sus
actividades de comercialización, así como para las inversiones que requiere
el cumplimiento de sus fines, se establecen contribuciones obligatorias
sobre todo el azúcar que se produzca, convertido a azúcar crudo de 96° de
polarización. Estas contribuciones se regularán así:
a) Sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de
Azúcar, no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) ni superiores
al cinco por ciento (5%) del valor neto que correspondió al azúcar
crudo de 96º de polarización, en la zafra inmediatamente anterior a la
zafra de que se trate.
b) Sobre los excedentes de azúcar que se produzcan, se aplicará el
monto resultante en el inciso anterior, si el valor neto de los
excedentes fuere igual o superior al valor neto del azúcar indicado
allí e incluido en la referida Cuota. Cuando fuere inferior, el monto
de la contribución se reducirá proporcionalmente hasta llegar al
cincuenta por ciento (50%) del valor neto del indicado azúcar dentro de
la Cuota, nivel en que se liberará de la contribución.
Las inversiones a que se refiere el párrafo primero, deberán estar
autorizadas por la Asamblea General, mediante votación mínima de tres
cuartas partes de sus miembros.
El azúcar se convertirá a 96º de polarización mediante el factor
técnico que el reglamento disponga, tomando en consideración únicamente el
diferencial por polarización.
Dentro de los límites indicados en es te artículo a la Asamblea
General de la Liga, le corresponderá fijar el monto de la contribución, que
deberá regir, al menos por un año azucarero. De producirse un empate en la
votación de la Asamblea General, se aplicará el presupuesto que rigió en el
ejercicio anterior, hasta que dicho empate se resuelva conforme al artículo
23 de esta ley.
La recaudación de estas contribuciones obligatorias estará a cargo
directamente de la Liga, mediante el sistema que determine.
Artículo 15.- Si, una vez liquidados los presupuestos ordinarios y
extraordinarios aprobados, se determinan superávit la parte de ellos que la
Asamblea General no haya destinado a constituir reservas patrimoniales ni a
incluirla en el presupuesto de ingresos de la zafra siguiente, pasará a
integrar la liquidación de la zafra respectiva, para todos los efectos.
Artículo 16.- Los gastos de las actividades de comercialización a cargo de
la División de Comercialización, tales como financiación, almacenamiento,
transporte, administración, gravámenes y cualesquiera otros relacionados
con dichas actividades, serán deducidos del valor final que la Liga deba
pagar a los ingenios por los productos que adquiera de ellos y
comercialice.
Artículo 17.- En cuanto a la federación o unión referida en el artículo
42, para coadyuvar a su estabilidad e independencia económica que le
permitan cumplir eficazmente sus finalidades y los cometidos asignados en
este ordenamiento, la Asamblea General de la Liga de la Caña le fijará un
aporte anual sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de
Azúcar, que no podrá ser inferior al cero coma ciento dos por ciento
(0,102%) ni superior al cero coma doce por ciento (0,12%) del valor neto
señalado en el inciso a) del artículo 14 de esta ley. Tal aporte solamente
quedará sujeto a la fiscalización facultativa a posteriori de la Liga por
medio de su auditoría interna.
Si se produce empate en la Asamblea General, se aplicará el
porcentaje vigente en la zafra inmediatamente anterior hasta que el empate
se resuelva con sujeción a esta ley.
La Asamblea podrá autorizar contribuciones en favor de causas de
interés social o nacional, con el voto de las tres cuartas partes de los
delegados presentes; en conjunto estas contribuciones no podrán superar,
por año azucarero el dos por ciento (2%) del presupuesto de la División
Corporativa, excluidas las inversiones.
Artículo 18.- El superávit que la Liga obtenga anualmente por la operación
de su planta de rectificación y deshidratación de alcohol, la elaboración
de ese producto o cualquier otra actividad empresarial, no comprendida en
la comercialización, se destinará, prioritariamente, a financiar las
inversiones en infraestructura que la Asamblea General considere
necesarias, para el ejercicio de la Corporación o el cumplimiento de sus
fines.
El remanente se incorporará a los ingresos de la División de
Comercialización.
CAPÍTULO IV
Órganos de la Corporación
SECCIÓN I
Organización
Artículo 19.- Los órganos de la Liga de la Caña serán: la Asamblea
General, la Junta Directiva Corporativa, el Consejo de Comercialización, el
Director Ejecutivo y el Director de Comercialización, con las funciones y
atribuciones señaladas en esta ley.
SECCIÓN II
Asamblea general
Artículo 20.- La Asamblea General será el órgano superior de dirección y
administración internas de la Liga de la Caña y estará formado por
dieciocho miembros:
a) Nueve designados por los ingenios, a razón de tres por cada uno de
los siguientes rangos: ingenios que están en el rango superior de
producción de azúcar, ingenios que se encuentran en el rango intermedio
de producción e ingenios ubicados en el rango inferior de producción.
Los rangos citados serán establecidos por el reglamento.
b) Nueve designados por la organización del sector cañero.
Todos los delegados acreditarán su personería con certificaciones o
credenciales expedidas para cada sesión, por quienes los nombraron.
Artículo 21.- La Asamblea General será presidida alternativamente por un
delegado del sector azucarero y uno del sector cañero. En la primera
sesión de enero, la Asamblea elegirá al Presidente, quien ejercerá sus
funciones durante el año calendario correspondiente. En la misma forma, la
Asamblea elegirá al Vicepresidente, para que lo sustituya en casos de
ausencia o renuncia.
Artículo 22.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos veces al
año, en las fechas que ella señale y, extraordinariamente, cada vez que la
convoque el Presidente, por decisión propia o solicitud de la Junta
Directiva o de tres de los directores. El reglamento dispondrá la forma y
oportunidad de la convocatoria.
Para sesionar será necesaria la presencia de catorce miembros, por lo
menos. Si el quórum legal no se reuniere, la sesión se efectuará cuarenta
y ocho horas después, con el número de miembros presentes.
Artículo 23.- Las resoluciones y los acuerdos de la Asamblea General se
tomarán por mayoría simple de los votos presentes y se harán constar en el
Libro de Actas correspondiente, el cual firmarán el Presidente y dos
delegados que deben ser designados en cada oportunidad.
En caso de empate, la votación se repetirá en la misma sesión o en
una nueva, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles
siguientes. De persistir el empate, resolverá el asunto en un plazo de
treinta días, la sección del tribunal superior contencioso-administrativo
correspondiente. El Tribunal resolverá la cuestión en conciencia y su fallo
será inapelable y definitivo en la vía administrativa.
Artículo 24.- La Asamblea General tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Conocer de las apelaciones presentadas por tres directores de la
Junta Directiva de la Liga de la Caña, contra las disposiciones
reglamentarias, las resoluciones o los acuerdos tomados por dicho
órgano o por el Consejo de Comercialización Ampliado. Para revocar,
anular o modificar, total o parcialmente, disposiciones reglamentarias,
resoluciones o acuerdos del citado Consejo, se requerirá el voto de dos
terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea General.
b) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la División Corporativa, que la Junta Directiva le
presente para discutirlos, aprobarlos o reformarlos.
c) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la División de Comercialización que el Consejo de
Comercialización le presente para reformarlos o improbarlos se requiere
el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
d) Fijar las dietas que devengarán los miembros de la Junta Directiva
y del Consejo de Comercialización, por asistir a las sesiones
ordinarias y extraordinarias.
e) Conocer de los informes anuales que deberán presentar la Junta
Directiva y el Consejo de Comercialización sobre las labores y el
movimiento económico de las Divisiones Corporativas y de
Comercialización.
f) Conocer de los otros informes que le rindan la Junta Directiva, el
Consejo de Comercialización, sus propias comisiones, la auditoría
interna, la auditoría externa o cualesquiera otras entidades o personas
a quienes juzgue conveniente solicitarlos.
g) Conocer de los informes anuales sobre la liquidación de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios correspondientes a sus dos
Divisiones.
h) Dictar su reglamento interno.
i) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros,
la adquisición y venta de bienes inmuebles de la Corporación o la
constitución de gravámenes hipotecarios sobre ellos, para garantizar
deudas propias de ella. El producto que se obtenga por dichas ventas,
se destinará a constituir un fondo con el objeto de fortalecer el
capital de trabajo de la Corporación o a cubrir nuevas inversiones,
todo a juicio de la Asamblea y con la votación calificada antes dicha.
j) Designar la auditoría externa de la Liga, la cual dependerá
exclusivamente de la Asamblea y cuyos alcances será fijados por el
reglamento que este órgano dicte.
k) Los demás deberes y atribuciones señalados en este ordenamiento.
SECCIÓN III
Junta Directiva
Artículo 25.- La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros
propietarios, dos de los cuales serán el Ministro de Agricultura y el
Ministro de Economía, Industria y Comercio; tres serán designados por el
sector azucarero y tres por la organización del sector cañero. El Consejo
de Gobierno y estos sectores nombrarán a un suplente por cada propietario.
Cuando no sustituyan al titular, los suplentes solo tendrán derecho a voz.
Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos y ejercerán
sus cargos por un período de dos años, que se iniciará el 1 de enero y
concluirá el 31 de diciembre del año que corresponda.
Los directores correspondientes al sector azucarero, serán nombrados por
los ingenios, a razón de un propietario y un suplente por cada uno de los
siguientes rangos: ingenios que estén en el rango superior de producción
de azúcar, ingenios que estén en rango intermedio de producción de azúcar e
ingenios que estén en el rango inferior de producción de azúcar.
Los directores propietarios y suplentes que le corresponden a la
organización del sector cañero, serán nombrados por la Asamblea General
indicada en el artículo 51. Deberán ser integrantes del órgano directivo de
dicha organización y representar en él a seis distintas zonas
agroindustriales de caña, salvo que cualquiera de ellas acepte, mediante
sus delegados en la citada Asamblea General, que se nombre, para
representar a su zona, a una persona que no reúna tales dos condiciones.
Tanto la citada organización como el sector azucarero tendrán el derecho de
designar a un asesor, quien podrá asistir a las sesiones pero solo podrá
intervenir en ellas con derecho a voz y a solicitud del sector que lo
designó.
Artículo 26.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros de la Junta
Directiva:
a) Quienes no sean mayores de edad ni ciudadanos en ejercicio.
b) Quienes sean deudores morosos de la Liga.
c) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.
d) Quienes estén ligados, por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, con otros miembros de la Junta
Directiva, el Director Ejecutivo o el auditor externo o interno.
e) El Director Ejecutivo, el Director de Comercialización, el auditor
externo o interno de la Liga y quienes figuren como empleados o
asesores de la Junta Directiva.
Artículo 27.- Durante el período para el cual fueron designados, los
miembros de la Junta Directiva, solamente podrán ser removidos, por las
siguientes causas:
a) Estar en alguno de los supuestos indicados en el artículo anterior.
b) No haber concurrido, por causa injustificada, a juicio de la Junta
Directiva, a tres sesiones ordinarias o extraordinarias durante un mes
calendario o ausentarse del país más de un mes sin autorización de
este órgano.
c) Ser responsable de algún delito doloso. Este impedimento cesará
después de que transcurran diez años del cumplimiento de la respectiva
pena.
d) Incapacidad física o mental que le haya impedido desempeñar el
cargo durante seis meses o más.
e) Incapacitarse legalmente.
f) Haber sido designado en forma indebida.
g) Haber sido sustituido en el cargo por quienes lo designaron.
En las situaciones especificadas, excepto la última, la Junta
Directiva levantará la información correspondiente y procederá de oficio y
declarará o no declarará la pérdida de la credencial. En caso afirmativo,
dará aviso al Poder Ejecutivo o a quienes nombraron al miembro para que,
observando lo indicado en el artículo 25, procedan a designar al nuevo
miembro, quien fungirá por el resto del período legal. En la misma forma,
se procederá en caso de muerte o renuncia de algún miembro.
Artículo 28.- En la primera sesión anual, la Junta Directiva elegirá de
entre sus propietarios a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario;
los otros miembros se tendrán por Vocales, numerados del uno al cinco.
Indistintamente, el Presidente y el Vicepresidente tendrán la
representación judicial y extrajudicial de la Liga, con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma, en el otorgamiento de los
documentos requeridos para cumplir o ejecutar los acuerdos y las
resoluciones firmes de la Asamblea General, la Junta Directiva o el Consejo
de Comercialización. Podrán actuar conjunta o separadamente.
Artículo 29.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente en los días y
a las horas que fije, sin necesidad de convocatoria. Sesionarán en forma
extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente, el Vicepresidente o
el Director Ejecutivo.
Las convocatorias se remitirán por escrito a la dirección registrada
por los miembros en la Liga, al menos con veinticuatro horas de
anticipación a la hora en que habrá de celebrarse la sesión. Cuando la
hora fijada corresponda a un día no hábil, deberá convocarse con cuarenta y
ocho horas de anticipación, como mínimo.
Cuando estén presentes la totalidad de los miembros propietarios,
podrá prescindirse del requisito de convocatoria previa, si así lo
acordaren. En ausencia de cualquiera de ellos, actuará el respectivo
suplente, siempre que lo autorice por escrito el propietario
correspondiente.
Las sesiones se celebrarán en presencia de al menos seis miembros.
Los acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple, excepto
cuando se requiera votación calificada y se harán constar en un libro de
actas debidamente legalizado.
De no existir quórum, la Junta podrá sesionar válidamente en segunda
convocatoria, veinticuatro horas después de la hora señalada para la
primera, si se contare con la asistencia indicada en el párrafo anterior.
Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, o quienes
los sustituyan en la sesión en que se aprueben.
Contra los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, solo
cabrán los recursos de revocatoria o reposición y el recurso extraordinario
de revisión, salvo en los casos en que esta ley autorice el de apelación.
El acto que resuelva esos recursos agotará la vía administrativa. Si se
trata de la imposición de sanciones administrativas, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 171. En los demás casos, el reglamento normará lo
concerniente a los plazos de interposición de dichos recursos, la forma de
notificación y el procedimiento correspondientes.
Artículo 30.- La Junta Directiva tendrá los siguientes deberes y
facultades:
a) Cumplir los deberes y facultades establecidos en los artículos 6 y 9
de la presente ley; en este último caso, excepto cuando
correspondan expresamente a la Asamblea General o al Consejo de
Comercialización.
b) Elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto Ordinario de la
División Corporativa de Derecho Público, así como los proyectos de
presupuestos extraordinarios que requiera y elevarlos a la Asamblea
General para su consideración y aprobación.
c) Nombrar al Director Ejecutivo y los empleados administrativos de la
Corporación y asignarles los sueldos correspondientes, conforme al
presupuesto aprobado, con las salvedades dispuestas por esta ley y sus
reglamentos.
d) Nombrar al auditor interno y al asesor legal de la Corporación.
e) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento económico de
la División Corporativa a la Asamblea General.
f) Autorizar la prestación de los servicios referidos en el
artículo 11, a personas o entidades no comprendidas en esta
disposición.
g) Dictar los reglamentos internos necesarios para cumplir las
finalidades de la Liga que estén dentro de su ámbito de competencia.
h) Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta ley.
SECCIÓN IV
Consejo de Comercialización
Artículo 31.- Salvo lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo,
el Consejo de Comercialización estará integrado por seis miembros
designados así: dos por la organización del sector cañero y cuatro por los
ingenios que vendan su azúcar a la Liga de la Caña, en la siguiente forma:
dos por los ingenios que estén en el rango superior de producción de
azúcar, uno por los ingenios que estén en el rango intermedio de producción
de azúcar y uno por los ingenios que estén en el rango inferior de
producción de azúcar.
En su primera sesión anual, el Consejo elegirá de entre sus miembros
propietarios un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario; los demás
miembros se tendrán por vocales.
El Consejo de Comercialización se ampliará con dos miembros más,
nombrados por la organización del sector cañero, cuando deba conocer y
resolver sobre los asuntos indicados en los incisos b), c) y f) del
artículo 35.
En la misma forma en que se designa a los miembros propietarios, se
nombrará a otros tantos suplentes, quienes solo actuarán durante la
ausencia o falta temporal del titular que sustituyen.
Los miembros del Consejo ejercerán el cargo por el mismo período que
les corresponde a los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 32.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros del Consejo
de Comercialización, el Director de Comercialización, el Director
Ejecutivo, las personas que se encuentren en los supuestos previstos en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 26 o quienes estén ligados entre sí
con el Director de Comercialización o el auditor interno, por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
Artículo 33.- Durante el período para el cual fueron designados, los
miembros del Consejo de Comercialización, solamente podrán ser removidos
por las siguientes causas:
a) Estar en alguno de los supuestos prescritos en el artículo anterior.
b) Las causas indicadas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 27.
c) No haber concurrido a tres sesiones ordinarias o extraordinarias del
Consejo comprendidas en un mes calendario o ausentarse del país por
un período mayor, sin la autorización del Consejo, el cual no podrá
concederla por más de dos meses.
d) Haber sido sustituido como miembro por quienes los nombraron.
En los casos especificados en los incisos a), b) y c) de este
artículo, el Consejo, de oficio, levantará la información correspondiente y
si procediere, removerá al miembro que esté en los supuestos indicados, y
dará aviso a quienes lo nombraron para que lo sustituyan, por el resto del
período legal. En la misma forma se procederá en caso de muerte o renuncia
de alguno de los miembros.
Artículo 34.- Sin necesidad de convocatoria, el Consejo se reunirá
ordinariamente en los días y las horas que determine y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, el
Vicepresidente o el Director de Comercialización.
La convocatoria se enviará por escrito a la dirección registrada por
los miembros en la División de Comercialización, al menos con veinticuatro
horas de anticipación a la fecha en que habrá de celebrarse la sesión.
Cuando se convoque para un día que no sea hábil, deberá convocarse con
cuarenta y ocho horas de anticipación, como mínimo.
Cuando estén presentes todos los propietarios, podrá prescindirse del
requisito de convocatoria previa, si así lo acordaren. En ausencia de
cualquiera de ellos, actuará el respectivo miembro suplente, siempre que el
propietario lo autorice por escrito.
Las sesiones ordinarias del Consejo de Comercialización se celebrarán
con la presencia de cuatro de sus integrantes por lo menos y las del
Consejo de Comercialización Ampliado, con la presencia de cinco miembros
como mínimo. Sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría
absoluta, excepto que se requiriera votación calificada, y se harán constar
en un libro de actas debidamente legalizado. En caso de empate, la
votación se repetirá en una sesión siguiente y si persistiere, el
Presidente decidirá con doble voto.
Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario o por
quienes los sustituyan en la sesión en que se aprueben.
Contra los acuerdos y las resoluciones del Consejo de
Comercialización solo cabrá el recurso de revocatoria, salvo cuando esta
ley autorice el de apelación. El acto que resuelva estos recursos agotará
la vía administrativa.
El reglamento regulará lo relativo a los plazos de interposición de
dichos recursos, la forma de notificación y el procedimiento
correspondiente.
Artículo 35.- Corresponderán al Consejo de Comercialización los
siguientes deberes y facultades:
a) Los correspondientes a la División de Comercialización que no estén
asignados a la Junta Directiva Corporativa ni a la Asamblea
General.
b) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto ordinario de la
División de Comercialización, así como los proyectos de presupuestos
extraordinarios que requiera y presentarlos a la Asamblea General.
c)..Nombrar al Director de Comercialización y asignarle el sueldo
conforme al presupuesto vigente.
d)..Nombrar a los empleados de la División de Comercialización que señale
el reglamento interno y asignarles el salario, con sujeción al
presupuesto vigente.
e)..Definir las funciones y responsabilidades del Director de
Comercialización.
f)..Dictar el reglamento Interno necesario para el cumplimiento de las
finalidades de la División de Comercialización.
g)..Los demás deberes y facultades establecidos en esta ley.
SECCIÓN V
Director ejecutivo
Artículo 36.- La Junta Directiva nombrará de fuera de su seno y con el
voto de al menos seis miembros a un Director Ejecutivo, quien será el
responsable de cumplir los acuerdos y las resoluciones de la Junta citada
y, cuando corresponda, los de la Asamblea General. Tendrá las facultades
de un apoderado general y la representación judicial y extrajudicial de la
Corporación. Para sustituir su mandato, en todo o en parte, es necesaria
la autorización previa y expresa de la Junta Directiva. Los alcances de su
representación y las demás funciones serán estatuidas por el reglamento que
dictará la Junta Directiva Corporativa.
Para remover al Director Ejecutivo, se requiere el voto de la mayoría
absoluta de los miembros de la Junta Directiva.
SECCIÓN VI
Director de comercialización
Artículo 37.- El Consejo de Comercialización, con el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, nombrará fuera de su seno, al Director de
Comercialización, quien dependerá directamente de este Consejo.
El Director será el responsable de ejecutar los acuerdos y las
resoluciones del Consejo y tendrá a su cargo la jefatura de las
dependencias administrativas de la División de Comercialización. Deberá
reunir, en cuanto le sean aplicables, los requisitos de los miembros del
Consejo.
El Consejo determinará las demás funciones del Director de
Comercialización, mediante el reglamento que dicte.
CAPÍTULO V
Auditoría interna y asesoría legal
Artículo 38.- La Junta Directiva con el voto de al menos seis miembros
nombrará de fuera de su seno, a un auditor interno, quien dependerá
directamente de ella.
La auditoría interna de la Liga funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediata del auditor interno y tendrá las demás funciones que,
mediante reglamento, determine la citada Junta Directiva. Para removerlo,
se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta
Directiva.
La Junta Directiva deberá contratar la prestación de servicios
idóneos para fiscalizar debidamente las operaciones de comercialización
relativos a la importación o la exportación de azúcar, alcohol o mieles,
que se realicen de conformidad con esta ley y sus reglamentos.
Artículo 39.- En la misma forma indicada en el artículo anterior, la
Junta Directiva designará al asesor legal, quien dependerá directamente de
ella. Para removerlo se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de dicha Junta.
TÍTULO III
De la representación del Sector Cañero en la Liga de la Caña
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 40.- Las siguientes disposiciones tienen la finalidad de
establecer los fundamentos para lograr una participación representativa en
la Liga de la Caña de las diferentes zonas agroindustriales dedicadas a
este cultivo, y de quienes lo practican en ellas, que permita la gestión
eficaz y coordinada de los deberes y las atribuciones que esta ley asigna
al sector cañero, el cual suministra caña para elaborar azúcar.
Artículo 41.- Cada zona agroindustrial de caña establecida por el
reglamento designará a diez miembros de la Asamblea Nacional Electoral
Cañera, en la oportunidad y por el período que señala este ordenamiento.
Se designarán en la siguiente forma:
a) La Liga de la Caña determinará el número y los nombres de las personas
que figuren como entregadores de caña, en la zafra anterior a la
fecha en que se realicen las designaciones citadas, en los ingenios
ubicados en cada zona.
b) La Liga de la Caña fijará el número de quienes figuren como afiliados
a cada una de las asociaciones de cañeros con sede en la zona
correspondiente, constituidas e inscritas, según la Ley de
Asociaciones. Asimismo, fijará la proporción de dichas personas que se
encuentran afiliadas a cada una de las entidades.
c) La Liga de la Caña definirá el número y los nombres de las personas
que no figuran como asociadas a las entidades indicadas y la proporción
que representan en el total de los entregadores de caña.
d) Los miembros que corresponden a la zona, serán designados por dichas
entidades y por quienes no estén afiliadas a ellas, en las
proporciones que correspondan.
e) La Liga convocará a las personas que no estén afiliadas a dichas
entidades, para una reunión con el objeto de efectuar las designaciones
que les corresponda. Si no se reunieren o si habiéndose reunido no
hubieren efectuado los nombramientos correspondientes, estos serán
designados por la asociación de productores de caña que cuente entre
sus afiliados con la mayor cantidad de entregadores de caña en la zona
respectiva.
Artículo 42.- La Asamblea Nacional Electoral Cañera será un órgano de la
federación o unión constituida o que se constituya de acuerdo con la Ley de
Asociaciones. Tal entidad deberá reunir entre sus afiliadas a las
asociaciones de productores de caña que tengan entre sus asociados, a la
mayor cantidad de entregadores de caña a los ingenios, en todas las zonas
agroindustriales.
El reglamento definirá la forma y oportunidad de verificar dicha
representación, con vista en las nóminas de entregadores de caña y en los
registros de afiliados de las respectivas entidades.
Artículo 43.- Para ejercer las funciones que esta ley le otorga al sector
cañero, la federación o unión, deberá aceptar e incluir en sus estatutos
las normas necesarias a fin de armonizarlos con esta ley.
Artículo 44.- Según lo dispuesto en este ordenamiento, la existencia de
la Asamblea Nacional Electoral Cañera, la forma de designar y constituir la
Asamblea General y al órgano directivo de la federación o unión, así como
las atribuciones de esos órganos, privarán sobre cualquier disposición
estatutaria de dicha federación o unión, de la Ley de Asociaciones o sus
reglamentos. En consecuencia, el registro correspondiente no podrá negarse
a inscribir las disposiciones estatutarias de la federación o unión que
incluyan las normas pertinentes para armonizar dichas disposiciones con lo
prescrito en esta ley.
Artículo 45.- Corresponderán a la Asamblea Nacional Electoral Cañera los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Designar al Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. Si en una
sesión de la Asamblea está ausente cualquiera de ellos, se nombrará a
un sustituto.
b) Nombrar al miembro propietario y al suplente de cada zona en el órgano
directivo de la federación o unión, entre los dos candidatos que para
esos puestos deberán presentar los delegados de la zona. Quien obtenga
en la Asamblea el mayor número de votos será el propietario y el otro
desempeñará el cargo de suplente. En caso de sustitución, se aplicará
el reglamento.
c) Designar a los cinco miembros propietarios y suplentes de la Asamblea
General de la federación o unión que sus delegados propongan por cada
zona.
d) Reunirse ordinariamente, en la fecha en que corresponda efectuar los
nombramientos anteriores y, extraordinariamente, cuando sea convocada
por su Presidente, su Vicepresidente, la mayoría de los delegados de
una zona o el órgano directivo de la federación o unión.
e) De no existir postulaciones de candidatos ni la proposición indicada
en los incisos b) y c), la Asamblea procederá a realizar los
nombramientos correspondientes.
f) Dictar su reglamento interno..
Artículo 46.- Para celebrar las sesiones de la Asamblea Nacional
Electoral Cañera, será necesaria la presencia, de por lo menos, la mitad
más uno de sus miembros. Si este quórum no se reuniere, la sesión se
efectuará válidamente una hora después, siempre que esté presente, como
mínimo, un número no inferior al veinte por ciento (20%) de los miembros
que la componen.
Artículo 47.- La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias
de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, se hará en la forma y oportunidad
señaladas en el reglamento.
Artículo 48.- Para ser válidos, los acuerdos y las resoluciones de la
Asamblea Nacional Electoral Cañera requieren la aprobación de la mayoría de
los delegados presentes. La votación se repetiría cada vez que se empate y,
si persiste el empate, el asunto se considerará desechado. No obstante,
tratándose de nombramientos, si el empate se mantuviere quedará electo
quien resulte favorecido por sorteo.
Artículo 49.- Contra los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea
Nacional Electoral Cañera, no cabrá recurso alguno, salvo el de nulidad
ante el tribunal jurisdiccional competente. En tanto no se resuelva el
recurso, los nombramientos tendrán plena validez; consecuentemente, no
podrán causar la nulidad de actuaciones de las personas electas, salvo los
casos de nulidad absoluta o los actos que se reputen como inexistentes.
Artículo 50.- Los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional
Electoral Cañera constarán en su respectivo Libro de actas, que será
firmado por el Presidente y el Secretario o, en su defecto, por quienes la
Asamblea designe.
El acta y los acuerdos se considerarán firmes, excepto que la
Asamblea disponga lo contrario. El Libro de actas será legalizado por el
Registro o la dependencia pública a la que le corresponde legalizar los
libros de actas de las asociaciones.
Artículo 51.- La Asamblea General de la federación o unión deberá estar
formada por los miembros nombrados según el inciso c) del artículo 45.
Corresponderá a la Asamblea General de la federación o unión nombrar
o sustituir, por mayoría absoluta de los miembros presentes, a los
propietarios y suplentes del sector cañero, en los órganos pluripersonales
de la Liga de la Caña. No obstante, podrá delegar en el órgano directivo
de dicha federación o unión, el nombramiento de los miembros de este sector
en la Asamblea General de la Liga.
Artículo 52.- En lo que no esté expresamente dispuesto por esta ley y sus
reglamentos, la Federación o unión se regirá por sus estatutos, la Ley de
Asociaciones y demás legislación ordinaria.
Artículo 53.- El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones
necesarias, para complementar y ejecutar lo estatuido en este título.
TÍTULO IV
Del Régimen de Relaciones entre Productores e Ingenieros
Capítulo I
Productores Independientes de caña
Artículo 54.- Se considerarán productores independientes de caña, con los
derechos y las obligaciones determinados en esta ley, todas las personas
físicas, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones, fideicomisos o
encargos de confianza, que la produzcan, ya sean propietarias,
arrendatarias, fiduciarias, usufructuarias o poseedoras, por cualquier
título legítimo, incluso el albaceazgo, de una plantación de caña de azúcar
y no estén en los supuestos señalados en el artículo 55.
La calificación de productor independiente amparará la entrega
individual hasta de cinco mil (5.000) toneladas métricas de caña por zafra,
en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona. Con respecto
a la caña entregada en exceso sobre dicha cantidad, se entiende que el
entregador no será considerado como productor independiente.
Los productores que reuniendo las condiciones señaladas en el párrafo
primero y produzcan hasta mil quinientas (1.500) toneladas métricas de caña
en una zafra, se considerarán pequeños y medianos productores
independientes y tendrán los derechos adicionales que establece esta ley.
Las cantidades de caña indicadas anteriormente se fijarán conforme al
rendimiento en azúcar de 96° de polarización, que determine el reglamento.
Artículo 55.- No se considerarán productores independientes:
a) Los indicados en la norma anterior, cuya participación exceda del
diez por ciento (10%) en el capital social de las empresas o los
fideicomisos propietarios y arrendatarios del ingenio donde entregan su
caña; tampoco los fideicomisos, ni las empresas que tengan la tal
participación en el capital social de los productores de caña.
No obstante, los asociados de las cooperativas propietarias de ingenios
e integradas fundamentalmente por pequeños y medianos productores,
siempre se considerarán productores independientes, pero estarán
sujetos al límite de producción de cinco mil (5.000) toneladas métricas
de caña fijado en el párrafo segundo del artículo 54.
b) Las empresas o los fideicomisos propietarios y arrendatarios del
ingenio.
c) La sociedad anónima cuyas acciones no sean nominativas o carezcan del
registro de accionistas conforme a la ley.
Artículo 56.- Se denominarán productores independientes nuevos los que se
encuentren en cualquiera de los supuestos que se indican a continuación:
a) No hayan entregado caña al ingenio de que se trate, en cualquiera de
las tres zafras anteriores a aquella para la cual se efectúen las
determinaciones referidas en el artículo 114.
b) Reúnan los demás requisitos dispuestos en esta ley o sus reglamentos.
Artículo 57.- Considéranse de interés público la existencia y el
mantenimiento de los pequeños y medianos productores independientes de caña
y de sus organizaciones para la protección de sus derechos, establecidas
conforme a la Ley de Asociaciones.
Artículo 58.- La Junta Directiva tomará las medidas que sean necesarias,
según el ordenamiento jurídico, para que el espíritu de sus disposiciones
no sea violado en perjuicio de los productores independientes de caña.
La Junta tendrá plena autoridad para determinar, con base en los
requisitos aquí definidos quién debe considerarse productor independiente
de caña, productor independiente pequeño y mediano productor independiente
nuevo; asimismo, determinará qué se entiende por caña propia y caña
comprada, de conformidad con esta ley, de sus reglamentos y los dictámenes
que le rindan las dependencias competentes de la Liga de la Caña.
Artículo 59.- Los derechos que esta ley otorga a los productores
independientes serán irrenunciables.
CAPÍTULO II
Entrega y recibo de caña
SECCIÓN I
Sistema directo de compra de caña por su calidad
Artículo 60.- El reglamento establecerá las disposiciones necesarias, que
incluirán las normas técnicas y medidas complementarias para determinar la
cantidad de azúcar que contenga la caña entregada por cada productor,
convertida a 96° de polarización; asimismo, la miel final que se obtenga
como resultado del procesamiento de esta materia prima. El conjunto
normativo para regular lo anterior se denominará Sistema directo de compra
de caña por su calidad. El reglamento mencionado establecerá y regulará la
identificación de la caña, la toma de muestras de ella, los comprobantes
provisionales que se extiendan a los productores, los métodos de
evaluación, las condiciones mínimas de la caña, la forma de entregarla, los
mínimos de eficiencia en molinos y fábricas, los equipos de laboratorio de
los ingenios para aplicar el Sistema y ejercer tanto el control químico de
fábrica como las funciones del departamento de la Liga que se encargará de
vigilar todas las fases o etapas de la aplicación del sistema, las
atribuciones de los inspectores de la Liga así como de los representantes
de las asociaciones de productores de caña y, en general, las demás
disposiciones que se consideren convenientes para los fines de este
ordenamiento.
De igual manera, los productores de caña podrán nombrar inspectores,
pagados de su propio peculio, para verificar los análisis de calidad
realizados sobre las muestras tomadas.
Artículo 61.- Para controlar el proceso de elaboración de azúcar y el
recibo de la caña, los ingenios, sin excepción alguna, deberán contar con
laboratorios y personal idóneo para operarlos, conforme al reglamento.
SECCIÓN II
Recibo de la caña, sus condiciones y el comprobante que lo ampara
Artículo 62.- La caña, propia o comprada, deberá entregarse y recibirse
en el ingenio, en igualdad de condiciones y conforme a esta ley y sus
reglamentos.
Las condiciones susceptibles de afectar la calidad de la caña para
elaborar azúcar, entre ellas la presencia de hongos, levaduras,
deshidratación en los cortes y el contenido de materia extraña, serán
especificadas por el reglamento. Este también definirá las sanciones
correspondientes al incumplimiento de lo que disponga, las cuales podrán
ser la reducción en el peso de la caña, la reducción en la cantidad de
azúcar y miel final contenido en ella o el rechazo.
Lo dispuesto anteriormente se aplicará, sin excepción, tanto a la
caña comprada como a la caña propia.
Artículo 63.- El ingenio extenderá un comprobante provisional, por cada
entrega de caña, propia o comprada, que reciba.
En el plazo que señale el reglamento, el ingenio deberá emitir un
comprobante que ampare las partidas de caña entregadas por un productor en
el lapso de un día, según con los comprobantes provisionales extendidos.
Para las partidas correspondientes a cuota y extracuota, se emitirán
recibos separados.
Concluida la molienda o cuando lo indique el reglamento, el ingenio
deberá extenderle a cada productor un recibo, que resumirá el total de
azúcar de 96º de polarización que a él le corresponde por la caña
entregada. En este recibo, deberán consignarse los ajustes que se
determinen, posteriormente a la emisión de los comprobantes indicados en el
párrafo anterior, debidos a rendimientos en azúcar o mieles en favor del
productor o por redistribuciones efectuadas en las cuotas individuales de
producción.
Los comprobantes y recibos mencionados en los párrafos anteriores,
deberán especificar lo que disponga el reglamento y tendrán las copias que
en él se determinen. Sus originales se entregarán al productor o la
persona autorizada por él para retirarlos.
Los comprobantes y recibos referidos tendrán valor de títulos
ejecutivos y como tales, los privilegios conforme a la ley para cobrar,
judicialmente, los adelantos en dinero citados en el artículo 97, los
ajustes que procedan o el saldo según la liquidación correspondiente, de
acuerdo con este ordenamiento. Para esta finalidad, la liga deberá
certificar, de oficio o a solicitud de parte, la cantidad del producto y el
monto líquido que corresponda.
Artículo 64.- La muestra que se tome para evaluar la caña entregada,
deberá extraerse mediante cala mecánica o cualquier otro sistema
técnicamente superior a juicio de la Junta Directiva de la Liga de la Caña.
El sistema será uniforme y obligatorio para todos los ingenios,
excepto en los casos especiales cuando la Junta Directiva considere
procedente posponer su aplicación por el plazo que disponga, el cual no
podrá exceder de la zafra 1999/2000. En tal supuesto, señalará el sistema
sustituto para tomar la muestra.
El costo del equipo para tomar la muestra, será pagado en un plazo
de tres zafras, mediante la deducción obligatoria que establezca la Junta
Directiva de la Liga, por kilogramo de azúcar de 96º de polarización
obtenido de la caña procesada, sea en régimen de cuota o extracuota. Este
equipo será propiedad del ingenio, al cual le corresponderá asumir todos
los costos de mantenimiento y operación.
Artículo 65.- En caso de que el ingenio lo requiera, los productores de
caña independientes están obligados a suscribir contratos de suministro de
caña, para fijar las cantidades que el productor se compromete a entregar
en la zafra correspondiente y los períodos en que lo hará, de conformidad
con la programación de la zafra.
Los contratos deberán pactarse respetando lo dispuesto en esta ley y
sus reglamentos. El reglamento definirá los términos generales en que la
convención debe realizarse y garantizará los derechos de ambas partes. La
Liga elaborará los modelos oficiales para tales contratos. Si un
productor rehusa, sin justa causa, suscribir dicho contrato, será excluido
de la programación de entregas de la zafra. En caso de catástrofe natural
o plaga incontrolable, se libera al productor de esta responsabilidad.
Artículo 66.- La Liga vigilará el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley y sus reglamentos, en el proceso de recibo de la caña en los
ingenios a todos los productores, independientes o no, y en la evaluación
de esa caña para los efectos de su correcto pago, con las más amplias
facultades. Si encontrare errores, omisiones o alteraciones hará las
correcciones que procedan de oficio, sin perjuicio de las demás acciones
que correspondan.
SECCIÓN III
Cuota de referencia del productor independiente
Artículo 67.- La cuota de referencia individual del productor
independiente que no sea nuevo, se fijará en la siguiente forma:
67.1. Será el promedio más alto de azúcar de 96º de polarización que
haya obtenido cada uno por la caña entregada al ingenio
correspondiente, en dos de las últimas tres zafras inmediatamente
anteriores a aquella de que se trate.
Si solo ha entregado en las dos últimas zafras, será el promedio del
citado azúcar obtenido en ellas. En el supuesto de que sólo haya hecho
en la última zafra, el reglamento regulará esta situación.
No obstante, si en alguna de las zafras indicadas, se ha afectado
por causas de fuerza mayor o caso fortuito, el cultivo de caña del
productor o se han dificultado la cosecha y el transporte del producto,
de modo considerable en cualquiera de los casos citados, todo a juicio
de la Junta Directiva de la Liga. La zafra de que se trate no se
incluirá en el promedio respectivo.
67.2. La cuota de referencia individual del productor independiente
nuevo estará constituida por el promedio del azúcar de 96º de
polarización entregado dentro de la cuota del ingenio, por los
productores pequeños y medianos en las últimas tres zafras, sujeta a lo
siguiente: durante la primera zafra en que participe tendrá un treinta
y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del promedio y se
aumentará en porcentajes iguales para las dos zafras sucesivas. En la
cuarta zafra, se le aplicará lo dispuesto en el aparte 67.1.
Artículo 68.- Salvo pacto en contrario, si alguno de los productores
independientes que entregaron caña en cualquiera de las últimas tres
zafras, transfiriere, por cualquier medio, la propiedad del inmueble del
que procede la caña, el nuevo propietario, conservará la cuota de
referencia correspondiente al dueño original, siempre que el cambio sea
anotado en el Registro de productores que llevará la Liga de la Caña. El
propietario anterior perderá la cuota de referencia.
En el supuesto de que el propietario anterior conserve su cuota de
referencia, para ejercer este derecho, tendrá un plazo de dos años en el
ingenio donde entregó su caña, con caña procedente de una plantación hecha
por él en terrenos propios o ajenos. Si no ejerciere tal derecho en el
plazo indicado, o si renunciare a él, la cuota de referencia se extinguirá.
La cuota de referencia no podrá venderse, enajenarse ni traspasarse,
salvo en los casos expresamente señalados en este ordenamiento.
Artículo 69.- De fallecer un productor independiente, su cuota de
referencia corresponderá, según proceda, a sus herederos, legatarios, o al
sucesorio, siempre que, en los dos primeros casos, les corresponda, por
cualquier título legítimo, la posesión del fundo donde está cultivada la
caña y reúnan los requisitos para ser considerados productores
independientes de caña.
Artículo 70.- Quien arriende el terreno donde esté la plantación de caña
de un productor independiente, tendrá derecho a la cuota de referencia que
pertenecía al último, en tanto esté vigente el contrato de arrendamiento.
Salvo pacto en contrario, la cuota de referencia constituida por los
arrendatarios con caña plantada y cultivada por ellos, les pertenecerá a
ellos y no al propietario del inmueble donde estén las plantaciones.
Concluido por cualquier causa el arrendamiento, el arrendatario dispondrá
de un plazo de dos años para ejercer este derecho, en el ingenio donde
entregó su caña, con caña procedente de una plantación hecha por él en
terrenos propios o ajenos. Si no ejerciere este derecho en el plazo
indicado o si renuncia a él, la cuota de referencia se le transferirá al
propietario.
Artículo 71.- Los pequeños y medianos productores independientes podrán
trasladar su cuota de referencia a cualquier ingenio ubicado en la misma
zona, que no adquiera el porcentaje obligatorio que le corresponda de su
cuota individual de producción de azúcar, de acuerdo con los artículos 72 y
siguientes. Cuando se efectúe el traslado, dicha cuota de referencia se
extinguirá en el ingenio donde estaba.
SECCIÓN IV
Obligatoriedad de comprar caña
Artículo 72.- Como regla general, los ingenios deberán adquirir de los
productores independientes de caña, el cincuenta por ciento (50%) o el
porcentaje que se determine, según esta ley, de la cuota de producción de
azúcar que les corresponda, en términos de azúcar de 96° de polarización.
Artículo 73.- Al ingenio, que en cualquiera de las cuatro zafras
anteriores a la zafra 2000/2001, adquiera de productores independientes
caña por la cual les corresponda, en conjunto, un porcentaje de azúcar en
términos de 96º de polarización, inferior al cincuenta por ciento (50%) de
la cuota la producción de ese ingenio, se le aplicará lo siguiente:
a) En dicho período regirá lo dispuesto por los artículos 72 y 76; no
obstante, la caña que se entregue deberá provenir de la misma zona
donde está ubicado el ingenio, salvo que este acepte lo contrario.
b) A partir de la zafra 2000/2001, el ingenio quedará obligado a
adquirir, de su cuota de producción, de los productores independientes
de caña, el mayor porcentaje de azúcar correspondiente a todos estos
últimos, por la caña que entregaron tanto en el régimen de cuota como
de extracuota en cualquiera de las cuatro zafras mencionadas.
c) A partir de la zafra 2000/2001, los productores independientes
tendrán, además, una participación del cincuenta por ciento (50%) sobre
el aumento en la cuota de producción del ingenio de que se trate,
respecto de la cuota de producción de azúcar correspondiente a la zafra
1999/2000.
d) Transcurridas cinco zafras a partir de la zafra 2000/2001, el
porcentaje que se fije de acuerdo con los incisos b) y c), se aumentará
en cada zafra sucesiva en un uno y medio por ciento (1,5%).
e) El incremento que se obtenga, en aplicación de los incisos c) y d) no
podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de producción
del ingenio correspondiente.
Artículo 74.- La distribución del porcentaje que los ingenios deben
adquirir de los productores independientes, dentro de la cuota individual
de producción de azúcar, se regula en la siguiente forma:
a) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de dichos
productores, sea
superior a la cantidad obligatoria que el ingenio debe adquirir de ellos,
se procederá así:
i) Se obtendrá el promedio de rendimiento por tonelada métrica de
caña, en azúcar de 96º de polarización obtenido por cada productor,
en las últimas tres zafras. Si solo entregó caña en una o dos de
este lapso, el promedio será el obtenido en el período que
corresponda.
ii) En primer término, a cada productor se le adjudicará una
cantidad de azúcar de 96° de polarización igual a su cuota de
referencia, con un máximo equivalente a quinientas toneladas
métricas de caña, según el promedio. Cuando la suma de estas
adjudicaciones individuales supere la cantidad obligatoria que el
ingenio debe adquirir de ellos, el exceso se rebajará a todos los
productores indicados, en proporción a las cuotas de referencia,
hasta quinientas toneladas métricas de caña tomadas en cuenta para
las adjudicaciones mencionadas.
iii) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare
disponible una parte de la cantidad de compra obligatoria, se
distribuirá en forma proporcional a las cuotas individuales de
referencia superiores a quinientas toneladas métricas de caña e
inferiores a las mil quinientas.
En ambos casos, se calculará según el promedio indicado. De
dichas cuotas deben excluirse las primeras quinientas toneladas
métricas, una vez practicada la conversión referida.
iv) Efectuado lo anterior, si aún quedare azúcar disponible de la
mencionada cantidad de adquisición obligatoria, se distribuirá
proporcionalmente a las cuotas de referencia superiores a las mil
quinientas toneladas métricas pero inferiores o iguales a las cinco
mil. En ambos casos, se calculará según el promedio mencionado. De
dichas cuotas de referencia deben excluirse las primeras mil
quinientas toneladas métricas, una vez practicada la conversión
aludida.
b) Cuando la suma de las cuotas individuales de referencia de
dichos productores, ajustadas conforme al promedio de rendimiento
indicado, sea igual o inferior a la cantidad obligatoria que debe
adquirir de ellos el ingenio, a cada productor independiente se le
asignará un monto de azúcar de 96º de polarización igual a su cuota de
referencia.
c) Los déficit que se produzcan en la entrega de las asignaciones que
correspondan a los productores independientes, serán distribuidos entre
los demás productores independientes, de modo proporcional al azúcar de
96º de polarización dentro de la cuota que corresponda a cada uno de
ellos, en el ingenio de que se trate.
Artículo 75.- La cantidad no cubierta por un ingenio con caña propia del
restante cincuenta por ciento (50%) restante de su cuota de producción, en
una zafra determinada, deberá distribuirse entre los productores
independientes que entregarán caña en dicho período. En lo que resulte
racionalmente aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 74.
Dicha cantidad se estimará antes de iniciar la zafra, y el monto
definitivo será fijado por la Junta Directiva, en los quince días
calendario siguientes a la conclusión de la molienda del ingenio.
En los casos de empresas cooperativas propietarias de ingenios, el
faltante referido en este artículo, podrá distribuirse, prioritariamente,
entre sus mismos asociados.
Artículo 76.- El porcentaje de participación que corresponda según el
artículo 72, se ajustará a lo que determine la Junta Directiva de la Liga,
en aplicación del artículo 77.
Artículo 77.- El porcentaje obligatorio que el ingenio debe adquirir, de
los productores independientes como parte de la cuota de producción de
azúcar asignada a él, deberá modificarse en los supuestos siguientes:
a) De no haber productores independientes o si los existentes no
estuvieren en posibilidad de cubrir el porcentaje obligatorio
indicado.
b) Cuando un ingenio no disponga de caña propia o que, según esta ley,
pueda calificarse como tal para cubrir, total o parcialmente, el
porcentaje restante de la cuota de producción.
En ambos supuestos, la Junta Directiva de la Liga, por gestión de
cualquier interesado, deberá reducir la obligación en el primer caso, o
aumentarla en el segundo. La reducción o el aumento será por el monto que
se estime procedente, previo estudio técnico que elaborará la Liga.
La Junta Directiva ajustará la estimación referida con los datos
reales, durante los quince días calendario siguientes a la conclusión de la
molienda del ingenio.
Las modificaciones citadas en esta norma regirán para una zafra
determinada.
Artículo 78.- Para los ingenios nuevos, la adquisición de caña de los
productores independientes se regulará en la siguiente forma:
78.1. Durante las zafras señaladas en el artículo 131, deberán adquirir
hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de producción de azúcar
en términos de 96º de polarización que les corresponda, con observancia
de las siguientes condiciones:
a) En dicha participación deberán incluirse, en primer término
hasta un máximo de quinientas toneladas métricas de caña, en su
equivalente a azúcar de la polarización indicada, según el promedio
de rendimiento obtenido de la caña entregada por el productor, en
la zafra correspondiente mediante la aplicación del Sistema directo
de compra de caña por calidad.
b) Cuando la suma de esas adjudicaciones individuales supere la
citada cantidad que el ingenio debe adquirir, el exceso se rebajará
a todos los productores en proporción a dichas adjudicaciones.
c) Efectuadas las adjudicaciones anteriores, si quedare disponible
una parte de dicha cantidad obligatoria de compra, se distribuirá
en forma proporcional a las entregas individuales superiores a
quinientas toneladas métricas de caña e inferiores a las mil
quinientas. En ambos casos, se calculará según el promedio
indicado. En tales entregas, deberán excluirse las primeras
quinientas toneladas métricas, una vez practicada la conversión
referida.
d) Efectuado lo anterior, si aún quedare azúcar disponible de la
cantidad de adquisición obligatoria, se distribuirá
proporcionalmente a las entregas superiores a las mil quinientas
toneladas métricas pero inferiores a las cinco mil. En ambos
casos, se calculará de acuerdo con el promedio mencionado. De
dichas entregas deberán excluirse las primeras mil quinientas
toneladas métricas, una vez practicada la conversión señalada.
e) Cuando la suma de las entregas de dichos productores, ajustadas
conforme al promedio de rendimiento indicado, sea igual o inferior
a la citada cantidad que el ingenio debe adquirir de ellos, a cada
productor independiente se le asignará el monto de azúcar de 96º de
polarización que corresponda a su entrega de caña hasta un máximo
de cinco mil toneladas métricas, una vez efectuada, en ambos casos,
la conversión.
78.2. A partir de la sexta zafra, se aplicará la disposición del
artículo 72 y las demás normas concordantes.
Artículo 79.- En cada ingenio y por cada zafra la Junta Directiva de la
Liga establecerá la cantidad de azúcar de 96º de polarización que
corresponda adquirir de los productores independientes de caña, con arreglo
a las normas de este ordenamiento; durante la zafra, el monto se ajustará
cuando proceda.
Artículo 80.- La participación correspondiente a un productor, en la
cuota de producción de azúcar asignada a un ingenio, quedará sujeta a las
siguientes disposiciones:
80.1. Podrá ser transferida, total o parcialmente, a otro u otros
ingenios, según corresponda, en los casos siguientes:
a) Si, por cualquier motivo un ingenio suspende la molienda por un
lapso mayor que el fijado por el reglamento.
b) En el supuesto del inciso f) del artículo 166.
c) En los demás casos excepcionales que autorice la Junta
Directiva, con el voto de al menos seis de sus miembros.
La transferencia se producirá dentro de una zafra determinada.
Concluirá cuando la Junta Directiva de la Liga considere cesados los
motivos que la originaron y que los derechos de los productores
independientes no podrán ser afectados.
80.2. Cuando las transferencias indicadas se hayan efectuado, la
Junta Directiva de la Liga también transferirá al ingenio
correspondiente, la porción que proceda de la cuota de producción del
ingenio que esté en los supuestos dichos.
80.3. Además, en cualquier ingenio ubicado en la misma zona, dicha
participación podrá ser intercambiada por la de otro productor
independiente, siempre que ambos ingenios estén de acuerdo y no se
altere la cantidad equivalente en azúcar de 96º de polarización.
80.4. Podrán pactarse por escrito acuerdos bilaterales, entre
productores que entregan a un mismo ingenio, para intercambiar el lapso
de la entrega programada de caña, siempre que no excedan de los montos
que les correspondan. Estos acuerdos se ajustarán al reglamento.
SECCIÓN V
Participación de los productores independientes en los excedentes
Artículo 81.- Los productores independientes tendrán derecho a participar
en los excedentes de azúcar que elabore el ingenio, conforme a las
siguientes disposiciones:
a) La cantidad será igual al promedio de excedentes registrado en ese
ingenio durante las últimas tres zafras o, en su defecto,
en el período de que se disponga comprendido en dicho lapso.
b) En el caso de los productores independientes nuevos, la cantidad será
igual al monto que conforme al aparte 67.2 durante el plazo ahí
indicado, no le corresponda dentro de cuota, más el cincuenta por
ciento (50%) del monto respectivo.
c) Las cantidades de excedentes indicadas en los incisos anteriores,
sumados a lo que le corresponda entregar dentro de la cuota de compra
obligatoria durante la zafra de que se trate, no podrán exceder de las
cinco mil toneladas métricas de caña. Esta última cantidad se
determinará conforme al rendimiento en azúcar de 96º de polarización
por tonelada métrica de caña, establecido en el inciso a) del artículo
74.
Artículo 82.- Los ingenios no estarán obligados a adquirir de cualquier
productor independiente la cantidad de excedentes de azúcar que supere la
cantidad de excedentes determinada según el artículo anterior para el
productor de que se trate; consecuentemente, la eventual adquisición
quedará sujeta a la libre contratación entre las partes.
SECCIÓN VI
Casos especiales
Artículo 83.- El reglamento dictará las medidas que deberán adoptarse en
los casos de incumplimiento en la entrega de caña, incluso los debidos a
fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otro impedimento insuperable para
los productores.
Artículo 84.- Cuando ocurran hechos fuera del control de cualquier
productor, que puedan generar la pérdida total o parcial de su producción,
el ingenio le dará preferencia en el recibo de la caña, según el
reglamento.
SECCIÓN VII
Registro de la caña
Artículo 85.- Los productores de caña, independientes o no, deberán
registrar en la Comisión de Zafra, la cantidad de caña que pretendan
entregar en la zafra de que se trate, conforme al reglamento.
Artículo 86.- Las cantidades de azúcar de 96º de polarización de cada
productor independiente, dentro de la cuota de producción de azúcar
asignada al ingenio o en los excedentes de azúcar, al programar el recibo
de la caña se convertirán en toneladas métricas de caña, utilizando el
rendimiento promedio en azúcar de 96º de polarización, indicado en el
inciso a) del artículo 74.
El tonelaje métrico de caña se ajustará durante la molienda y a su
conclusión, según proceda de acuerdo con los rendimientos que se determinen
para cada productor.
SECCIÓN VIII
Comisión de Zafra
Artículo 87.- En cada ingenio existirá una Comisión de Zafra integrada
por tres miembros designados así: uno por la Liga de la Caña, uno por el
ingenio y otro por la asociación de productores de caña con sede en la zona
donde esté ubicado el ingenio y que reúna, entre sus afiliados, a la
mayoría de los productores que hayan entregado caña a los ingenios ubicados
en ella. Permanecerán en sus cargos un año y podrán ser reelegidos.
En la misma forma y por igual período, serán designados otros tantos
suplentes, quienes actuarán durante las ausencias o faltas temporales de
los propietarios a los que sustituyen. Podrán asistir siempre con voz pero
sin voto.
Cuando el ingenio o la asociación no efectúe el nombramiento
correspondiente en el lapso que señale el reglamento, la Junta Directiva se
encargará de las designaciones con arreglo a las disposiciones de dicho
ordenamiento.
Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos libremente por
quien los haya designado.
Artículo 88. A la Comisión de Zafra le corresponderá definir el programa
de entrega de caña al que deberán sujetarse todos los productores que hayan
practicado el registro referido en el artículo 85.
La nómina de los productores con las cantidades de azúcar asignadas a
cada uno, así como el programa de entrega correspondiente, serán públicos y
deberán exhibirse en los lugares y las oportunidades que ordene el
reglamento.
El reglamento dispondrá las demás atribuciones de la Comisión de
Zafra, la denominación de los cargos que desempeñarán sus miembros, el
quórum de sus sesiones, lo relativo a las actas, los días en que se
reunirá, la forma y oportunidad de las convocatorias, los recursos contra
sus acuerdos, el plazo para interponerlos y sus efectos, el Órgano que los
conocerá, el procedimiento para resolverlos, y las demás materias
relacionadas con su funcionamiento.
Para cumplir las funciones, la Comisión de Zafra contará con todo el
apoyo de la Liga de la Caña, la asociación de productores mencionada en el
artículo anterior y el ingenio de que se trate.
SECCIÓN IX
Romanas o instalaciones similares para recibir la caña
Artículo 89.- Las condiciones de las romanas o instalaciones similares
donde se reciba la caña serán:
a) Los ingenios estarán obligados a mantener en uso romanas automáticas
idóneas para pesar caña en perfecto estado de funcionamiento e
instaladas en la forma que la técnica aconseje. Deberán estar
colocadas en lugares visibles cuando el productor entregue la caña, y
expedirán el comprobante correspondiente, según el reglamento.
b) Las romanas o instalaciones similares donde se reciba caña para
destinarla directa o indirectamente a la elaboración de azúcar, deberán
constituir dependencias del ingenio que la adquiera en definitiva.
c) No obstante lo anterior, en casos muy calificados la Junta Directiva
podrá autorizar, por mayoría absoluta de sus miembros, la operación de
romanas o instalaciones similares que no sean las referidas
dependencias. En este caso, se adoptarán previamente todas las medidas
para evitar el incumplimiento de esta ley y los recibos que se
extiendan a los productores serán emitidos por el ingenio que en
definitiva adquiera el producto.
Cuando un ingenio adquiera caña y la reciba en romanas o
instalaciones similares que no le pertenezcan, no estará exonerado de
las obligaciones que esta ley le asigna y será considerado el verdadero
comprador en relación con los productores que le entregaron la caña.
Artículo 90.- Cuando un ingenio reciba caña en romanas o instalaciones
similares situadas en lugares distantes de aquel donde están las
principales, a juicio de la Junta, el costo del transporte de la caña hasta
estas últimas podrá deducirse del precio final del producto, siempre que
tal costo haya sido previa y expresamente aprobado por ella. En caso
contrario, la deducción o el cobro no tendrá validez alguna. Queda
entendido que los productores podrán optar por entregar la caña al ingenio,
en el lugar de recibo que juzguen más conveniente.
Artículo 91.- Periódicamente, la Liga de la Caña, por medio de sus
inspectores, comprobará el buen funcionamiento de las romanas instaladas.
Con el objeto de revisar las romanas e instalaciones, la asociación
de productores de caña de las regiones cañeras aludidas en el artículo 87,
quedan facultadas para proponer a la Junta Directiva candidatos para
desempeñar el cargo de inspectores de ellas. La Junta, cumpliendo el
trámite y las condiciones establecidos en el reglamento, realizará la
escogencia. Los inspectores, debidamente acreditados, tendrán libre acceso
a las romanas e instalaciones.
Si se determinare que una romana no registra correctamente el peso en
perjuicio de los productores y esta situación se repitiere en la siguiente
revisión, el ingenio estará obligado a reconocerles económicamente las
diferencias a los productores afectados, en el lapso comprendido entre una
y otra revisión, además de un diez por ciento (10%) de indemnización. El
reglamento definirá las medidas que deberán observarse cuando se reparen
las romanas.
CAPÍTULO III
Participación de los productores independientes en el valor del
azúcar y las mieles
SECCIÓN I
Participación de los productores independientes dentro de la cuota
Artículo 92.- Por la caña que el productor entregue dentro de la cuota de
producción asignada al ingenio, le corresponderá el sesenta y dos y medio
por ciento (62,5%) del valor del azúcar y las mieles, puestos en el
ingenio, que le correspondan en definitiva al productor por el
procesamiento de esta materia prima, conforme al Sistema de compra de caña
por calidad. Se excluyen de esta participación el bagazo y la cachaza.
El valor del indicado azúcar será el valor compuesto que se fije con
arreglo a los artículos 103 ó 106, según proceda. El valor de las mieles
será el valor neto señalado en el artículo 104.
El porcentaje de participación regirá salvo que el ingenio pueda
demostrar, a satisfacción de la Junta Directiva, que este monto no le
permite operar con un margen razonable de utilidad en relación con su
inversión; siempre que no se deba a causas imputables al ingenio, la Junta
Directiva deberá autorizar el nuevo porcentaje de participación de acuerdo
con los estudios técnicos y económicos independientes que ordene, por
cuenta del interesado.
SECCIÓN II
Participación de los productores independientes en el valor de
excedentes
Artículo 93.- Por la caña que los productores independientes entreguen
para la elaboración de excedentes de azúcar comprendidos en el artículo 81,
les corresponderá la participación que luego se regula, en el valor del
azúcar y las mieles puestos en el ingenio, que le correspondan en
definitiva al productor por procesar dicha materia prima, conforme al
Sistema de compra de caña por calidad.
El valor del azúcar indicado será el valor compuesto que se fije con
arreglo al artículo 109. El valor de las mieles será el valor que señala
el artículo 110.
La participación del productor en el valor del azúcar se regulará así:
a) Le corresponderá el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%) del
valor compuesto de los excedentes, si fuere igual o superior al valor
compuesto del azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción.
b) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior al
valor compuesto del azúcar en dicha Cuota, pero igual o superior al
setenta y cinco por ciento (75%) de este, por cada punto porcentual de
disminución del citado valor, la participación del productor se
reducirá un centésimo porcentual.
c) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior al
setenta y cinco por ciento (75%) indicado, pero igual o superior al
cincuenta por ciento (50%) del valor neto del azúcar incluido en la
mencionada Cuota, por cada dos puntos porcentuales de disminución la
participación del productor se reducirá en un punto porcentual.
d) La proporción indicada en los incisos anteriores se mantendrá en los
valores intermedios.
e) En caso de que el valor compuesto de los excedentes sea inferior al
cincuenta por ciento (50%) del valor compuesto del azúcar incluido en
la referida Cuota, el ingenio quedará liberado de la obligación de
comprar la caña.
El valor compuesto del azúcar de excedentes se determinará en forma
separada. Los excedentes que elaboren los ingenios solo afectarán a los
productores en el tanto de caña entregada por ellos para este fin.
SECCIÓN III
Participación de los productores independientes en casos especiales
Artículo 94.- En los supuestos del artículo 116, la participación de los
productores independientes se regirá por lo dispuesto en el numeral 92, y
se aplicará sobre el valor neto del azúcar crudo que haya sido sustituido.
Cuando los excedentes de azúcar comprendidos en lo prescrito en el
artículo 81 se sustituyan por alcohol, la participación de los productores
independientes en el valor neto de dicho producto, por la materia prima que
hayan suministrado, se regirá por lo dispuesto en el artículo 93; con este
fin, se utilizará el factor de sustitución de alcohol por azúcar a que
remite el artículo 116.
SECCIÓN IV
Protección de la participación de los productores independientes
Artículo 95.- La participación de los productores independientes en el
precio provisional y definitivo del azúcar y las mieles, será
inembargable por los acreedores de la persona física o jurídica
propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título
legítimo. Esta inembargabilidad cubre tanto la participación individual
de cada productor acreedor como la global de los que hayan entregado
caña, en ambos casos, sea durante la última zafra u otras anteriores, que
estén total o parcialmente pendientes de pago.
La disposición anterior no incluye, en forma alguna, la caña propia
del ingenio.
Artículo 96.- En los casos de concurso, quiebra o insolvencia del
propietario de un ingenio, los créditos de los productores independientes
originados en entregas de caña a ese ingenio, gozarán de privilegio
especialísimo para el pago sobre todos los demás créditos, incluso los de
la masa, excepto los de acreedores garantizados con un bien determinado y
los trabajadores. No obstante, los productores deberán soportar, en la
proporción que corresponda, los gastos referidos en el inciso 1) del
artículo 990 del Código Civil.
Tratándose de una sucesión, los productores tendrán el mismo
privilegio sobre los demás acreedores, con las excepciones indicadas. Este
privilegio en favor de los productores citados se otorgará con
independencia de la fecha del título o crédito correspondiente.
CAPÍTULO IV
Adelanto y líquidación
SECCIÓN I
Adelanto
Artículo 97.- La Junta Directiva fijará y hará publicar en La Gaceta y en
dos periódicos de circulación diaria, antes del 30 de setiembre de cada año
o en el transcurso de la zafra si así procediere, los adelantos en dinero
que los ingenios deberán pagar a los productores por cada kilogramo de
azúcar de 96º de polarización contenido en la caña que entreguen,
comprendido o no en la Cuota Nacional de Producción de Azúcar.
El reglamento determinará las bases y los demás elementos de juicio
que deberá tomar en cuenta la Junta Directiva para estas fijaciones y las
oportunidades en que deba modificarse.
Sin embargo, el adelanto que deberán pagar los ingenios que no vendan
los productos a la Liga de la Caña, no podrá ser inferior al que les asigne
la Junta Directiva a los ingenios que sí lo hacen.
Artículo 98.- En un plazo máximo de ocho días contados a partir de la
fecha de cada entrega de caña, el ingenio deberá cancelar a los productores
el adelanto sobre el precio referido en el artículo anterior y señalará,
por lo menos, un día determinado de la semana para verificar el pago. La
no determinación de este día se sancionará conforme al presente
ordenamiento.
En el caso de que los ingenios adelanten a los productores montos
superiores a los fijados por la Junta, si tales adelantos resultaren
superiores a los precios definitivos fijados oficialmente, los ingenios no
podrán exigir a los productores la devolución de las sumas de dinero
entregadas en exceso.
SECCIÓN II
Liquidación de la zafra
Artículo 99.- Todos los ingenios deberán liquidar la zafra con arreglo a
esta ley, su reglamento y las disposiciones que la Junta Directiva dicte.
Deberán presentar la liquidación a la aprobación de la Junta en los plazos
que señale el reglamento.
El incumplimiento de las obligaciones anteriores dará motivo para
que, de oficio, la Junta proceda a la liquidación por cuenta del ingenio
rebelde.
Los ingenios estarán obligados a mostrar a la Liga tanto los
comprobantes como los registros y demás documentos necesarios para
verificar los datos suministrados por ellos o efectuarles la liquidación de
oficio.
Artículo 100.- En los treinta días siguientes al recibo de las
liquidaciones, la Junta procederá a examinarlas y las aprobará cuando estén
correctas y hayan sido presentadas en la forma prevista por esta ley. Si
encontrare errores u otras faltas, le exigirá al ingenio corregirlas en un
plazo prudencial y si no las corrigiere, ejecutará las enmiendas
pertinentes. Igual procedimiento se seguirá cuando en el precio del azúcar
deban incluirse diferencias provenientes de su calidad, desconocidas al
presentarse la liquidación.
Una vez aprobadas las liquidaciones o, en su caso, las revisiones, se
publicarán en La Gaceta y en dos periódicos de circulación diaria.
Artículo 101. El pago total del valor de los kilogramos de azúcar y miel
contenidos en la caña entregada por los productores o del ajuste que
originen las revisiones citadas en el artículo anterior, deberá ser
efectuado por el ingenio, en un plazo máximo de ocho días después de la
publicación referida en el artículo anterior.
Artículo 102°.- Valor de liquidación que pagará la Liga a los ingenios
por azúcar dentro de la cuota.
Para fijar el valor de liquidación que la Liga debe pagar a los
ingenios, por el azúcar adquirido de ellos dentro de la Cuota Nacional de
Producción de Azúcar, una vez concluida la zafra, se procederá en la
siguiente forma:
102.1.
a) Se determinará el valor que la Liga haya obtenido por las
ventas de azúcar para consumo interno y exportación, más el valor
estimado de las existencias; se excluyen los diferenciales
referidos en el aparte 102.5. Cualquier diferencia respecto de la
estimación de dichas existencias, cuando sean vendidas, se
acreditará o debitará, según proceda, a la siguiente zafra.
b) Se determinará el valor correspondiente a los incrementos de
polarización registrados sobre azúcar crudo de 96º de polarización.
c) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse
al valor de azúcar, conforme a esta ley.
102.2. A la suma de los valores indicados antes, le rebajará lo
siguiente:
a) Los impuestos y las contribuciones establecidos por ley.
b) La suma necesaria para atender los gastos de comercialización del
azúcar, tales como financiación, almacenamiento, transporte,
administración, salarios, gravámenes que deban pagarse en el
exterior por la exportación de azúcar y cualesquiera otros
relacionados con el mercadeo del citado producto.
c) Cualquier otra deducción que autorice esta ley.
102.3. El monto económico resultante de la aplicación del aparte
102.1, menos las deducciones indicadas en el aparte 102.2,
constituirá el valor neto del azúcar.
El valor se distribuirá entre el azúcar adquirido a los ingenios en
términos de blanco de plantación de 99,5º y de crudo de 96º de
polarización. La conversión de ambos azúcares se efectuará mediante
el factor único que la Junta Directiva fije anualmente.
102.4. Cuando se registren polarizaciones mayores en azúcar crudo de
96º, se le reconocerá al ingenio que lo elaboró el valor del
diferencial de polarización respectivo, el cual se tasará según el
valor neto del azúcar crudo de 96º de polarización dentro de cuota.
102.5. Por los azúcares comprendidos en el numeral 102.1, que dadas
sus condiciones especiales tengan precios superiores a los azúcares
blancos de plantación de 99,5º de polarización o crudos de 96º de
polarización, según corresponda, a los ingenios que los elaboraron se
les reconocerán los diferenciales de valor que se determinen, de
acuerdo con el reglamento y se les pagarán o acreditarán,
directamente, después que se generen. Para los efectos del artículo
103, quedan excluidos de estos diferenciales, los montos que
correspondan por polarización superiores a 99,5º ó 96º, según se
trate de azúcares blancos o crudos.
Artículo 103. Participación del productor independiente en azúcar dentro
de cuota.
Al valor neto recibido por cada ingenio, por el azúcar vendido a la
Liga de la Caña y liquidado conforme al artículo anterior se le agregará lo
siguiente:
a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del azúcar
crudo de exportación.
b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 99,5º, en el
caso de los azúcares blancos de calidades superiores.
El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de
kilogramos de azúcar de 96º de polarización, que correspondan en definitiva
a la caña entregada, conforme al Sistema de compra de caña por calidad,
dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de que se
trate. Del monto resultante, le corresponderá al productor independiente
el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%).
Artículo 104.- Participación de los productores independientes en las
mieles finales.
Se determinará el valor obtenido por las ventas de mieles finales
resultantes de la caña entregada por los productores para el consumo
interno y la exportación, más el valor de las existencias, mediante las
normas y los procedimientos que defina el reglamento. De dicho valor neto,
les corresponderá a los productores el sesenta y dos y medio por ciento
(62.5%).
Artículo 105.- Valor neto del azúcar dentro de cuota en ingenios que no
lo vendan a la Liga.
Para establecer el valor neto del azúcar producido por los ingenios
que no lo vendan a la Liga de la Caña, y que esté comprendido en la Cuota
Nacional de Producción de Azúcar, una vez concluida la zafra, se procederá
en la siguiente forma:
105.1.
a) Se determinará el valor que, conforme a esta ley y sus
reglamentos, corresponde a las ventas de azúcar para el consumo
interno y la exportación, más el valor estimado de las existencias.
b) Se determinará el valor correspondiente a los premios por
polarización en el azúcar crudo de exportación.
c) Se determinarán los demás ingresos netos que deban incorporarse
al valor del azúcar conforme a esta ley.
105.2.- A la suma de los valores indicados anteriormente, se le
rebajará lo señalado en los incisos a) y b) del aparte 102.2.
105.3. El monto económico resultante al aplicar el aparte 105.1, menos
las deducciones indicadas en el aparte 105.2, constituirá el valor
neto del azúcar.
Dicho valor se distribuirá entre el azúcar producido por el ingenio
dentro de la cuota en términos de blanco de plantación de 99,5º de
polarización y de crudo de 96º de polarización. Para lo anterior, se
utilizará el factor de conversión señalado en el aparte 102.3.
105.4.- Pertenecerán exclusivamente al ingenio los diferenciales del
valor que se determinen por los azúcares comprendidos en el aparte
105.1 que, por sus condiciones especiales, tengan precios superiores a
los azúcares blancos de 99,5º de polarización o crudos de 96º de
polarización, según corresponda. Para los efectos del artículo 106,
quedan excluidos de estos diferenciales, los montos que correspondan
por polarizaciones superiores a 99,5º ó 96º de polarización, según se
trate de azúcares blancos o crudos.
Artículo 106.- Participación del productor independiente en el caso del
artículo 105.
al valor neto recibido por cada ingenio, por el azúcar vendido a la Liga de
la Caña y liquidado conforme al artículo anterior, se le agregará lo
siguiente:
a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del
azúcar crudo de exportación, superiores a 96º de polarización.
b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores de 99,5º ó 96º de
polarización en los casos de los azúcares de calidades superiores,
indicados en el aparte 105.4.
El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de
kilogramos de azúcar de 96º de polarización que correspondan en definitiva
a la caña entregada conforme al Sistema de compra de caña por calidad,
dentro de la cuota de producción de azúcar asignada al ingenio de que se
trate. Del monto resultante, al productor independiente le corresponderá
el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%).
Artículo 107.- Participación del productor independiente en las mieles
finales en los ingenios que no vendan el azúcar a la Liga.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 104.
Artículo 108.- Valor neto del azúcar comprendido en excedentes.
Para fijar el valor neto del azúcar comprendido en los excedentes,
con el objeto de calcular la participación del productor independiente en
dicho valor, una vez concluida la zafra, se procederá en la siguiente
forma:
108.1.
a) Se determinará el valor que, conforme esta ley y sus
reglamentos, corresponde a las ventas de azúcar en términos de 96º
de polarización y en la misma forma se estimará el valor de las
existencias. Para realizar las conversiones a esta última calidad,
se utilizará estrictamente el factor técnico por concepto de
polarización, que defina anualmente la Junta Directiva.
b) Se determinará el valor correspondiente a los premios por
polarización en el azúcar crudo de exportación.
108.2.- A la suma de los valores indicados anteriormente, se le
rebajará lo señalado en los incisos a) y b) del aparte 102.2.
108.3.- El monto económico resultante al aplicar el aparte 108.1,
menos las deducciones indicadas en los incisos a) y b) del aparte
102.2, constituirá el valor neto del azúcar.
108.4.- Los diferenciales del valor que se determinen por los azúcares
comprendidos en el aparte 108.1, que por sus condiciones especiales
tengan precios superiores a los azúcares blanco 99,5º de polarización o
crudo 96º de polarización, según corresponda, pertenecerán
exclusivamente al ingenio. Queda excluido de estas condiciones
especiales el mayor precio obtenido en los azúcares crudos de 99,6º de
polarización o el blanco, debido a polarizaciones superiores a 96º de
polarización.
Artículo 109.- Participación de los productores independientes en
excedentes
Al valor neto del azúcar, liquidado conforme al artículo anterior, se
le agregará:
a) El valor de los premios correspondientes a la polarización del
azúcar crudo de exportación superiores a 96º.
b) El valor correspondiente a polarizaciones mayores que 99,5º de
polarización o de 96º, en los casos de los azúcares de calidades
superiores indicados en el aparte 105.4.
El producto de todo lo anterior se dividirá entre el total de
kilogramos de azúcar de 96º de polarización, que correspondan en definitiva
a la caña entregada conforme al Sistema de compra de caña por calidad, para
la elaboración de excedentes en el ingenio de que se trate. En el monto
resultante, la participación que corresponda a los productores
independientes, según lo establecido antes, se regirá por lo dispuesto en
el artículo 93.
Artículo 110.- Participación de los productores independientes en las
mieles finales en excedentes.
Se determinará el valor obtenido por las ventas de mieles finales,
resultantes de la caña entregada por los productores para la elaboración de
excedentes comprendidos en el artículo 81 y, en la misma forma, se
valorarán las existencias. Para estos efectos, se aplicarán las normas y
los procedimientos que defina el reglamento.
En el monto resultante, la participación que corresponda a los
productores independientes, según lo establecido antes, se regirá por los
porcentajes que prescribe el artículo 93 para el azúcar de excedentes.
Artículo 111.- Para los efectos de los artículos 105 y 109, cuando en el
último caso los ingenios comercializan directamente los excedentes, el
ingenio presentará, junto con la liquidación de su zafra, una relación
detallada de las ventas de azúcar y mieles, de las existencias no vendidas
al cierre del año azucarero y de todos los gastos efectuados por los
conceptos referidos en los artículos indicados. La relación se acompañará
de los comprobantes correspondientes y será certificada por un contador
público autorizado.
La Junta Directiva de la Liga queda facultada ampliamente para
investigar, calificar, rectificar o rechazar, en su caso, el monto y la
procedencia de los gastos e incluso, reducirlos cuando a su juicio resulten
excesivos. Para esta finalidad, tomará en cuenta, entre otros elementos,
los gastos efectuados por la propia Liga en la venta de los productos
citados, durante el mismo año azucarero y toda la información que considere
necesaria. Los gastos por almacenamiento, administración, salarios y
asesoramientos, no podrán ser superiores a aquellos en los que la Liga haya
incurrido por bulto de azúcar, según se señaló anteriormente. Las tasas de
financiación no podrán ser mayores que las vigentes en los bancos estatales
para la actividad que corresponda, cuando se contrajeron los respectivos
créditos.
El ingenio no tendrá derecho a ninguna otra deducción en su favor,
incluso la prohibición de cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier
otro tipo de comisión ni interés alguno sobre los montos adelantados a los
productores, conforme a las fijaciones de la Junta Directiva. La
responsabilidad de la comercialización directa corresponde exclusivamente
al ingenio y, en consecuencia, esta decisión no podrá perjudicar, en modo
alguno, a los productores de caña correspondientes.
Artículo 112.- El precio que corresponda a los productores por kilogramo
de azúcar obtenido de la caña entregada a los ingenios que comercialicen
directamente el azúcar que produzcan, no podrá ser inferior al que se
obtendría considerando:
a) Que el azúcar de mercado interno se dispuso, como mínimo, al precio
fijado oficialmente o, en su defecto, al precio registrado por la Liga
para el azúcar que ella comercializa.
b) Que el azúcar de exportación se dispuso, como mínimo, al promedio
de precios alcanzados por la Liga de la Caña durante el año azucarero
correspondiente en los mercados de que se trate, lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes.
Artículo 113.- Para el azúcar no vendido durante la zafra en que se
produjo, por los ingenios que lo comercializan directamente, se observarán
las siguientes reglas:
a) Si las causas de dicha circunstancia son imputables al ingenio, el
kilogramo de azúcar contenido en la caña entregada por los productores,
se liquidará conforme a lo dispuesto en esta ley, se asumirá la venta
total del azúcar y, en consecuencia, a estos productores deberá
pagárseles la parte que les corresponda. Para tal efecto, se asignará
al azúcar, como mínimo, un valor equivalente al promedio obtenido y
registrado en la Liga durante el año azucarero respectivo, según su
destino.
b) Si las causas de la circunstancia señalada no son imputables al
ingenio, la liquidación se considerará provisional y sujeta a las
revisiones que disponga la Junta Directiva cuando, a su juicio, se
realicen ventas apreciables de azúcar.
De cualquier manera, la liquidación definitiva se efectuará en el
transcurso de la zafra inmediata y para este efecto, al citado azúcar se le
dará preferencia en la venta o colocación.
TÍTULO V
De la regulación de la producción nacional de azúcar
CAPÍTULO I
Cuota nacional de producción de azúcar
Artículo 114.- La Junta Directiva fijará anualmente, antes de iniciarse
la zafra, la Cuota Nacional de Producción de Azúcar para este período.
Esta cuota será igual al consumo nacional de azúcar registrado en la zafra
inmediatamente anterior, multiplicado por un factor fijo de 1,5; en la
misma oportunidad, definirá los tipos de azúcar que deberá comprender la
Cuota y los destinos.
La polarización del azúcar comprendido en la Cuota será la
correspondiente a los tipos de azúcar requeridos por los mercados a que se
destine, según las normas que, para este efecto, rigen en ellos.
La Junta Directiva distribuirá el azúcar de exportación entre los
diversos mercados, de acuerdo con la mayor conveniencia para la
agroindustria de la caña. La proporcionalidad que exista en la citada
Cuota, con respecto a los tipos de azúcar comprendidos en ella y los
destinos asignados, se mantendrá en las asignaciones de cuota individual de
producción que fije para cada ingenio.
Decláranse de interés público la Cuota Nacional de Producción de
Azúcar y su regulación.
Artículo 115.- Si durante una zafra determinada se incrementaren el
consumo interno o las cuotas concedidas en un mercado preferencial o si se
otorgaren a Costa Rica nuevas cuotas en un mercado con dicho carácter, se
procederá en la siguiente forma:
a) En el primer caso, el incremento se incluirá en la Cuota Nacional
de Producción de Azúcar, establecida en aplicación del artículo 114.
b) En el segundo caso, los incrementos en la cuota preferencial
estadounidense, también se incluirán en dicha Cuota, pero sin afectar
la cantidad destinada al consumo interno y sus reservas.
c) En el tercer caso, se incluirá, asimismo, en la expresada Cuota, el
cincuenta por ciento (50%) de la nueva cuota, y el monto restante
pasará a aumentar la Cuota.
d) Si al aplicar los incisos b) y c), debiere incluirse una cantidad
que sobrepase la Cuota Nacional de Producción, el exceso se distribuirá
entre los ingenios, según lo dispuesto por el artículo 114.
e) Las inclusiones dispuestas en los incisos a), b) y c) no
constituirán, en ningún caso, aumento en la Cuota Nacional de
Producción de Azúcar.
Artículo 116.- Cuando resulte más beneficioso para los intereses de la
agroindustria de la caña, debido a las condiciones que priven en los
mercados internacionales, la Junta Directiva podrá disponer que el azúcar
comprendido en la Cuota Nacional de Producción se sustituya por alcohol,
siempre que no esté destinado a satisfacer el consumo interno y sus
reservas.
Para los efectos de este artículo, el reglamento dispondrá las normas
y medidas complementarias para sustituir el azúcar de 96º de polarización,
por tipos diferentes de alcohol.
Con el propósito de elaborar los tipos de alcohol que correspondan,
la Junta Directiva podrá pactar o autorizar, según se trate de azúcar que
la Liga comercialice o de azúcar que comercialicen los ingenios
directamente, los contratos correspondientes con los propietarios de las
destilerías que operen anexas a ingenios, estén o no controladas por
ellos.
La Liga efectuará las modificaciones que procedan en las cuotas de
producción de los ingenios, para el efecto de que, hasta donde sea posible,
el alcohol se elabore con la materia prima resultante de la caña procesada
en los ingenios que tengan destilerías anexas o aledañas.
El diferencial económico neto que se obtenga con la citada
sustitución, conforme a la liquidación de la Liga, incrementará el valor de
todo el azúcar producido dentro de la Cuota Nacional, incluso, desde luego,
el azúcar sustituido por alcohol, mediante el sistema indicado
anteriormente.
Al alcohol referido se le aplicarán todas las disposiciones de esta
ley y sus reglamentos, con las salvedades provenientes de sus textos o las
que imponga la naturaleza de esos productos.
Para dar cumplimiento eficaz a la finalidad primordial de este
artículo, el reglamento deberá estatuir las disposiciones necesarias para
implementarlo.
Artículo 117.- Cuando por algunas variaciones se modifique la fijación
practicada según el artículo 114, la Junta deberá efectuar las
rectificaciones correspondientes en las cuotas individuales asignadas,
conforme a esta ley.
CAPÍTULO II
Distribución de la cuota nacional producción de azúcar
SECCIÓN I
Procedimiento de distribución
Artículo 118.- Anualmente, antes del 15 de octubre, la Junta Directiva
distribuirá entre los ingenios, mediante la asignación de cuotas de
producción, la Cuota Nacional de Producción de Azúcar, en forma
proporcional a las cuotas de referencia de cada uno.
Artículo 119.- La asignación de cuota de producción individual comprende
la cantidad y el tipo de azúcar que debe elaborarse, dentro de la Cuota
Nacional de Producción de Azúcar para el consumo nacional, la exportación e
integrar las reservas, todo de conformidad con el artículo 114.
Artículo 120.- El azúcar que elabore un ingenio por encima de su cuota
individual de producción será considerado azúcar de excedente o de
extracuota y el ingenio dispondrá de él, conforme a esta ley y sus
reglamentos.
Para todos los efectos, dicho azúcar queda excluido de la Cuota
Nacional de Producción de Azúcar establecida, salvo que la Junta Directiva
previamente autorice emplearlo para cubrir faltantes en la Cuota o para las
sustituciones reguladas en el inciso b) del artículo 135. No podrá
destinarse al consumo interno ni a ningún mercado preferencial que la Junta
haya dispuesto atender con azúcar comprendido en la citada Cuota.
Los excedentes estarán sometidos a la vigilancia estricta de la Liga
de la Caña y deberán almacenarse en bodegas de su aceptación.
Artículo 121.- Las cuotas de producción asignadas a los ingenios, se
entenderán establecidas por cada año zafra únicamente. No podrán ser
transferidas ni acumuladas, excepto en los casos autorizados por esta ley.
Artículo 122.- El ingenio que considere que su producción será
insuficiente para cumplir con la cuota asignada, lo comunicará de inmediato
a la Junta Directiva y le indicará el faltante con el fin de que proceda de
conformidad con el artículo 123. El ingenio deberá notificarlo en las
siguientes fechas:
a) Antes del 15 de marzo de cada año, si se tratare de ingenios de la
Vertiente del Pacífico.
b) Antes del 15 de mayo de cada año, si se tratare de ingenios
ubicados en la Vertiente Atlántica.
Artículo 123.- En el supuesto del artículo anterior o cuando un ingenio
no cumpla con su cuota de producción, por causas de fuerza mayor o caso
fortuito, se aplicará lo siguiente:
a) La Junta Directiva determinará la cantidad aproximada de caña que
no se pudo procesar dentro de cuota, y su posible rendimiento en azúcar
de 96º de polarización.
b) La Junta transferirá, parcial o totalmente según corresponda, el
faltante en que incurrió el ingenio, a los ingenios de la misma zona,
escogidos por los productores que entregaban al primero. Dichos
ingenios deberán aceptar el recibo de la caña correspondiente.
c) La parte del faltante que no pueda ser elaborada por los ingenios
de la misma zona, se redistribuirá entre los demás ingenios del país,
que asuman el compromiso de suministrarla, en forma proporcional a sus
respectivas cuotas de referencia.
El reglamento establecerá las disposiciones para implementar lo
anterior en forma equitativa y racional.
Artículo 124.- Si después de aplicar lo dispuesto por el artículo 123,
una vez concluida la molienda en todos los ingenios, se determinaren
faltantes de producción dentro de las cuotas asignadas, la Junta Directiva
los distribuirá entre los ingenios que las cumplieron, en proporción a sus
cuotas de referencia.
SECCIÓN II
Cuota de referencia
Artículo 125.- La cuota de referencia será el promedio de las
producciones totales de azúcar de cada ingenio en las cinco zafras
anteriores, calculadas con base en azúcar de 96º de polarización.
Empero, si en alguna de las zafras indicadas, por causa de fuerza
mayor o caso fortuito a juicio de la Junta Directiva de la Liga, el ingenio
hubiere disminuido considerablemente en su producción, con respecto al
promedio de elaboración de azúcar registrado por él en las últimas tres
zafras, la zafra afectada no se incluirá para determinar el promedio
referido en el párrafo anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a ningún ingenio le
corresponderá una cuota de referencia inferior al dos por ciento (2%) del
total de las cuotas de referencia individuales, para cualquier año
azucarero.
A la Cuota Nacional de Producción de Azúcar se incrementará el
aumento que se determine en la cuota individual de producción de un ingenio
al aplicar la cuota de referencia mínima en sustitución de la cuota de
referencia calculada según el párrafo primero.
La cantidad de azúcar no elaborada por el ingenio dentro del aumento
expresado, no se distribuirá entre otros ingenios; consecuentemente, en tal
supuesto, no se aplicarán los artículos 122 y 123.
Artículo 126.- La cuota de referencia sólo se modificará, alterará o
transferirá conforme a las estipulaciones del presente ordenamiento.
Artículo 127.- La cuota de referencia le corresponde al ingenio en tanto
su ubicación no varíe. Sin embargo, cuando por razones plenamente
justificadas a juicio de la Junta, sea necesario trasladar las
instalaciones de un ingenio a un lugar cercano, procederá también trasladar
la cuota de referencia, siempre que la nueva ubicación esté dentro de la
misma zona y no se afecte a los productores independientes que le
entregaban caña.
Artículo 128.- En caso de que un ingenio deje de operar definitivamente,
se procederá así:
a) Su cuota de referencia se ajustará al azúcar producido en las
últimas cinco zafras, con caña procedente de la misma zona.
b) La cuota de referencia ajustada será distribuida por la Junta
Directiva entre los ingenios de la misma zona escogidos por los
productores que entregaban al ingenio que dejó de operar
definitivamente. Estos ingenios deberán aceptar el recibo de la caña
respectiva.
c) El reglamento prescribirá las disposiciones complementarias para
implementar lo anterior, en forma equitativa y racional.
Para todos los efectos, se considerará que un ingenio deja de operar
definitivamente cuando, por dos zafras consecutivas, no elabore azúcar,
salvo por fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta Directiva,
previo asesoramiento de expertos. Tratándose del traslado de ingenios, el
período indicado se contará a partir de la zafra siguiente a aquella en que
se inició el traslado.
Artículo 129.- Lo estatuido en el artículo anterior, no se aplicará
cuando el cese de operaciones de un ingenio sea consecuencia de la fusión
de dos o más ingenios situados en la misma zona cañera, de modo que los
productores independientes que entregan caña a ambos, puedan seguir
entregándola al ingenio resultante de la fusión, por lo menos en
condiciones iguales, excepto en lo relativo al costo del transporte.
La participación de los productores independientes en la cuota de
producción de azúcar del ingenio resultante de la fusión, deberá comprender
las participaciones que correspondían a dichos productores en los ingenios
que lo constituyeron, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables
en esta materia en beneficio de estos productores. El ingenio mencionado,
acumulará las cuotas de referencia de los originales, ajustadas según el
inciso a) del artículo 128. En esos casos, no regirá el mínimo de cuota de
referencia determinado en el artículo 125.
Artículo 130.- Las fusiones referidas en el artículo anterior deberán ser
efectuadas por las personas jurídicas propietarias de los ingenios
fusionados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio, si
fueren sociedades mercantiles, o conforme al ordenamiento correspondiente,
si se tratare de otro tipo de entidades.
Artículo 131.- La cuota de referencia de los ingenios nuevos se regulará
en la siguiente forma:
a) Para la primera zafra en que operen, tendrán una cuota de
referencia igual al promedio de la producción alcanzada, en la zafra
inmediata anterior, por los ingenios que estén en el rango inferior de
producción de azúcar, según la determinación de esos rangos efectuada
por el reglamento correspondiente.
b) Para la segunda zafra, la cuota de referencia será el promedio de
la cuota de referencia de la primera zafra y la producción total
alcanzada en ella.
c) Para la tercera zafra, la cuota de referencia será el promedio de
la cuota de referencia de la primera zafra y las producciones totales
de las zafras primera y segunda.
d) Para la cuarta zafra, la cuota de referencia será el promedio de la
cuota de referencia de la primera zafra y de las producciones totales
de las tres zafras anteriores.
e) Para la quinta zafra, la cuota de referencia será el promedio de la
cuota de referencia de la primera zafra y de las producciones totales
de las cuatro zafras anteriores.
f) Se le aplicará, cuando proceda, lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 125.
g) A partir de la sexta zafra quedará sujeto a lo dispuesto por el
párrafo primero del artículo 125 y concordantes.
CAPÍTULO III
Los ingenios nuevos
Artículo 132.- Para poder operar, los ingenios nuevos deberán obtener la
autorización previa que la Junta Directiva otorgará después de verificar,
por los medios que considere más convenientes, que el ingenio cumple con lo
siguiente:
a) Reunir condiciones adecuadas de instalación y operación para
industrializar la caña y elaborar azúcar de los tipos comprendidos en
la Cuota Nacional de Producción.
b) Disponer de laboratorios idóneos para controlar el proceso de
fabricación de azúcar y determinar de la calidad de la caña según las
regulaciones existentes.
CAPÍTULO IV
Elaboración de azúcar
Artículo 133.- El ingenio será el único responsable por la calidad del
azúcar y los demás subproductos que elabore. La rebaja o disminución en el
precio que obtenga por su azúcar, debida a errores o deficiencias en el
proceso, a multas que deba cancelar o cualquier otra causa que influya
desfavorablemente en su valor, solo afectará al ingenio y, en ningún caso,
podrán ser transferidas a los productores mediante el rebajo del precio de
la liquidación final.
Ese precio tampoco se afectará por pérdidas del producto elaborado
originadas en cualquier causa, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Sin
embargo, de lo anterior se excluyen las pérdidas por incendio, pues
constituye obligación de los ingenios mantener el azúcar y las mieles
asegurados contra todo riesgo.
Artículo 134.- En cualquier momento de la zafra y cuando se requiera por
las fluctuaciones y exigencias de los mercados nacionales e
internacionales, la Junta podrá disponer el cambio de elaboración de las
clases o los tipos de azúcar incluidos en la cuota asignada. Deberá
notificar dicho cambio a los ingenios con la anticipación que señalará el
reglamento.
Artículo 135.- Los ingenios podrán pactar arreglos bilaterales o
multilaterales con las siguientes finalidades:
a) Para canjear los tipos de azúcar que deben elaborar, siempre que no
se altere la cantidad total asignada a los ingenios en la Cuota
Nacional de Producción de Azúcar.
b) Para que uno o más ingenios destinen, total o parcialmente, los
excedentes de azúcar que produzcan, para sustituir azúcares blancos que
deban elaborar otros ingenios dentro de su cuota individual.
La cantidad sustituida será excedente de azúcar para el ingenio que
la elabore y tendrá el valor del azúcar de 96º de polarización en
extracuota. Para convertir el azúcar blanco elaborado en azúcar crudo de
96º de polarización, se aplicará el factor técnico por concepto de
polarización, dispuesto en el aparte 108.1.
Esa cantidad formará parte de la cuota del ingenio sustituido y se
valorará al precio de liquidación del azúcar crudo de 96º dentro de cuota,
más el valor correspondiente al exceso por polarización, si existiere.
Artículo 136.- Los arreglos citados en el artículo anterior quedarán
sujetos a las condiciones siguientes:
a) Deberán ser aprobados previamente por la Junta Directiva. Serán
nulos los convenios o acuerdos realizados en contravención de lo
dispuesto en el artículo anterior o en la presente norma.
b) Se harán constar por escrito, consignando los detalles de la
negociación, las cláusulas penales de cumplimiento que estime
conveniente imponer la Junta Directiva como garantía de la integridad
de las cuotas y, si procediere, la obligación de pagar el exceso que se
determine en el costo de transporte del azúcar hasta los lugares de
distribución definidos por la Junta o los sitios de embarque,
tratándose de exportación.
c) Cuando se trate de ingenios que vendan su azúcar a la Liga de la
Caña, en el supuesto del inciso b) del artículo 135, el costo de
fabricación del azúcar blanco de 99,5° de polarización que determine la
Junta Directiva de la Liga, se le pagará junto con el valor del
diferencial por polarización, establecido según el aparte 108.1, al
ingenio que elaboró este azúcar. El monto correspondiente se
incorporará como otra deducción a las indicadas en el aparte 102.2.
Los productores independientes no tendrán participación alguna en el
monto que represente el costo de fabricación antes dicho.
d) No podrán perjudicar a los productores de caña de los ingenios
correspondientes.
Para esos propósitos, el reglamento fijará las disposiciones necesarias.
e) No podrán aplicarse con el objeto de llenar un déficit en la
producción de un ingenio para cumplir la cuota asignada. En tal caso,
regirá lo dispuesto en los artículos 123 y 124, según proceda.
f) Si el ingenio que asumió la sustitución de un tipo de azúcar, según
el inciso b) del artículo anterior, no cumpliere con la cantidad y el
tipo del azúcar que se comprometió a elaborar, se aplicará lo dispuesto
en las cláusulas penales indicadas en el inciso b) de esta norma, y el
déficit se distribuirá entre los ingenios que estén en capacidad de
suministrarlo, en proporción a sus cuotas de referencia.
g) El ingenio que asuma la sustitución de un tipo de azúcar, asumirá
también la responsabilidad por la calidad del producto.
CAPÍTULO V
Informes
Artículo 137.- En los primeros ocho días de cada mes, los ingenios
estarán obligados a presentarle a la Liga un informe sobre la caña
recibida, la procesada, la cantidad de azúcar y miel residual producidas y
las cantidades de estos productos vendidas y en existencia; todo con
arreglo al reglamento, que señalará la información complementaria
requerida.
Artículo 138.- Los informes del ingenio a que se refiere el artículo
anterior y cualesquiera otros cuya presentación sea exigencia de esta ley y
sus reglamentos, tendrán el valor y la trascendencia legales de una
declaración jurada. Deberán ser firmados por una persona debidamente
autorizada por escrito.
La inclusión de datos falsos o la alteración de los datos reales será
sancionada como falsificación de documento privado.
CAPÍTULO VI
Calificación del azúcar
Artículo 139.- El azúcar para el consumo interno se calificará según las
normas establecidas; el azúcar destinado a la exportación será calificado
con sujeción a las que resulten aplicables. Dicha inspección será
practicada por los inspectores de la Liga, de conformidad con el
reglamento y en los lugares que este defina.
Antes de la calificación, los ingenios que no vendan a la Liga el
azúcar que elaboren, deberán depositar en dicha Corporación los impuestos y
las contribuciones que graven este producto.
Para todos los efectos, se considerará azúcar vendido el que haya
salido de las instalaciones del ingenio, sin la autorización de la Liga.
Artículo 140.- La calificación del azúcar destinado a la exportación
comprenderá el grado de humedad, la polarización, el contenido de dextranas
y las demás condiciones que determinen la calidad y el precio final del
azúcar, o influyan en ellos. Se calificará según el reglamento que dicte
la Junta.
Artículo 141.- Los inspectores de la Liga de la Caña comunicarán a la
Junta Directiva la cantidad de la partida de azúcar objetada, con el fin de
reintegrar, si procediere, los impuestos y las contribuciones pagadas y
para que se imponga la multa respectiva en el caso del azúcar destinado al
consumo interno. En tanto esta multa no sea pagada por no estar firme la
sanción correspondiente o porque aun estándolo el ingenio responsable
rehuse pagarla, a este ingenio no se le practicarán nuevas calificaciones
de azúcar. Sin embargo, mientras no se resuelva el procedimiento
sancionatorio, podrán efectuarse calificaciones de azúcar si el ingenio en
cuestión rindiere garantía satisfactoria, a juicio de la Junta Directiva,
del pago de la multa.
Artículo 142.- El azúcar para consumo interno que no se ajuste a las
normas de calidad deberá destinarse a otros fines, conforme al reglamento,
lo cual será fiscalizado por los inspectores de la Liga. Si el ingenio
responsable no cumpliere lo anterior, será sancionado como lo establece el
inciso c) del artículo 167.
El azúcar para la exportación que no se ajuste a las normas de
calidad deberá ser reprocesado por cuenta del ingenio que lo fabricó.
Artículo 143.- La calificación efectuada por los inspectores de la Liga
podrá ser recurrida ante su Junta Directiva, en un plazo máximo de cinco
días hábiles. Su decisión, contra la cual solo cabrá el recurso de
reposición, deberá producirse en un plazo de quince días hábiles; en caso
contrario, se asumirá que confirma la resolución de los inspectores.
Artículo 144.- La Liga revisará el tipo de empaque que el ingenio utilice
para el azúcar destinado al consumo nacional y si estimare que el empaque
constituye un riesgo para la calidad del producto, procederá a impedir su
comercialización.
En caso de inconformidad del interesado, se seguirá el trámite
previsto por el artículo 143.
Artículo 145.- Los ingenios deberán contar en sus instalaciones con los
equipos de laboratorio necesarios para calificar eficazmente el azúcar que
elaboren; asimismo, dispondrán del personal idóneo para operarlos. El
reglamento detallará los equipos referidos, las normas que deben adoptarse
para la calificación y las demás medidas complementarias.
TÍTULO VI
De la disposición del azúcar y las mieles finales
CAPÍTULO I
Régimen Regulador
Artículo 146.- El azúcar y las mieles finales de producción nacional, se
dispondrán conforme a las estipulaciones de la presente ley y sus
reglamentos.
Ningún ingenio podrá vender el azúcar que elabore ni disponer de él
en ninguna forma en contravención de la cuota individual de producción de
azúcar asignada conforme al artículo 119.
Corresponderá a la Liga de la Caña controlar y fiscalizar la
disposición de dichos productos.
Artículo 147.- Será voluntario que los ingenios vendan a la Liga de la
Caña, el azúcar y las mieles producidos dentro de cuota. Los que no se los
vendan, podrán ejercer libremente las actividades de comercialización de
sus productos, sin más limitaciones que las dispuestas en la presente ley y
sus reglamentos. En ambos supuestos, la decisión que adopten, comprenderá,
necesariamente, su producción total de azúcar incluida en la cuota
asignada.
Artículo 148.- Antes de iniciarse la zafra, los ingenios que
comercialicen sus productos directamente, estarán obligados a asegurar
contra todo riesgo, el azúcar y las mieles finales hasta el momento de
entregarlos al comprador. Las pólizas deberán constituirse por el monto
correspondiente a las estimaciones de los valores de dichos productos que
fije la Junta Directiva de la Liga y por el plazo que ella señale. En el
transcurso de la zafra, la Junta podrá ordenar que se modifiquen dichos
valores, de acuerdo con sus nuevas estimaciones. A la Corporación se le
entregará copia auténtica del respectivo contrato de seguro.
Artículo 149.- Los ingenios que vendan a la Liga de la Caña el azúcar y
las mieles que produzcan dentro de la cuota asignada, podrán decidir la
comercialización directa de estos productos y, en tal caso, deberán
ajustarse a lo siguiente:
a) Comunicar su decisión a la División de Comercialización, por lo
menos sesenta días antes de iniciarse la zafra respectiva. En caso
contrario, la decisión no tendrá efecto hasta la zafra siguiente a la
indicada.
b) Antes de la comunicación citada, estarán obligados a vender a la
Liga el azúcar y las mieles incluidos en las cantidades de estos
productos vendidas por la Corporación, para entregarlas en la zafra en
la que surta efecto la decisión de comercializarlos directamente.
La determinación y el pago del valor del azúcar y las mieles
comprendidos en las cantidades expresadas, quedarán sujetos a las mismas
condiciones que para tales fines rigen respecto del azúcar y las mieles
que la Liga comercialice en la zafra correspondiente.
Artículo 150.- Los ingenios que no vendan a la Liga de la Caña el azúcar
que elaboren dentro de la cuota asignada, ni las mieles que produzcan, por
lo menos sesenta días antes de iniciarse la zafra respectiva, podrán
solicitar vendérselos a dicha Corporación.
Artículo 151.- La Liga de la Caña podrá comercializar los productos
comprendidos en su giro, utilizando marcas de su propiedad o las que estén
bajo su dominio en forma exclusiva, ya sea por licencia de uso o por
cualquier otro medio lícito. También podrá comercializarlos empleando
marcas pertenecientes a los ingenios que le vendan el azúcar elaborado por
ellos si así lo solicitan para este producto y lo autoriza el Consejo de
Comercialización de la Corporación. En ningún caso, dicha autorización
podrá suponer para los solicitantes beneficios de los cuales no disfruten
los demás ingenios que vendan su azúcar a la Liga. Los costos adicionales
en que la Liga incurra, por comercializar azúcar con marcas distintas de
las propias o de las que sea licenciatoria, deberán ser pagados por los
ingenios propietarios de tales marcas.
CAPÍTULO II
Ventas directas para el consumo interno
Artículo 152.- Cada trimestre, a partir de la fecha en que se inicie la
molienda, el ingenio presentará a la Liga el detalle del azúcar que
elaborará para el consumo interno.
La Junta Directiva autorizará la disposición del azúcar mensualmente,
con arreglo a la estimación de la demanda, las cuotas asignadas, la
producción de los demás ingenios y otros factores que estime convenientes.
El azúcar no vendido ni entregado por el ingenio en el lapso
indicado, salvo fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta
Directiva, se le deducirá de la cuota individual de producción y se
distribuirá entre los demás ingenios, en forma proporcional a sus cuotas de
referencia.
Lo anterior no perjudicará a los productores independientes de caña,
y con esa finalidad se aplicará lo dispuesto en el artículo 113.
Artículo 153.- Semanalmente, los ingenios notificarán a la Liga las
ventas de azúcar. La Liga tendrá plena autoridad para revisar todos los
comprobantes concernientes a estas ventas y, si el ingenio se negare a
mostrarlos, se hará acreedor a las sanciones previstas en los incisos e) y
m) del artículo 167.
Artículo 154.- El azúcar que se venda para el consumo interno deberá
llevar, en su saco, bolsa o envoltura, los distintivos que lo diferencian
del azúcar que venden los demás ingenios o la Liga.
CAPÍTULO III
Ventas directas para exportación
Artículo 155.- La disposición del azúcar para exportar será regida por
contratos escritos, especificados, firmados y jurados, que, para su
perfeccionamiento y ejecución, deberán inscribirse en la Liga antes de ser
aprobados.
Por ningún concepto, podrá disponerse del azúcar para la exportación
omitiendo los requisitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 156.- La Junta Directiva determinará los períodos en que los
ingenios podrán exportar el azúcar comprendido en su cuota de producción y
destinado a mercados preferenciales o amparados por convenios
internacionales aprobados por la República. Para este efecto, tomará en
consideración las regulaciones existentes en los mercados preferenciales y
en los convenios referidos.
Artículo 157.- El ingenio deberá vender y exportar el total de azúcar
elaborado para la exportación, conforme a las cuotas individuales otorgadas
dentro del respectivo año azucarero. En caso contrario, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 113.
Las cantidades de azúcar no vendidas por causas imputables al
ingenio, podrán ser otorgadas de oficio por la Junta Directiva de la Liga,
a otros ingenios que estén en posibilidad de cumplirlas, de conformidad con
las respectivas cuotas individuales de producción y rebajadas de la cuota
individual del ingenio de que se trate.
Artículo 158.- Será obligación del ingenio o el exportador informar a la
Liga del precio real del azúcar exportado, sin que se le permita deducir
suma alguna no autorizada por este ordenamiento.
El reglamento estatuirá las normas necesarias para verificar la
disposición anterior y la facultad de la Junta Directiva de la Liga para
rechazar cualquier negociación, cuyo precio de venta sea visiblemente
inferior a las cotizaciones prevalecientes en los mercados. Asimismo,
prescribirá las defensas correspondientes a los interesados para asegurar
el debido proceso administrativo.
Los productores de caña no podrán ser afectados de ningún modo por el
incumplimiento de los términos y las condiciones de los contratos de
exportación. El reglamento regulará lo anterior.
La falta de pago parcial o total de cualquier exportación de azúcar
no podrá perjudicar, directa ni indirectamente, a los productores de caña
del respectivo ingenio; en consecuencia, este asumirá la responsabilidad de
pagar a los productores el monto que les corresponda.
Artículo 159.- El precio de cualquier exportación de azúcar quedará
sujeto a los ajustes correspondientes a la calidad del producto.
La demora por cualquier causa en la determinación de los ajustes
referidos, no impedirá que se liquide oportunamente a los productores, por
la caña entregada al ingenio del cual procede el azúcar en cuestión. Se
liquidará de conformidad con los datos en poder de la Liga de la Caña y los
demás elementos de juicio que ella estime necesarios.
La Liga exigirá que las bonificaciones o deducciones que por
cualquier motivo se produzcan en el precio del azúcar, sean debidamente
comprobadas a su satisfacción. La Liga ajustará lo que proceda en la
liquidación del precio final de la caña.
Artículo 160.- Las exportaciones deberán pagarse mediante carta de
crédito irrevocable y confirmada, extendida por un banco de primer orden o
cualquier otro sistema satisfactorio a juicio de la Junta Directiva.
Artículo 161.- En los puertos de embarque, la Liga de la Caña deberá
fiscalizar las calidades del azúcar para la exportación, confrontándolas
con las normas establecidas y la descripción que consta en los contratos
respectivos.
Artículo 162.- Por la intervención de exportadores e intermediarios de
cualquier clase en las transacciones de azúcar para exportación, no se
reconocerá una suma mayor que el medio por ciento (0,5%) del monto de la
negociación FOB Puerto Nacional.
Artículo 163.- A los ingenios o las firmas exportadoras a los cuales se
les compruebe haber infringido las disposiciones de esta ley por
actuaciones u omisiones dolosas o imprudentes, además de las otras
sanciones que les correspondan, la Junta Directiva de la Liga podrá
suspenderles la inscripción en el Registro de Exportadores, hasta por los
plazos que el reglamento determine y de acuerdo con el procedimiento
definido en él para asegurar el debido proceso.
Artículo 164.- El reglamento dispondrá la oportunidad y forma en que
deben presentarse los contratos de exportación de azúcar para su
correspondiente anotación.
La inscripción de los contratos no convalida los nulos o anulados
conforme a la presente ley y su reglamento. El cumplimiento de las
condiciones del convenio queda bajo la responsabilidad de las partes
contratantes.
Artículo 165.- A los ingenios, la Liga les cobrará al costo los gastos
adicionales en que incurran por ventas directas para la exportación, con
motivo de la fiscalización de la calidad y para asegurar el cumplimiento de
esta ley y sus reglamentos.
TÍTULO VII
De los ilícitos y el régimen sancionador
CAPÍTULO I
Actos u omisiones ilícitos de los ingenios y sanciones
Artículo 166.- Serán sancionados conforme al artículo 167, los siguientes
actos u omisiones de los ingenios:
a) Operar con romanas que no reúnan los requisitos señalados en esta
ley o registren incorrectamente el peso.
b) Vender azúcar, o en cualquier otra forma disponer de azúcar
directamente para el consumo interno o la exportación, violando lo
dispuesto en los artículos 119, 120, 146, el inciso b) del artículo 149
y los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 160.
c) Vender azúcar no ajustados a las normas oficiales de calidad.
d) No informar a la Liga, a solicitud de ella, el lugar donde se
encuentra almacenado el azúcar producido.
e) Omitir sin causa justificada la presentación, dentro de los plazos
establecidos, de la liquidación completa y definitiva de la zafra, con
todos los requisitos indicados en esta ley y los reglamentos salvo si,
por razones fundadas, se le hubiere otorgado una extensión del plazo.
f) Dejar de comprar caña a los productores independientes, en las
condiciones y los porcentajes que define la presente ley, sin la
autorización previa de la Junta.
g) Alterar los comprobantes que se extiendan por la entrega de caña
tanto propia como comprada o los comprobantes y demás documentación
exigidos por esta ley y sus reglamentos.
h) No extender ni emitir los comprobantes y la documentación citados
en el inciso anterior o confeccionados sin los requisitos establecidos.
i) Discriminar a los productores independientes de caña, al recibirles
la caña en los términos fijados por esta ley y sus reglamentos.
j) Reducir, por cualquier medio, el precio que al productor le
corresponde recibir por la caña entregada, de conformidad con esta ley
y sus reglamentos.
k) Reducir, por cualquier motivo no autorizado, el peso de la caña
entregada por el productor.
l) Alterar, en cualquier forma, el total de la caña recibida, propia o
comprada.
m) No pagar oportunamente el precio del adelanto o el precio
definitivo de la caña.
n) No presentar los informes referidos en los artículos 137 y 138 o
rendirlos tardíamente.
ñ) No realizar la notificación indicada en el artículo 122.
o) No designar al miembro que les corresponde nombrar en la Comisión
de Zafra, de acuerdo con el artículo 87.
p) No cumplir con el sistema a que se refiere el artículo 64, habiendo
sido advertidos por una vez.
q) Incumplir lo dispuesto en el artículo 148.
Artículo 167.- El ingenio que incurra en los supuestos mencionados en el
artículo anterior será sancionado, administrativamente, por la Junta
Directiva de la Liga de la Caña, así:
a) En el caso del inciso a), por la primera vez en una zafra, con
multa equivalente a diez salarios base y por cada reincidencia en dicho
lapso, con multa equivalente a veinte salarios base.
b) En el caso del inciso b), con multa equivalente al veinticinco por
ciento (25%) del precio de venta del azúcar dispuesto.
c) En el caso del inciso c), según la gravedad de la infracción de las
normas oficiales de calidad, con una multa equivalente como mínimo al
cinco por ciento (5%) y como máximo, al diez por ciento (10%) del valor
del azúcar.
d) En el caso del inciso d), con multa equivalente al cinco por ciento
(5%) del valor de liquidación de los mismos tipos de azúcar de que se
trate, según su destino, en la zafra inmediata anterior.
e) En el caso del inciso e), con multa equivalente a veinte salarios
base.
f) En los casos de los incisos f), g), i), j), k) y l), con multa
equivalente a treinta salarios base.
g) En el caso del inciso m), con multa equivalente a quince salarios
base.
h) En el caso del inciso h), por la primera vez en una zafra, con
multa equivalente a diez salarios base y por cada reincidencia en dicho
lapso, con multa equivalente a veinticinco salarios base.
i) En los casos de los incisos n) y ñ), con multa equivalente a diez
salarios base.
j) En el caso del inciso o), con multa equivalente a quince salarios
base.
k) En el caso del inciso p), con multa equivalente a veinticinco
salarios base.
l) En el caso del inciso q), con multa equivalente a veinticinco
salarios base.
m) En los casos de los incisos a), b), e), f), g), h), i), j), k),
l), m) y p), los ingenios infractores serán sancionados, además,
administrativamente por la Junta Directiva de la Liga con la suspensión
de la calificación del azúcar y la cuota individual de producción. La
suspensión se mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que la
originó y se indemnizará adecuadamente, a juicio de la Junta Directiva,
por los daños y perjuicios ocasionados.
CAPÍTULO II
Actos u omisiones ilícitos de los productores y sanciones
Artículo 168.- Serán sancionados conforme al artículo 169, los siguientes
actos u omisiones de los productores:
a) Utilizar en cualquier forma, salvo las excepciones dispuestas en
esta ley, caña que no ha sido producida por ellos, para incluirla en la
cuota individual que les corresponda.
b) No suministrar, por causas no originadas en fuerza mayor o caso
fortuito, la cantidad de caña necesaria para cumplir con el azúcar que
les corresponde entregarle al ingenio, conforme a su cuota individual
y al contrato suscrito. El reglamento fijará el porcentaje de
tolerancia que se permitirá en las cantidades indicadas.
c) Quemar caña en pie para obtener una preferencia indebida en el
recibo de su caña.
ARTÍCULO 169.- Los productores que incurran en los supuestos señalados en
el artículo 168 serán sancionados administrativamente por la Junta
Directiva, así:
a) En el caso del inciso a), con multa equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del valor del azúcar contenido en la caña entregada que
esté en el supuesto dicho.
b) En el caso del inciso b), con multa equivalente al veinte por
ciento (20%) del valor de la caña que hayan dejado de entregar, sobre
el porcentaje de tolerancia fijado en el reglamento.
c) En el caso del inciso c), con multa equivalente al veinte por
ciento (20%) del valor del azúcar contenido en la caña quemada.
CAPÍTULO III
Régimen de sanciones
Artículo 170.- La denominación de salario base dispuesta en el artículo
167, corresponderá al monto equivalente al salario base mensual del
Oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley del
Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en noviembre anterior a la
fecha en que se consumó la infracción.
Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando
el salario que se considere para las fijaciones sea modificado durante ese
período. Si llegaren a existir en la misma Ley de Presupuesto salarios
diferentes para ese mismo cargo, para los efectos de este artículo se
tomará el mayor.
Artículo 171.- Las sanciones administrativas indicadas en los artículos
167 y 169 o en cualquier otra norma de este ordenamiento, deberán imponerse
previa audiencia y oportunidad suficiente de defensa, según al reglamento
de esta ley.
Las notificaciones a los ingenios se enviarán a la dirección
registrada por ellos en la Liga de la Caña, excepto cuando hayan indicado
otra en el expediente.
Los recursos no tendrán efecto suspensivo, y lo resuelto por la Junta
Directiva surtirá efectos inmediatos, en tanto no sea revocado por ella o
los tribunales competentes.
Artículo 172.- Las sanciones previstas en el presente título prescriben
en un plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que se cometió la
infracción. La prescripción de la acción se interrumpirá una vez
notificado el inicio del procedimiento correspondiente.
El producto de las multas impuestas deberá depositarse en la Liga de
la Caña, la cual lo destinará a instituciones de beneficencia reconocidas.
Cuando sean hechos punibles, las sanciones dispuestas en los
artículos 167 y 169 no excluirán la aplicación de las sanciones estatuidas
en el ordenamiento penal, las cuales recaerán sobre las personas
responsables.
Por los hechos punibles, en lo civil, responderán solidariamente las
personas físicas o jurídicas, propietarias, arrendatarias o poseedoras del
respectivo ingenio por cualquier título legítimo.
Artículo 173.- La Liga de la Caña podrá iniciar de oficio las acciones
penales o civiles que considere pertinentes, cuando se presuma la
existencia de violaciones a esta ley. También podrá constituirse en parte
civil en los procesos penales. Esta disposición se aplicará de rigor si la
presunta infracción afectare a los productores independientes de caña.
Los inspectores nombrados por la Liga para velar por el cumplimiento
de esta ley, tendrán la autoridad que el reglamento les confiera.
CAPÍTULO IV
Actos delictuosos
ARTÍCULO 174.- Sin perjuicio de la posible imposición de las sanciones
administrativas correspondientes, cometerá el delito de disposición ilegal
de azúcar, el representante, apoderado, administrador o empleado de un
ingenio que ponga en tráfico o circulación azúcar en cantidades que excedan
las que le correspondan al ingenio en el mercado nacional o los mercados
preferenciales o que cambie el destino asignado a dichas cantidades, todo
de conformidad con la cuota de producción de azúcar otorgada.
El azúcar objeto de dicho ilícito, será decomisado donde se
encuentre por los inspectores de la Liga, quienes podrán solicitar para
este propósito, la colaboración de las autoridades de policía y judiciales.
Se levantará el acta correspondiente, en la cual se señalarán los
presuntos infractores, la cantidad y el tipo del azúcar, así como los demás
detalles que se considere conveniente.
En las veinticuatro horas hábiles siguientes al decomiso, el hecho se
pondrá en conocimiento del tribunal competente y el azúcar permanecerá
depositado en las bodegas de la Liga de la Caña, a la orden de este
tribunal.
El azúcar decomisado y debidamente identificado será vendido por la
Liga. El producto de la venta se depositará en la cuenta del tribunal que
conozca del asunto, el cual lo entregará al dueño del azúcar, en caso de
absolutoria; en caso de condenatoria, lo girará a la institución de
beneficencia de reconocido prestigio que discrecionalmente decida.
El autor del delito será sancionado con pena de prisión de un mes a
un año o con treinta a ciento sesenta días multa.
TÍTULO VIII
Disposiciones finales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 175.- La Liga vigilará el cumplimiento de esta ley y podrá
denunciar toda violación de ella.
La denuncia será de rigor si la infracción afectare a los productores
independientes de caña o los ingenios. Ante las violaciones, la Liga
actuará independientemente de la actitud que asuman los perjudicados
directos.
ARTÍCULO 176.- Las instituciones del Sistema Bancario Nacional otorgarán
a la Liga de la Caña los créditos necesarios para financiar los adelantos
en dinero que la Corporación deberá pagar a los ingenios por el azúcar que
le vendan. Esta disposición constituye una excepción de lo estatuido por
el párrafo primero del inciso 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional.
Los créditos se avalarán con garantía prendaria sobre el azúcar
indicado. La Liga gozará de los mismos beneficios que la ley concede a los
almacenes de depósito.
Los bancos también otorgarán los créditos necesarios para financiar
los adelantos en dinero, que los ingenios que no vendan su azúcar a la Liga
de la Caña, deberán pagar a los productores conforme a esta ley.
El Banco Central deberá asignar, oportunamente, los recursos
económicos necesarios para las finalidades expresadas y dictará las
disposiciones que considere pertinentes, para que se cumplan las
obligaciones indicadas.
ARTÍCULO 177.- Del precio provisional o definitivo correspondiente por
la caña entregada, los ingenios estarán obligados a efectuar las
retenciones que los productores de caña les soliciten, en favor de las
asociaciones de productores de caña que ellos indiquen. Deberán girar las
retenciones a las entidades, en un plazo máximo de quince días calendario,
contados a partir del momento en que se hicieron efectivas. El
incumplimiento de estas obligaciones hará que el ingenio responsable
incurra en la sanción señalada en el inciso e) del artículo 167.
ARTÍCULO 178.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los
seis meses siguientes a su publicación. La falta de reglamento no impedirá
aplicarla.
La Liga de la Caña deberá presentar al Poder Ejecutivo el proyecto de
reglamento dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación citada.
ARTÍCULO 179.- Esta ley es especial y de orden público; prevalecerá sobre
cualquier otra norma de igual rango.
En tanto no se dicten los reglamentos de esta ley, regirán las
disposiciones reglamentarias de la Ley No. 3579, en lo que no se opongan al
presente ordenamiento.
ARTÍCULO 180.- Derógase la ley No. 3579, del 4 de noviembre de 1965,
excepto lo dispuesto en su artículo 4.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Establécese un régimen transitorio para distribuir la
Cuota Nacional de Producción en la siguiente forma:
a) Para la zafra 1998/1999, la cuota de referencia será la producción
más alta de azúcar de cada ingenio en las últimas tres zafras. Sin
embargo, en los casos en que las cuotas de referencia resulten
inferiores a las asignadas por la Junta Directiva de la Liga para dicha
zafra, se mantendrán estas últimas; en consecuencia, deberá ajustarse
la cuota de producción individual. El aumento que se determine en la
cuota de producción individual después de aplicar lo anterior, se
incrementará a la Cuota Nacional de Producción de Azúcar
correspondiente a la citada zafra.
b) Para la zafra 1999/2000, la cuota de referencia será el promedio
de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de la producción
total alcanzada en ella.
c) Para la zafra 2000/2001, la cuota de referencia será el promedio
de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de las producciones
totales de las zafras 1998/ 1999 y 1999/2000.
d) Para la zafra 2001/2002, la cuota de referencia será el promedio
de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de las producciones
totales de las zafras 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001.
e) Para la zafra 2002/2003, la cuota de referencia será el promedio
de la cuota de referencia de la zafra 1998/1999 y de las producciones
totales de las zafras 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002.
(El presente Transitorio fue interpretado auténticamente por la Ley No.8092
del 23 de febrero de 2001 de la siguiente manera:
"Transitorio I.- La Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la
Caña puede aplicar, a todos los incisos del transitorio I aludido, lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley citada, si se
presentan los supuestos contemplados en dicho artículo."
TRANSITORIO II.- Quien haya entregado caña producida en una plantación
cuya posesión o explotación no le pertenezca por cualquier título legítimo,
tendrá un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, para
hacerse poseedor, por cualquier título legítimo, de la plantación
mencionada.
Transcurrido el plazo indicado sin suceder lo anterior, la persona
propietaria o legítimamente poseedora de la plantación podrá reclamar la
cuota de referencia correspondiente. La reclamación deberá ser formulada a
la Liga de la Caña dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del
plazo. En el supuesto contrario o si se rechazare la reclamación, la cuota
se distribuirá entre los productores independientes del respectivo ingenio.
TRANSITORIO III.- Quien se encuentre en el supuesto indicado en el
párrafo primero del artículo anterior, tendrá derecho a entregar la caña a
su nombre y según la respectiva cuota de referencia, durante el plazo de un
año consignado en la disposición precedente.
TRANSITORIO IV.- Tratándose de los ingenios que hayan comprado caña
conforme al artículo 27 de la ley No. 3579 y no exista, por lo tanto, el
antecedente previsto en el artículo 67, la cuota de referencia individual
de los productores tradicionales será el rendimiento en kilogramos de
azúcar en términos de 96º de polarización, obtenido por el ingenio en la
última zafra, el cual no podrá ser inferior al mínimo fijado en el
artículo 27.
TRANSITORIO V.- A los productores medianos y pequeños que hayan entregado
caña cultivada por ellos, a nombre de cooperativas o asociaciones de
pequeños y medianos productores, de las cuales sean miembros, se les
aplicará lo dispuesto en el transitorio VII, siempre que lo soliciten a la
Junta Directiva de la Liga. No obstante, se dispone la siguiente
excepción: para la primera zafra en que rija esta ley, la cuota de
referencia será la cantidad más alta de azúcar de 96º de polarización
aportada por cada uno de ellos, en cualquiera de las últimas tres zafras.
A las citadas cooperativas o asociaciones aludidas deberán
rebajárseles, para determinar su cuota de referencia, las adjudicaciones
citadas.
TRANSITORIO VI.- Los miembros de la Junta Directiva que estén en
funciones a la vigencia de esta ley, concluirán su período el 31 de
diciembre de 1998. Las sustituciones que se produzcan al aplicar el
artículo 27 regirán hasta dicha fecha.
Los miembros del Consejo de Comercialización deberán ser nombrados
dentro de los ocho días hábiles siguientes a la vigencia indicada y su
período terminará el 31 de diciembre de 1998.
TRANSITORIO VII.- Para fijar la cuota de referencia individual del
productor independiente, se establece el siguiente régimen transitorio:
a) Para la primera zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia
será la cantidad más alta de azúcar de 96º de polarización obtenida por
cada productor, por la caña que entregó al ingenio correspondiente en
cualquiera de las últimas tres zafras.
b) Para la segunda zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia
será el promedio de la cuota de referencia de la primera zafra y de la
cantidad total de azúcar de 96º de polarización obtenida por cada
productor, por la caña que entregó al ingenio correspondiente en la
primera zafra.
c) Para la tercera zafra en que rija esta ley, la cuota de referencia
será el promedio de la cuota de referencia de la segunda zafra y de la
cantidad de azúcar de 96º de polarización obtenida por cada productor,
por la caña que entregó al ingenio correspondiente en la segunda zafra.
d) No obstante, cuando las cuotas de referencia definidas según los
incisos anteriores, resulten inferiores a las que corresponderían al
aplicar lo dispuesto en el aparte 67.1, se mantendrán estas últimas.
TRANSITORIO VIII.- Las disposiciones del título III entrarán en vigencia
dos meses después de publicadas las normas reglamentarias correspondientes.
Mientras tanto, las atribuciones y los deberes que esta ley asigna al
sector cañero en la Liga de la Caña, serán ejercidos por la actual
Federación de Cámaras de Productores de Caña.
Rige a partir de su publicación y se aplicará a la zafra en curso a
esa fecha.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y ocho.
Luis Fishman Zonzinski,
Presidente.
Manuel Ant. Bolaños Salas,
Irene Urpí Pacheco,
Primer Secretario.
Segunda Secretaria.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
Miguel Angel Rodríguez Echeverría
Los Ministros de Agricultura y Ganadería,
Esteban R. Brenes Castro y de Comercio
Exterior, Samuel Guzowski Rose.
___________________
_______________________________________
Actualizada al: 23/02/2001
Publicación: 22 de setiembre de 1998.
Rige: A partir de su publicación.
D.Ch.P.- G.V.Q.